Decisión ROL C1279-14
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Reclamante: JOSE TOMAS HENRIQUEZ CARRERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "acceso a todos los correos electrónicos que se hayan intercambiado por parte de la Ministra y Subsecretaria del SERNAM entre sí y otras autoridades ministeriales y sus subsecretarías, y cualquier otro miembro de la administración, que tengan vinculación directa o indirecta con el anuncio realizado por la Presidenta Bachelet el día 21 de mayo, con respecto a la legalización del aborto terapéutico por peligro a la vida de la madre, inviabilidad fetal o violación, así como también toda acta, minutas, memos, informes o cualquier documento que sirva de soporte relativo a la temática desde el 11 de marzo de 2014 y hasta la fecha de entrega de estos antecedentes." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1279-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Henr&iacute;quez Carrera</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 565 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1279-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2014, don Jos&eacute; Henr&iacute;quez Carrera solicit&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer &quot;acceso a todos los correos electr&oacute;nicos que se hayan intercambiado por parte de la Ministra y Subsecretaria del SERNAM entre s&iacute; y otras autoridades ministeriales y sus subsecretar&iacute;as, y cualquier otro miembro de la administraci&oacute;n, que tengan vinculaci&oacute;n directa o indirecta con el anuncio realizado por la Presidenta Bachelet el d&iacute;a 21 de mayo, con respecto a la legalizaci&oacute;n del aborto terap&eacute;utico por peligro a la vida de la madre, inviabilidad fetal o violaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n toda acta, minutas, memos, informes o cualquier documento que sirva de soporte relativo a la tem&aacute;tica desde el 11 de marzo de 2014 y hasta la fecha de entrega de estos antecedentes.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 4 de junio de 2014 el Servicio Nacional de la Mujer respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante , se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos que intercambien los funcionarios p&uacute;blicos entre s&iacute; o con terceras personas, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquella que el Estado est&aacute; en el deber de dar a conocer a los terceros. Cita lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N&deg; 2153-2011.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de otros documentos (actas, minutas, memos, informes) relativos al anuncio presidencial en torno a la despenalizaci&oacute;n del aborto en ciertos casos, informa que no se han producido aun documentos sobre la materia, aparte de los ya conocidos por la opini&oacute;n p&uacute;blica, como el mismo mensaje presidencial del 21 de mayo, el programa de gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet y las iniciativas parlamentarias ya existentes sobre la materia, las cuales son accesibles para la ciudadan&iacute;a a trav&eacute;s del sitio web de la Biblioteca del Congreso Nacional. Como se ha informado p&uacute;blicamente, el debate sobre este tema se llevar&aacute; a cabo durante el segundo semestre de este a&ntilde;o, de manera que ese Servicio no ha producido aun actas, minutas, memos o informes al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de junio de 2014, don Jos&eacute; Henr&iacute;quez Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Es de p&uacute;blico conocimiento, como se ha informado ampliamente en diversos medios de comunicaci&oacute;n social durante el mes de junio del presente a&ntilde;o, que el Gobierno de Chile ha manifestado su intenci&oacute;n inequ&iacute;voca de dar inicio a la discusi&oacute;n sobre un cambio en el tratamiento jur&iacute;dico del aborto en Chile, sin que se haya precisado a&uacute;n en forma cabal si ello se har&aacute; por la v&iacute;a de respaldar proyectos de ley que ya han sido previamente presentados por congresistas en el pasado, o bien por la v&iacute;a de un mensaje presidencial. Tampoco existe en este momento claridad con respecto al trato jur&iacute;dico que el Gobierno de Chile pretende para el aborto, existiendo mensajes contradictorios en el sentido de considerar esta cuesti&oacute;n desde una perspectiva de salud p&uacute;blica, o bien desde un enfoque de derechos de la mujer.</p> <p> b) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &quot;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> c) Con respecto a la pretendida inviolabilidad de las comunicaciones, debe estimarse que lo solicitado se refiere exclusivamente al conocimiento de correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones, no puede ser calificada como comunicaciones de car&aacute;cter &quot;privada&quot;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Refuerza lo anterior la manifiesta e indiscutida importancia de los correos electr&oacute;nicos como fundamentos o sustento directo y esencial de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) Solicita a este Consejo que, para la adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo, oficie a la autoridad a fin de que le informe acerca del detalle del n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos requeridos y los remita a este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Ministra Directora del SERNAM, mediante Oficio N&deg; 3.570 de 30 de junio de 2014. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 404, de 4 de agosto de 2014, la Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de que los correos electr&oacute;nicos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, aduce que la existencia o inexistencia de tales comunicaciones en nada podr&iacute;a alterar lo resuelto por el Tribunal Constitucional al respecto. Con todo, se&ntilde;ala que no existen correos electr&oacute;nicos relativos a la materia solicitada.</p> <p> b) Se&ntilde;ala nuevamente la inexistencia de acta, minutas, memos, informes o cualquier documento que sirva de soporte relativo a la tem&aacute;tica desde el 11 de marzo de 2014 y hasta la fecha de entrega de estos antecedentes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado a la Sra. Ministra Directora y Sra. Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer, mediante Oficios Nos 5.390 y 5.391, ambos de 24 de septiembre de 2014, a fin de que se pronunciaran espec&iacute;ficamente acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados y, en caso de contar con dichos antecedentes, manifestaran su voluntad de consentir o no en su entrega. Mediante Oficio N&deg; 531, de 17 de octubre de 2014 y N&deg; 535 de 20 de octubre de igual a&ntilde;o, las referidas funcionarias se&ntilde;alaron, en lo pertinente, que no obran en su poder correos electr&oacute;nicos relativos a la materia solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo tiene por objeto determinados documentos vinculados con aquella parte del mensaje presidencial de 21 de mayo de 2014 -http://21demayo.gob.cl/pdf/2014_discurso-21-mayo.pdf (pag.28)- cuyo tenor es el siguiente: &quot;Peri&oacute;dicamente conocemos por las noticias casos de mujeres que se practican abortos clandestinos que ponen en riesgo sus vidas, y sin duda las marcan con una experiencia de dolor y angustia. Y hace poco hemos sabido de una mujer en grav&iacute;simo estado. Y cada aborto en el pa&iacute;s es una se&ntilde;al de que como sociedad estamos llegando tarde, porque la prevenci&oacute;n no tuvo los resultados esperados. Chile tiene que enfrentar en una discusi&oacute;n madura, informada y propositiva esta realidad, debatiendo en el Parlamento un proyecto de ley que despenalice la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en casos de riesgo de vida de la madre, violaci&oacute;n e inviabilidad del feto.&quot;</p> <p> 2) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos que se solicitan resulta &uacute;til tener presente ciertos criterios establecidos en la jurisprudencia de este Consejo respecto a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos asociados a casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos:</p> <p> a) Este Consejo, por la unanimidad de sus integrantes se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. As&iacute; se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1525-11, en que se razon&oacute; que: &laquo;...en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio&raquo;. Y estableciendo el significado de la autorizaci&oacute;n del titular, este Consejo razon&oacute;: &laquo;...respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos&raquo;. Esta decisi&oacute;n fue ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad que dedujera en su contra en Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, razonando en lo pertinente &laquo;...que el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protecci&oacute;n de dichos derechos es el titular del mismo, respecto del cual van dirigidos esos resguardos y al que la Constituci&oacute;n y las leyes le otorgan la facultad de accionar cuando dichos derechos se ven vulnerados, no pudiendo otro &oacute;rgano suplir dicha atribuci&oacute;n, interpretando las intenciones del individuo, porque si as&iacute; fuera dichas disposiciones (se refiere a los N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) dejar&iacute;an de tener el &aacute;mbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el esp&iacute;ritu con que las mismas fueron establecidas&raquo;.</p> <p> b) Este Consejo tambi&eacute;n de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 3) Que, a la luz de los mencionados criterios, se advierte que la respuesta dada a la solicitud por el &oacute;rgano reclamado, en la cual deneg&oacute; la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos fundado en la protecci&oacute;n de la misma consagrada en las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adem&aacute;s de ser inconsistente con la raz&oacute;n que imped&iacute;a hacer entrega de la misma -inexistencia de los correos solicitados-, no se aviene con el procedimiento que deb&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza.</p> <p> 4) Que, en efecto, conforme con lo se&ntilde;alado precedentemente -en determinadas hip&oacute;tesis es posible acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos vinculados a casillas institucionales de servidores de la Administraci&oacute;n-, y habida cuenta de que los titulares de las comunicaciones solicitadas son los funcionarios p&uacute;blicos entre los cuales &eacute;stas pudieron haberse generado, lo que proced&iacute;a era que el &oacute;rgano reclamado confiriera traslado a &eacute;stos, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de la existencia de la misma, y, de ser ello efectivo, informen si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de tales comunicaciones.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe consignar que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada se&ntilde;al&oacute; expresamente la inexistencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados relativos a la materia a que alude el solicitante. Dicha declaraci&oacute;n fue ratificada por los funcionarios a que se refer&iacute;a a la solicitud -Ministra Directora y Subdirectora del SERNAM- con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, atendida la inexistencia de las comunicaciones solicitadas ratificada por parte de los funcionarios competentes, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha inexistencia, se rechazar&aacute; respecto de dicho punto el presente amparo, y se tendr&aacute; por contestada la solicitud en aquella parte, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Del mismo modo, atendida la anotada inexistencia, no ser&aacute; necesario pronunciarse acerca de la procedencia jur&iacute;dica de la entrega de las mencionadas comunicaciones.</p> <p> 7) Que, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a &quot;toda acta, minuta, memo, informe o cualquier documento que sirva de soporte relativo a la tem&aacute;tica desde el 11 de marzo de 2014 y hasta la fecha de entrega de estos antecedentes&quot; el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, manifest&oacute; que no a&uacute;n no se hab&iacute;an elaborado tales documentos, precisando que el debate sobre ese tema se llevar&aacute; a cabo durante el segundo semestre del a&ntilde;o en curso. En consecuencia, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; igualmente respecto de dicho punto el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Henr&iacute;quez Carrera, en contra del Servicio Nacional de la Mujer.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Henr&iacute;quez Carrera, y a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>