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<strong>DECISIÓN AMPARO ROLES C1275-14 y C1280-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Mauricio Calvo Arellano</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 547 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C1275-14 y C1280-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285; N° 19.628 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2014, don Mauricio Calvo Arellano, mediante dos presentaciones solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII, información relativa a dos predios Roles Nos 837-2 y 835-4. En particular, requirió "ubicación, destino, superficie y uso de suelo correspondiente a la propiedad (...) de la comuna de Vallenar. Asimismo, se entregue copia, de preferencia digitalizada de la cartografía, mapas, planos, ortofotos, fotos georeferenciales, inscripciones ante autoridades administrativas, resoluciones, peticiones y otros documentos que se encuentren en poder del Servicio y de los cuales se hayan obtenido todo o parte de los datos del catastro de dicha propiedad".</p>
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2) RESPUESTA: El SII, mediante las Resoluciones Exenta N° 828 y 829, de 4 de junio de 2014, evacuó respuesta a los requerimientos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El SII no posee la planimetría digital con las características solicitadas, motivo por el cual no es posible acceder totalmente a lo pedido.</p>
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b) Respecto de la información relativa a la ubicación, destino, superficie y uso del suelo además de peticiones y otros documentos con que cuente este Servicio del Rol N° 837-2 se adjunta lo que obra en poder del SII, esto es, consulta del predio Rol de Avalúo N° 837-2 de la comuna de Vallenar y consulta detallada ingreso formulario N° 2118, folio N° 1.100749 de 17 de marzo de 2009, presentada por el contribuyente que solicitó la asignación de roles de avalúo a la subdivisión del rol matriz 837-2. Respecto de la misma información pero en lo relativo al inmueble Rol Nª 835-4 le adjuntó la consulta de dicho bien raíz que contenía la ubicación, superficie y uso del suelo consultados.</p>
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c) Por último, hizo presente que el SII ha cumplido con su obligación de informar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N 20.285.</p>
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3) AMPAROS: El 25 de junio de 2014, don Mauricio Calvo Arellano dedujo sendos amparos en contra del SII, fundados en la denegación de la información requerida. Lo anterior, por cuanto el organismo aludido no hizo entrega de la planimetría consultada. En síntesis agregó, que de lo expuesto por el SII se desprende que si bien no posee la planimetría digitalizada si la poseería en formato papel, razón por la cual se encuentra en posición de entregarla. Luego, indicó que la información consultada es de naturaleza pública, no habiéndose formulado por el Servicio de Impuestos Internos ninguna causal de reserva que justifique la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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Asimismo, hizo presente que el SII invoca el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin indicar el lugar o la forma de acceso a la información en poder de dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 3.584 y 3.582, ambos de 2 de julio de 2014, confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera: (1°) a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) Informara si la planimetría solicitada obraba en poder del SII en soporte papel.</p>
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El Subdirector del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaciones de 25 de julio de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El SII no posee la planimetría solicitada, ni en formato digital ni tampoco en soporte papel ni en ninguna de las formas pedidas respecto de la propiedad consultada ubicada en zona rural. Dicho órgano sólo confecciona algunos planos, exclusivamente de predios urbanos. No se confeccionan planos, mapas o cartografía respecto de predios ubicados en áreas rurales. Ni tampoco fotos georeferenciales ni ortofotos.</p>
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b) La invocación del artículo 15 de la Ley de Transparencia fue realizada a propósito de la información entregada al reclamante con ocasión de la respuesta a su requerimiento. Su invocación en ningún caso se refiere a la existencia de otros antecedentes distintos a los ya entregados.</p>
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c) Por último, hizo presente que no existe en dicho organismo información distinta a la ya remitida al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1275-14 y C1280-14 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes a bienes raíces en poder del SII, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que los amparos en análisis se fundan en la denegación de parte de la información solicitada. Lo anterior, por cuanto la reclamada no hizo entrega de aquella información relativa a planos, mapas, cartografías - planimetría- referida a los inmuebles Roles Nos 835-4 y 837-2.</p>
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3) Que al efecto, la reclamada indicó que no obraba en su poder información diversa a la ya entregada al reclamante con ocasión de su respuesta a los requerimientos. En tal sentido, agregó que sólo elabora planos de algunos predios urbanos pero no de predios rurales como es el caso de los inmuebles consultados por el requirente. Por consiguiente, no posee ni en formato digital ni en soporte papel; planos, mapas, cartografía, ortofotos, fotos georeferenciales relativas a los bienes raíces aludidos.</p>
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4) Que de los dichos de la reclamada se desprende, que no cuenta con la información que le permitiría satisfacer las solicitudes de información de don Mauricio Calvo Arellano en forma plena puesto que no ha elaborado los antecedentes requeridos que son objeto del presente amparo.</p>
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5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Impuestos Internos que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazarán los amparos en análisis.</p>
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6) Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y respecto a la invocación del artículo 15 de la Ley de Transparencia por parte del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo estima necesario hacer presente a dicho organismo, que invocar el referido precepto sólo resulta procedente cuando un órgano de la Administración del Estado desee cumplir con su obligación de informar y no requiera remitir los antecedentes con ocasión de su respuesta a un requerimiento, sino sólo la designación de la fuente, el lugar y la forma en que el peticionario puede acceder a la información requerida. En efecto, y a modo ejemplar, si la solicitud tiene por objeto la entrega de una circular del SII que se encuentra disponible en su portal electrónico, no resulta necesario que dicho órgano remita copia de ésta al solicitante, pues basta que le indique el link de su sitio web que la contiene. Por tal razón, la invocación de la norma en comento no resultaba procedente en el caso en análisis, en que el SII hizo entrega de la información que obraba en su poder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos Roles Nos 1275-14 y C1280-14 interpuestos por don Mauricio Calvo Arellano, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Mauricio Calvo Arellano.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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