Decisión ROL C250-10
Reclamante: GOLDEN CLENA S.A.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Dirección del Trabajo (metropolitana poniente) por denegar solicitud de acceso a información relativa copia del Registro de Participantes del Sindicato de Trabajadores. El Consejo acoge el amparo ya que estimó que se desechará la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 2, de la Ley de Transparencia invocada, por considerar que, en el presente caso, no se ha logrado acreditar fehacientemente cómo es que se verían afectados los derechos del Sindicato de Trabajadores de la empresa, ni de sus trabajadores afiliados, con la entrega de la información requerida. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C250-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente</p> <p> Requirente: Juan Fernando Castro Kubota, en representaci&oacute;n de Golden Clean S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C250-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; en el Convenio N&deg; 87 de 1948, de la O.I.T. sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n; en el Convenio N&deg; 98 de 1949, de la O.I.T., sobre el derecho de sindicaci&oacute;n y de negociaci&oacute;n colectiva; lo previsto en los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2010, don Juan Fernando Castro Kubota, en representaci&oacute;n de Golden Clean S.A., requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, copia fiel e &iacute;ntegra de los Estatutos y del Registro de Participantes del Sindicato de Trabajadores reci&eacute;n constituido en dicha empresa.</p> <p> 2) RESPUESTA Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: El Inspector Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, mediante Ordinario N&deg; 243, de 23 de abril de 2010, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, comunic&oacute; al requirente que, de conformidad con la Ley de Transparencia, y por estimar que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar derechos de terceros, procedi&oacute; a comunicar dicha solicitud y a conferir traslado de la misma al Sindicato de Trabajadores Golden Clean S.A., cuyos representantes accedieron a la entrega de copia de sus Estatutos, documento este &uacute;ltimo que fue entregado en el mismo oficio de respuesta antes se&ntilde;alado, pero manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega del Registro de Participantes del Sindicato, ya que consideraron que dicha informaci&oacute;n es de incumbencia de la organizaci&oacute;n sindical y, por ahora, importante y relevante s&oacute;lo para &eacute;sta; quedando de esta manera impedida la Autoridad requerida de hacer entrega de tal informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Que don Juan Fernando Castro Kubota, en representaci&oacute;n de Golden Clean S.A., en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 30 de abril de 2010, por denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, argumentando que la solicitud de copia del Registro de Participantes del Sindicato de Trabajadores, se funda en el conocimiento que tendr&iacute;a su representada de la participaci&oacute;n en el sindicato de personas que no son trabajadores de la misma o que se encontrar&iacute;an inhabilitados para pertenecer a dicha organizaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 147, de 11 de mayo de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y a conferir traslado al Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Poniente y al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Golden Clean S.A., a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 857 y N&deg; 859, ambos de 18 de mayo, respectivamente. Mediante Oficio Reservado DR 172/2010, recibido el 7 de junio de 2010, el Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Poniente, formul&oacute; descargos u observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando que, en relaci&oacute;n a la negativa de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute; a entregar a la empresa la documentaci&oacute;n en referencia, a su juicio, tal decisi&oacute;n se ajusta a derecho, en base a los fundamentos jur&iacute;dicos que expone:</p> <p> a) El art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo del Trabajo, en su inciso 1&deg;, dispone que &quot;el directorio sindical comunicar&aacute; por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n y la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero, dentro de los tres d&iacute;as h&aacute;biles laborales siguientes al de su celebraci&oacute;n.&quot;</p> <p> b) Que, si bien es cierto dicha obligaci&oacute;n se ha establecido para las organizaciones sindicales, consecuente con dicho precepto, el Servicio hist&oacute;ricamente se ha abstenido de entregar la informaci&oacute;n requerida, con el objeto de evitar pr&aacute;cticas antisindicales de muchas empresas, que afecten la libertad sindical, mediante la presi&oacute;n, persecuci&oacute;n o despido, de los trabajadores que han participado en la constituci&oacute;n de organizaciones sindicales. As&iacute;, la negativa en cuesti&oacute;n propende a preservar los derechos de los trabajadores, en lo que concierne al derecho a constituir libremente sindicatos, a no ser discriminado en raz&oacute;n de haber participado en la constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical y en definitiva, la estabilidad laboral, tan apreciada por los trabajadores y sus familias.</p> <p> c) A su vez, argumenta la negativa en base al art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, atendida la oposici&oacute;n planteada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa requirente. Dicha norma, contin&uacute;a el reclamado, admite la negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida si su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afectare &ldquo;los derechos de las personas&rdquo;, particularmente en la circunstancia que indica, como la seguridad y derechos econ&oacute;micos de aquellas.</p> <p> d) Por lo dem&aacute;s, dicho Servicio se habr&iacute;a ajustado al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dada la circunstancia que la solicitud de la reclamante de copia &quot;del registro de participantes en la constituci&oacute;n de Sindicato de Trabajadores&quot; contiene informaci&oacute;n especialmente sensible. En el ejercicio del derecho dispuesto en la norma en comento, los directores del &quot;Sindicato de Trabajadores de la empresa Golden Clean S.A.&quot;, RSU 13.09.0902, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega del documento, antes mencionado, lo que consta en el &quot;Acta de Comparecencia&quot;, de 21 de abril de 2010, ante la funcionaria Gualquiria Loyola Carre&ntilde;o, de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;. Se adjunta dicha Acta al informe.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO: El Sindicato de Trabajadores de la empresa Golden Clean S.A. no evacu&oacute; sus descargos u observaciones dentro del plazo conferido en el Oficio N&deg; 859 remitido por este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, se estima necesario realizar una descripci&oacute;n general de las normas aplicables en nuestro ordenamiento, en materias vinculadas a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 2) Que, al efecto, la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 19, consagra lo que en doctrina se conoce como la libertad sindical, correspondiente al derecho de sindicarse y la voluntariedad de la afiliaci&oacute;n sindical. A continuaci&oacute;n, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que tambi&eacute;n una ley ser&aacute; la que contemple los mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones.</p> <p> 3) Que, conforme con lo anterior, el C&oacute;digo del Trabajo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que debe entregar un sindicato a la inspecci&oacute;n del trabajo respectiva, en su art&iacute;culo 222 dispone que el directorio sindical deber&aacute; depositar el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea, debiendo la Inspecci&oacute;n del Trabajo proceder a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevar&aacute; al efecto. As&iacute;, en lo referido al acta original de constituci&oacute;n del sindicato, el art&iacute;culo 221 se&ntilde;ala que en &eacute;sta constar&aacute; la realizaci&oacute;n de la respectiva asamblea, con el qu&oacute;rum legal y su realizaci&oacute;n ante un ministro de fe, la n&oacute;mina de los asistentes, adem&aacute;s de los nombres y apellidos de los miembros del directorio.</p> <p> 4) Que, por su parte el art&iacute;culo 225, inciso primero, del mismo C&oacute;digo, ordena que el directorio sindical deber&aacute; comunicar por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n, la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero, dentro de los tres d&iacute;as h&aacute;biles laborales siguientes al de su celebraci&oacute;n.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n materia del presente amparo, como ya se ha se&ntilde;alado, consiste en el acceso al Registro de participantes del Sindicato de Trabajadores constituido en la empresa Golden Clean S.A., requiri&eacute;ndose a la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Maip&uacute; copia fiel e &iacute;ntegra del documento en que conste dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que la Inspecci&oacute;n del Trabajo requerida deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n interpuesta, en tiempo y forma, por el citado Sindicato, por las razones que ya se han rese&ntilde;ado en el numeral 2) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, ha sido confirmado en los descargos presentado por la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, quien ha argumentado que hist&oacute;ricamente se ha abstenido de entregar la informaci&oacute;n requerida, con el objeto de evitar pr&aacute;cticas antisindicales de muchas empresas, que afecten la libertad sindical, mediante la presi&oacute;n, persecuci&oacute;n o despido, de los trabajadores que han participado en la constituci&oacute;n de organizaciones sindicales.</p> <p> 7) Que, en cuanto al fondo del amparo, se constata que la informaci&oacute;n requerida, esto es, el Registro de participantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa en cuesti&oacute;n, no ha sido elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que por una persona jur&iacute;dica que no pertenece a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y que, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales antes citadas, goza de plena autonom&iacute;a. Sin perjuicio de ello, de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este procedimiento, se observa que la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Maip&uacute; tom&oacute; conocimiento de la informaci&oacute;n requerida con ocasi&oacute;n del dep&oacute;sito que efectu&oacute; el referido Sindicato de sus estatutos y de su acta constitutiva, en cumplimiento de la respectiva obligaci&oacute;n legal, constando, en consecuencia, que tales documentos obran en su poder, lo que, en principio, le otorga el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, corresponde ahora analizar los fundamentos de la oposici&oacute;n del tercero y ponderar su m&eacute;rito, con el fin de determinar si, en el caso en estudio, se afecta o no alguno de sus derechos, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, el argumento esencial del tercero para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con que el Registro de Participantes del Sindicato resulta ser una informaci&oacute;n que solamente importar&iacute;a y ser&iacute;a relevante para la organizaci&oacute;n sindical. A su turno, el Inspector Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, mediante Ordinario N&deg; 467, de 31 de mayo de 2010, dirigido al Director Regional Metropolitano Poniente, complementa lo se&ntilde;alado por el tercero en su oposici&oacute;n, se&ntilde;alando que el legislador no ha establecido que el Sindicato est&eacute; obligado a comunicar o entregar a la administraci&oacute;n de la empresa el registro de los participantes de la constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical y, por otro lado, el hecho que est&eacute; consignado en las causales de reserva o secreto de la Ley 20.285, a su juicio, tiene como funci&oacute;n resguardar la seguridad de la identidad de los participantes en la constituci&oacute;n del Sindicato, cuya entrega pueda de alguna forma afectar los derechos de los trabajadores.</p> <p> 10) Que, en lo que dice relaci&oacute;n al argumento de la importancia de la informaci&oacute;n que plantea el Sindicato, tal razonamiento no ha sido suficientemente justificado ni acreditado, cuesti&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, resulta contraria al principio de relevancia que beneficia al solicitante, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra a) de la Ley de Transparencia, conforme al cual se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;como es el caso- cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen clasificaci&oacute;n o procedimiento. En el mismo sentido, es necesario tener en consideraci&oacute;n el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 16 de su Reglamento, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no pueden exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud de informaci&oacute;n, de tal suerte que el hecho de que el requirente no indique cu&aacute;l es el fundamento que justifica su solicitud no puede suponer que se niegue, obstruya o limite el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le asiste. Por todo lo anterior, este Consejo deber&iacute;a rechazar tal argumento esgrimido por el tercero en su oposici&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en cuanto a las posibles represalias de las que podr&iacute;a temer los trabajadores frente al conocimiento de su identidad en cuanto personas afiliadas del Sindicato de Trabajadores de la empresa Golden Clean S.A., se debe indicar que el temor de su ocurrencia, en el caso espec&iacute;fico en an&aacute;lisis, tampoco se encuentra debidamente justificado en la especie. A mayor abundamiento, debe se&ntilde;alarse que el temor de represalias se ve disminuido con la fuerte protecci&oacute;n con la que cuentan los trabajadores sindicalizados. Por una parte, los directores de un sindicato gozan de fuero laboral, de acuerdo al art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo del Trabajo y, por otra, los art&iacute;culos 289 y siguientes del mismo cuerpo legal, tipifican las pr&aacute;cticas desleales o antisindicales, estableciendo multas para el empleador que incurriera en ellas y que oscilan entre las 10 a 150 Unidades Tributarias Mensuales. Por lo tanto, la legislaci&oacute;n laboral se ha encargado de establecer elementos disuasivos a los empleadores en el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, con un marco jur&iacute;dico sancionatorio aplicable a los empleadores que incurran en tales pr&aacute;cticas, pudiendo concluirse que, en el presente caso, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes que hagan presumir la concurrencia de un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que no existe una norma expresa que establezca espec&iacute;ficamente el secreto del Registro de participantes de un Sindicato de Trabajadores. Por el contrario, algunas normas del C&oacute;digo del Trabajo parten del supuesto de su conocimiento para hacer efectivas sus disposiciones. Es as&iacute; como, a modo ejemplar, es posible destacar el art&iacute;culo 247 de la norma citada, que obliga al empleador a prestar las facilidades necesarias para practicar la elecci&oacute;n del directorio y dem&aacute;s votaciones secretas que exija la ley, para lo cual resulta imperativo conocer qui&eacute;nes son aquellos trabajadores integrantes del sindicato, mismo conocimiento que deber&aacute; tener para dar cumplimiento a lo prescrito por el art&iacute;culo 261 que, en cuanto al pago de la cuota sindical, establece la obligaci&oacute;n del empleador de, cuando as&iacute; se ha acordado, proceder al descuento respectivo y a su dep&oacute;sito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deber&aacute; enviar copia del acta respectiva.</p> <p> 13) Que, en el mismo sentido, corresponde destacar que la afiliaci&oacute;n a un sindicato corresponde, como se ha se&ntilde;alado, a un derecho constitucional e internacionalmente reconocido a todo trabajador, cuyo prop&oacute;sito es establecer un conjunto de beneficios, protecciones y garant&iacute;as, que permitan al trabajador, al interior de la relaci&oacute;n laboral misma, encontrarse en una situaci&oacute;n m&aacute;s equilibrada en relaci&oacute;n con su empleador. Ello queda en evidencia, asimismo, de todas aquellas finalidades del sindicato que se enumeran en el art&iacute;culo 220 del C&oacute;digo del Trabajo, tales como, representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociaci&oacute;n colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan, representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicaci&oacute;n de multas u otras sanciones, entre muchas otras. Tal caracter&iacute;stica de la afiliaci&oacute;n sindical resulta pertinente sea destacada al argumentar que no se evidencian motivos suficientes para entender de qu&eacute; manera el acceso a la informaci&oacute;n que se solicita represente, como consecuencia necesaria y directa, la afectaci&oacute;n de derechos de los terceros oponentes, esto es, de los trabajadores que haciendo uso de su derecho, concurrieron a la formaci&oacute;n de un sindicato, sino que, por el contrario, su afiliaci&oacute;n sindical &ndash;y la consiguiente publicidad de la misma&ndash; les permite gozar de un &aacute;mbito especial de protecci&oacute;n, particularmente frente al respectivo empleador, considerando las funciones que deben desempe&ntilde;ar tales organizaciones sindicales y los efectos que se derivan de dicha afiliaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que con lo anterior, en conclusi&oacute;n, este Consejo desechar&aacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia invocada, por considerar que, en el presente caso, no se ha logrado acreditar fehacientemente c&oacute;mo es que se ver&iacute;an afectados los derechos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Golden Clean S.A. ni de sus trabajadores afiliados, con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, procediendo a acoger el presente amparo por la mayor&iacute;a de sus integrantes, sin perjuicio del voto disidente del Consejero don don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien estima que el presente amparo ha debido rechazarse, por los fundamentos que indicar&aacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Fernando Castro Kubota, en representaci&oacute;n de Golden Clean S.A., en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Maip&uacute;, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, por las consideraciones antes se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Poniente que:</p> <p> a) Entregue a don Juan Fernando Castro Kubota, en representaci&oacute;n de Golden Clean S.A., la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> b) Remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo don Juan Fernando Castro Kubota, en representaci&oacute;n de Golden Clean S.A., al Sr. Director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Poniente, al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Maip&uacute; y al Sr. Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Golden Clean S.A.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien estima que el presente amparo ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> a) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posici&oacute;n mayoritaria, cabe tener presente que los &oacute;rganos de control de la OIT, en particular el Comit&eacute; de Libertad Sindical, consideran que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la mera afiliaci&oacute;n a un sindicato &ndash;sin motivo espec&iacute;fico que justifique tal solicitud- podr&iacute;a representar una forma de discriminaci&oacute;n antisindical y, por ende, violar el Convenio N&deg; 87 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n de 1948, puesto que la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confecci&oacute;n de las llamadas listas negras.</p> <p> b) Que, adem&aacute;s, en el mismo sentido se ha argumentado que &ldquo;la confecci&oacute;n de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 177, de la Recopilaci&oacute;n de decisiones y principios del Comit&eacute; de Libertad Sindical del Consejo de Administraci&oacute;n de la OIT, en su quinta edici&oacute;n, a&ntilde;o 2006).</p> <p> c) Que, el Comit&eacute; de Libertad Sindical estima asimismo que la distribuci&oacute;n de tal informaci&oacute;n podr&iacute;a constituir una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 2 del Convenio N&deg; 98 (protecci&oacute;n contra los actos de injerencia) . Agrega que dicho art&iacute;culo &ldquo;establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 855 de la Recopilaci&oacute;n) y &ldquo;las circulares publicadas por una compa&ntilde;&iacute;a invitando a los trabajadores a declarar a qu&eacute; sindicato pertenec&iacute;an, a&uacute;n cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia&rdquo; (p&aacute;rrafo 866 de la Recopilaci&oacute;n).</p> <p> d) Que, en conclusi&oacute;n, es opini&oacute;n del disidente en la presente decisi&oacute;n, que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliaci&oacute;n al sindicato de los empleados podr&iacute;a representar una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, los Convenios n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile.</p> <p> e) Que, en virtud de lo razonado, el registro de participantes del sindicato de trabajadores solicitado por el requirente, a juicio de este disidente, debe estimarse reservado o secreto, tal cual lo ha sostenido la Direcci&oacute;n del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Poniente requerida, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, deba rechazarse el amparo intentado por don Juan Fernando Castro Kubota, en representaci&oacute;n de Golden Clean S.A.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>