Decisión ROL C1287-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que "no corresponde censurar nombres de funcionarios públicos mencionados en un documento público requerido". Agrega que "no se han censurado domicilios ni cédulas de identidad, sólo nombres de funcionarios públicos y las razones de una sanción administrativa." Información referente a la copia de la Resolución Exenta N° 1421, de 27 de septiembre de 2001, de la Brigada de Investigación Criminal de Puerto Aysén, mediante la cual se sancionó al funcionario que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En cuanto a la identidad del funcionarios del Ejército de Chile que puso en conocimiento a la PDI sobre el consumo de drogas, se rechaza el amparo toda vez que se trata de un funcionario que ejecuta labores de inteligencia. Respecto a la identidad del funcionario sobre el cual existían sospechas, se rechaza el amparo toda vez que la información solicitada corresponde a datos sensibles, toda vez que significaría dar a conocer una sospecha concerniente a la esfera privada de otro servidor, con los efectos lesivos de ello. Respecto a los nombres de los funcionarios de la PDI, el Consejo no vislumbra fundamento alguno para ello, pues se encuentran en una situación diversa a la de los funcionarios del Ejército.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1287-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1287-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &quot;copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1421, de 27 de septiembre de 2001, de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal de Puerto Ays&eacute;n, mediante la cual se sancion&oacute; al funcionario Sr. Alejandro &Aacute;lvarez Kusanovic con cinco d&iacute;as de permanencia en el cuartel.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 20 de junio de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que remite la resoluci&oacute;n solicitada de la que tarj&oacute; informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de conformidad con el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;no corresponde censurar nombres de funcionarios p&uacute;blicos mencionados en un documento p&uacute;blico requerido&quot;. Agrega que &quot;no se han censurado domicilios ni c&eacute;dulas de identidad, s&oacute;lo nombres de funcionarios p&uacute;blicos y las razones de una sanci&oacute;n administrativa.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 3.563 de 1&deg; de julio de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 456 de 21 de julio de 2014 de la Jefatura Jur&iacute;dica de esa entidad, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n solicitada puso t&eacute;rmino a la investigaci&oacute;n sumaria N&deg; 126-2001, de fecha 03 de abril de 2001, instruida por el entonces Jefe de la Prefectura de Coyhaique, que orden&oacute; establecer clara y fehacientemente las causas y circunstancias por las que la informaci&oacute;n entregada por el funcionario del Ej&eacute;rcito que se&ntilde;ala lleg&oacute; a conocimiento de la persona de la cual se ten&iacute;an sospechas, por parte de esa Instituci&oacute;n, de estar vinculada al consumo de drogas.</p> <p> b) En la mencionada resoluci&oacute;n, se censur&oacute; el nombre de aquella persona que proporcion&oacute; informaci&oacute;n al entonces Jefe de la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique, quien le manifest&oacute; que exist&iacute;a la posibilidad de que un Oficial de Ej&eacute;rcito estuviese consumiendo drogas, junto con otros oficiales j&oacute;venes. Adopt&oacute; la decisi&oacute;n de censurar su identidad, por cuanto todos aquellos antecedentes e informaciones que provienen de actividades de inteligencia del Estado se encuentran bajo el amparo del secreto establecido en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, raz&oacute;n por la que no procede su divulgaci&oacute;n ni su entrega, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, estima que revelar la identidad del agente de inteligencia del Ej&eacute;rcito de Chile podr&iacute;a poner en riesgo su seguridad personal, en raz&oacute;n a la investidura del cargo y funciones propias del &aacute;rea de inteligencia desarrollada a esa fecha, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por otra parte, tambi&eacute;n se censur&oacute; la identidad de aquella persona sindicada como presunto consumidor de drogas por cuanto estim&oacute; que al divulgar su nombre u otros antecedentes que permitan determinar su identificaci&oacute;n, se podr&iacute;a afectar de manera cierta y probable la esfera de su vida &iacute;ntima y privada, lesionando especialmente su derecho al honor, reputaci&oacute;n y buen nombre del profesional antes mencionado.</p> <p> e) La investigaci&oacute;n administrativa se instruy&oacute; para determinar si le asist&iacute;a o no eventualmente responsabilidad administrativa al personal de esa Instituci&oacute;n, por haber filtrado informaci&oacute;n de una posible investigaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito relacionada con consumo o tr&aacute;fico de drogas de una persona ajena a ese servicio y posiblemente involucrada en dichos hechos, en ella se menciona la identidad de un &quot;supuesto&quot; consumidor de drogas, respecto del cual exist&iacute;an &quot;sospechas&quot; de ser consumidor de estupefacientes, de acuerdo a los antecedentes proporcionados en su oportunidad, hechos que no fueron materia de la investigaci&oacute;n y, por lo tanto, no se encuentran acreditados, por cuanto no se puede determinar responsabilidad administrativa de un funcionario que no pertenece a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, desconoci&eacute;ndose si el Ej&eacute;rcito de Chile instruy&oacute; o no un sumario administrativo al respecto.</p> <p> f) Por tal raz&oacute;n, e ignorando esta Instituci&oacute;n si se instruy&oacute; o no un sumario administrativo en el Ej&eacute;rcito que hubiere ordenado investigar los hechos se&ntilde;alado, o si estos hechos fueron investigados, acreditados y posteriormente denunciados al Ministerio P&uacute;blico, la prudencia aconsejaba que no deb&iacute;a proporcionarse el nombre del mencionado funcionario, por cuanto revelar su identidad podr&iacute;a afectar su vida privada e &iacute;ntima, su buen nombre, fama o prestigio profesional, pudiendo &eacute;ste incluso iniciar acciones legales en contra de esa Instituci&oacute;n, si estima que con la publicaci&oacute;n de su nombre se afectaron los derechos personales antes se&ntilde;alados. Al efecto, aduce que se configura la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo corresponde a la identidad de los funcionarios mencionados en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1421, de 27 de septiembre de 2001, de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal de Puerto Ays&eacute;n, que fue reservada por el &oacute;rgano reclamado al momento de hacer entrega de dicho documento al peticionario, fund&aacute;ndose en la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s del mencionado acto administrativo el &oacute;rgano reclamado afin&oacute; la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir con fecha 3 de abril de 2001, por lo cual, trat&aacute;ndose de un procedimiento disciplinario ya concluido, el dato relativo a los nombres de los funcionarios que constan en la aludida resoluci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la siguiente informaci&oacute;n contenida en el mencionado acto administrativo:</p> <p> a) Identidad y cargo del funcionario del Ej&eacute;rcito de Chile que puso en conocimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile sus sospechas acerca de que el funcionario que individualiza perteneciente a la antedicha entidad castrense fuera consumidor de drogas.</p> <p> b) Identidad y cargo del funcionario del Ej&eacute;rcito de Chile respecto del cual exist&iacute;an sospechas sobre un eventual consumo de drogas. Sobre el particular, la reclamada estim&oacute; que divulgar su nombre u otros antecedentes que permitan determinar su identificaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar de manera cierta y probable la esfera de su vida &iacute;ntima y privada, lesionando especialmente su derecho al honor, reputaci&oacute;n y buen nombre.</p> <p> c) Identidad de los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que aparecen mencionados en el acto administrativo en comento, con excepci&oacute;n de aqu&eacute;l servidor sancionado con la medida disciplinaria de cinco d&iacute;as de permanencia en el cuartel.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la identidad de los funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile mencionados en el precitado literal a), cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado funda la reserva en el cargo desempe&ntilde;ado por uno de dichos funcionarios y por corresponder a informaciones producidas en el ejercicio de actividades de inteligencia militar, las que se encuentran cubiertas por la reserva prevista en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la Ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1818-12, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&deg; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N&deg; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n se aviene con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1818-12 y C516-14, una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1300-14, que, en lo que interesa, se pronunci&oacute; respecto de una solicitud relativa a &quot;la identidad de todos los funcionarios que integraron la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 del Ej&eacute;rcito de Chile, con asiento en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y sus respectivos cargos y funciones al interior de la misma, entre los a&ntilde;os 1990 y 2005&quot; se&ntilde;alando que dentro de la informaci&oacute;n relativa a &quot;actividades de inteligencia&quot; a que alude el ya citado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, no puede sino estar comprendida aquella relativa al personal que ejecuta dichas labores. En consecuencia, a la luz del criterio expuesto precedentemente, y atendido que la informaci&oacute;n en comento -nombre y cargo de un funcionario que desarrollaba actividades de inteligencia en el Ej&eacute;rcito de Chile - es de la misma naturaleza de aquella analizada en la decisi&oacute;n citada, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de dicha parte de la solicitud.</p> <p> 10) Que, en lo que ata&ntilde;e a la identidad del funcionario del Ej&eacute;rcito de Chile respecto del cual exist&iacute;an sospechas sobre un eventual consumo de drogas, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la entrega de dicho dato pod&iacute;a &quot;afectar su derecho al honor, prestigio y buen nombre del profesional, pudiendo generarle un desmedro econ&oacute;mico invaluable en su patrimonio, si producto de esta informaci&oacute;n pierde su empleo o se le generan consecuencias negativas en su vida privada y en su c&iacute;rculo social, configur&aacute;ndose por ende la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> 11) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis tiene potencial suficiente para configurar la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, toda vez que, en definitiva, significar&iacute;a dar a conocer una sospecha de un funcionario respecto de un asunto concerniente a la esfera privada de otro servidor, con los efectos lesivos que el conocimiento de ello pudiere ocasionar en los derechos de este &uacute;ltimo.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, cabe agregar que la investigaci&oacute;n sumaria a que se refiere el documento en estudio, tuvo por objeto espec&iacute;fico determinar la eventual responsabilidad administrativa de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la entrega de informaci&oacute;n de una posible investigaci&oacute;n relacionada con consumo o tr&aacute;fico de drogas, de manera tal que el nombre del funcionario del Ej&eacute;rcito de Chile que aparece mencionado en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.421 de 27 de septiembre de 2001, no constituye un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho acto administrativo, al que ya ha tenido acceso el reclamante.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo respecto de la identidad del funcionario del Ej&eacute;rcito de Chile en comento.</p> <p> 14) Que, por otra parte, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile reserv&oacute; la identidad de los funcionarios de esa entidad que se mencionan en el acto administrativo en an&aacute;lisis, con excepci&oacute;n del servidor a quien se aplic&oacute; una la medida disciplinaria de cinco d&iacute;as de permanencia en el cuartel. Sin embargo, no expuso raz&oacute;n alguna para haber tarjado los referidos datos, constat&aacute;ndose de sus descargos, que las causales de reserva que alega s&oacute;lo se refieren a la identidad de los funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile analizados previamente.</p> <p> 15) Que, a juicio de este Consejo, no se vislumbra fundamento alguno que justifique la reserva de la identidad de los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;alados en la ya citada resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.421 de 27 de septiembre de 2001, por cuanto &eacute;stos se encuentran en una situaci&oacute;n diversa a la de los funcionarios del Ejercito analizados previamente, y por tanto, no existen elementos de juicio que permitan hacerles extensivas las causales de reserva ponderadas precedentemente. Por tanto, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada al reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la identidad de los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que aparecen mencionados en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1421 de 27 de septiembre de 2001.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>