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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C251-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia Charad</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 172 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C251-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de abril de 2010 don Eduardo Hevia Charad solicitó a la Municipalidad de Las Condes le informara “de un modo entendible para cualquier persona, cuales son las modificaciones de acceso al Apumanque, a las que se refiere la Resolución Exenta N° 567, de 18/11/09”. En particular, solicita se señale si la resolución mencionada tiene relación con la vía de escape al oriente del local 99 y/o si se trata de la vía de escape frente a los locales 1 y 5, según detalla.</p>
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Dicha solicitud fue ingresada vía correo electrónico a la oficina de partes del municipio bajo el N° 27.766. El 2 de abril de 2010, el Sr. Hevia efectuó una presentación complementaria a la solicitud anteriormente indicada, la que fue ingresada bajo el N° 25.792, explicando en detalle los motivos de su requerimiento original, para la cual acompaña copia de escritura pública del Acta de la Asamblea Extraordinaria del “Apumanque”, de 28 de diciembre de 2005. Además, solicita al Sr. Director de Obras comprobar el presupuesto contenido en la escritura pública acompañada, a fin de evidenciar ciertas irregularidades en el otorgamiento del permiso mencionado en dicha presentación.</p>
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2) RESPUESTA: El reclamante señala no haber recibido respuesta por parte del organismo reclamado.</p>
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3) AMPARO: El 3 de mayo de 2010 don Eduardo Hevia Charad dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta de dicho organismo a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 887, de 19 de mayo de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, quien, a través del Secretario Municipal, el 2 de junio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando, en síntesis, que:</p>
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a) Del tenor de la solicitud se desprende que se trata de una petición de aclaración de una resolución del Director de Obras Municipales y no de una solicitud de entrega de información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o de cualquiera otra información elaborada con presupuesto público, por lo que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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b) En todo caso, las consultas realizadas por el Sr. Hevia fueron contestadas mediante Oficio Dom. N° 533, de 5 de mayo de 2010, del Director de Obras Municipales, que se acompaña.</p>
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c) Adjunta copia de la Resolución N° 567, de 18 de noviembre de 2009.</p>
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d) Las salidas que se modificaron corresponden a las salidas Manquehue y Del Inca.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a los antecedentes que obran en poder de este Consejo, la solicitud de información formulada por el reclamante, y que fundamentan su amparo, consta de dos requerimientos, a saber:</p>
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a) Indicación de las vías de acceso del Centro Comercial Apumanque, cuya modificación fue aprobada mediante la Resolución Exenta N° 567, de 18 de noviembre de 2009. En particular, requiere se señale si la resolución mencionada tiene relación con la vía de escape al oriente del local 99 y/o si se trata de la vía de escape frente a los locales 1 y 5, y si la citada resolución está relacionada con los locales señalados en la misma.</p>
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b) Comprobar el presupuesto contenido en la escritura pública acompañado, a fin de evidenciar ciertas irregularidades en el otorgamiento del permiso mencionado en dicha presentación.</p>
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2) Que en relación al requerimiento indicado en la letra a) del considerando precedente, de los documentos adjuntados por la reclamada se advierte, en primer término, que el peticionario ha requerido se le provea información respecto de las vías de escape que indica, especialmente en orden a que el Municipio reclamado le informe sobre su relación con la modificación que introduce la ya citada Resolución N° 567/2009. Luego, y teniendo particularmente en consideración lo señalado por dicho Municipio en el N° 1 de su Oficio N° 533, de 5 de mayo de 2010, en cuanto a que “…dicha resolución se refiere sólo a lo aprobado en la modificación del proyecto N° 203/2009 relacionada con el permiso de obra menor N° 43/2007 y no con otras obras que se hubieren ejecutado en el Centro Comercial”, queda de manifiesto que la modificación comprendida en la Resolución N° 567/2009 se refiere directamente, a su vez, a la modificación del proyecto N° 203/2009 y el permiso de obra menor que se indica, todo lo cual debe constar en expedientes administrativos de carácter público –pues aquéllos deben incluir los actos administrativos generados en ellos, con sus respectivos fundamentos y documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial–, y que deben obran en poder de la reclamada, lo que ésta reconoce expresamente en el N° 2 del Oficio N° 533, resultando exigible a dicha entidad edilicia que proporcione al reclamante todos aquellos antecedentes que obren en dichos expedientes que permitan a éste establecer o descartar con claridad la vinculación de las modificaciones mencionadas con las vías de escape a que se refiere su consulta. En base a lo anterior, debe entenderse satisfecho el supuesto previsto en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, en tanto la solicitud se encuentra referida a “actos, resoluciones actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales” (lo destacado es nuestro), de modo que, a juicio de este Consejo, la petición del reclamante constituye una solicitud de acceso a la información pública. Tal ha sido el criterio de este Consejo para calificar un requerimiento de información, según consta en el considerando 11 de la decisión recaída sobre el amparo Rol C533-09.</p>
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3) Que este Consejo estima que el requerimiento consignado en la letra b) del considerando 2) anterior no constituye una solicitud de acceso a información pública, pues no está referido a la información a que alude el artículo 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, sino más bien se trata de una solicitud tendiente a que la autoridad aludida efectúe un ejercicio de fiscalización interna a fin de que compruebe si resultan efectivos los dichos del reclamante en torno a supuestas irregularidades en la determinación de la base de cálculo para el pago de derechos municipales en la tramitación del permiso municipal antes indicado. Que, además, el reclamante ha insistido, con esta petición, en una materia que ya había sido objeto de una solicitud formulada por su parte, y posterior en contra del municipio reclamado, individualizado con el Rol C102-10, cuyo considerando 4) señaló, en relación a la solicitud sobre si hubo o no perjuicio municipal al calcular los derechos municipales respecto del permiso POM N°43-2007, que “el municipio ha dado respuesta a la consulta del reclamante descrita en el considerando 1°, letra a), toda vez que se ha pronunciado directamente sobre la consulta, señalando que no hubo desmedro alguno del patrimonio municipal, por cuanto no hubo errores en el cobro de los derechos municipales calculado sobre la base de 19.000 Unidades de Fomento, pues dicho cálculo se habría efectuado conforme las disposiciones legales pertinentes”. Agrega en el considerando 5) de la misma que “no obstante lo anterior, es menester señalar que en su consulta el reclamante requiere de un pronunciamiento del órgano respecto de ciertos hechos y su valoración, toda vez que en ella requiere se califique como correcto o incorrecto el cobro efectuado y el carácter perjudicial del mismo. Al respecto, este Consejo ha señalado que éstas no constituyen solicitudes de información, toda vez que “no comparte que a través de la interposición de un amparo al derecho de acceso a la información (…) pueda exigirse que un órgano de la Administración del Estado deba compartir los juicios valorativos que emanan de él…”.</p>
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4) Que, de este modo, determinada la naturaleza de solicitud de acceso a la información que reviste el requerimiento que se menciona en la letra a) del considerando 2) de la presente decisión, este Consejo concluye que le resulta plenamente aplicable la Ley de Transparencia, por lo que cabe representar al municipio reclamado su infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, toda vez que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuestas a las solicitudes de acceso dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitado todo tipo de trámites dilatorios, lo que no ocurrió en la especie.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo de la solicitud de información citada, cabe señalar que el Director de Obras Municipales la respondió, en forma extemporánea, mediante Oficio N° 533, de 5 de mayo de 2010, particularmente a través de sus párrafos 1º y 2º. En dicho oficio este funcionario agregó que la modificación a que se refería el mismo documento constaba en un expediente público que se encuentra a disposición del reclamante en la sección de Archivo del Departamento de Edificación del municipio, al que puede acceder previo pago de los derechos correspondientes, en el horario indicado.</p>
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6) Que, consultado el reclamante vía correo electrónico, el 28 de julio de 2010, éste hizo presente a este Consejo su disconformidad con la respuesta entregada, cuestión que había manifestado anteriormente en la interposición del amparo Rol C282-09, declarado inadmisible por este Consejo, por falta de aclaración del reclamante.</p>
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7) Que, si bien lo requerido por el Sr. Hevia se refiere al expediente indicado por el municipio reclamado en su respuesta, dada la especificidad de la solicitud de información y por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, debe concluirse que la reclamada no respondió derechamente a la consulta sobre la indicación precisa de los accesos a que se refiere la Resolución N° 567 aludida y su relación con las vías de escape mencionadas en la solicitud de acceso, en los términos expresados en el considerando 1) anterior.</p>
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8) Que, por otra parte, en sus descargos, el municipio reclamado indicó que “las salidas que se modificaron corresponden a las salidas Manquehue y Del Inca”, información que este Consejo estima que sólo responde parcialmente a lo solicitado, por cuanto omite indicar si la resolución consultada tiene relación con las vías de escape indicadas en la solicitud, cuestión que el municipio está en posición de responder tras la revisión y análisis de los documentos pertinentes que constan en el expediente aludido en su respuesta.</p>
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9) Que, en todo caso, no es posible considerar lo indicado en los descargos como una respuesta parcial, por cuanto no consta tampoco que ésta haya sido entregada al reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Por todo lo anterior, este Consejo deberá acoger el presente amparo en relación a lo requerido en la letra a) del considerando 1º, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad en contra de la Municipalidad de Las Condes por los fundamentos expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes que entregue al solicitante copia de las piezas del expediente de la modificación del proyecto Nº203/2009 relativas al Permiso de Obra Menor Nº 43/2007 que den cuenta de la indicación precisa de las modificaciones de acceso al Centro Comercial Apumanque a las que se refiere la Resolución N° 567/2009, en particular, si dicha resolución tiene relación con la vía de escape al oriente del local 99 o si se trata de la vía de escape frente a los locales 1 y 5 del centro comercial.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes a fin de que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, proporcione al reclamante la información contenida en los expedientes administrativos y demás documentos a que refiere expresamente en el N° 2 de su Oficio N° 533, previo pago de los costos directos de reproducción, indicándole expresamente lo requerido por el reclamante y que ha hecho mención en el resuelvo anterior.</p>
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IV. Requerir al Sr. Alcalde del municipio reclamado que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión. Ello, bajo el apercibimiento de proceder —en caso contrario— conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia,</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Eduardo Hevia Charad y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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