Decisión ROL C1288-14
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Reclamante: PEDRO CARREÑO ALARCON  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Los Andes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las bases del concurso para acceder al cargo de Director de la Escuela España. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que la información es pública no configurándose la causal de secreto invocada. Respecto al literal b), se acoge el amparo respecto a la información correspondiente a la requirente y al seleccionado en el cargo público. En cuanto a los postulantes seleccionado en la quina o terna del concurso, pero no seleccionados, se debe comunicar a aquellos la posibilidad de que puedan oponerse a la entrega de la información, lo mismo respecto al resto de los postulantes. Respecto al literal c), se acoge el amparo debiendo tarjarse la identidad de aquellos que no resultaron ganadores. Respecto al listado de preseleccionados por la comisión evaluadora, se debe entregar dicho listado en los mismos términos señalados antes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1288-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Andes</p> <p> Requirente: Pedro Carre&ntilde;o Alarc&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1288-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de de 2014, don Pedro Carre&ntilde;o Alarc&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Los Andes, en relaci&oacute;n a las bases del concurso para acceder al cargo de Director de la Escuela Espa&ntilde;a, a&ntilde;o 2014, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acta de los integrantes de la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> i. Acta del sorteo realizado para elegir el docente destacado y la fecha de su elecci&oacute;n.</p> <p> b) Actas de la Evaluaci&oacute;n curricular</p> <p> i. Calificaciones de cada postulante, realizadas por la asesor&iacute;a externa</p> <p> c) Actas de la evaluaci&oacute;n psicolaboral:</p> <p> i. Resultado de la evaluaci&oacute;n psicolaboral practicada por la asesor&iacute;a externa a cada candidato expresadas en calificaciones de 1 a 7.</p> <p> ii. Listado de preseleccionados entrevistados por la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> iii. Informe de la asesor&iacute;a externa, con el listado de candidatos preseleccionados, la descripci&oacute;n del an&aacute;lisis curricular efectuado, los resultados de las evaluaciones psicolaborales y la evaluaci&oacute;n de los factores de m&eacute;rito, liderazgo y de las competencias espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el perfil profesional.</p> <p> d) Actas de las entrevistas de la Comisi&oacute;n Calificadora</p> <p> i. Calificaciones obtenidas por los candidatos, en conformidad a la ponderaci&oacute;n asignada a cada uno de los atributos en el perfil de selecci&oacute;n.</p> <p> ii. Acta de cada una de las sesiones, con la constancia de sus acuerdos.</p> <p> iii. N&oacute;mina de los candidatos mejor evaluados en las entrevistas con la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> iv. Terna o quina final presentada al sostenedor, en orden de prelaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de junio de 2014, la Municipalidad de Los Andes dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se realizaron las consultas pertinentes a la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, que se&ntilde;al&oacute; que por resguardo de la informaci&oacute;n personal, no se puede entregar.</p> <p> b) Para requerir informaci&oacute;n se debe dirigir directamente a Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2014 don Pedro Carre&ntilde;o Alarc&oacute;n present&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los Andes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Dicho amparo fue ingresado el 25 de junio de 2014 en este Consejo. El reclamante precisa que si el municipio reclamado no era competente, debi&oacute; derivar el requerimiento.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante el Oficio N&deg; 3.596, de 2 de julio de 2014, este Consejo solicito al reclamante subsanar su amparo en orden a acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado. Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de julio de 2014, el Sr. Carre&ntilde;o remiti&oacute; el documento solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.958, de 22 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, quien, mediante el Oficio N&deg; 616, de 7 de agosto de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El referido concurso se realiz&oacute; a trav&eacute;s de la plataforma web del Servicio Civil http://www.directoresparachile.cI y cont&oacute; con la asesor&iacute;a y participaci&oacute;n de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, a trav&eacute;s de la designaci&oacute;n y concurrencia de un representante nombrado para tales efectos por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.694, de 11 de diciembre de 2013, nombramiento que recay&oacute; en don Leonardo Vera Monrroy, conforme lo establece el art&iacute;culo 32 bis del Estatuto Docente, Ley N&deg; 20.501, sobre calidad y equidad en la educaci&oacute;n.</p> <p> b) Una vez que se tom&oacute; conocimiento del requerimiento, se procedi&oacute; a consultar a don Leonardo Vera Monrroy, representante de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, quien como se&ntilde;ala el aludido informe, respondi&oacute; que cualquier consulta respecto del proceso de selecci&oacute;n y en definitiva del concurso p&uacute;blico, deb&iacute;a realizarse en la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> c) De conformidad con lo establecido en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, es causal en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Por su parte el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la citada ley en su segundo numeral hace extensiva la protecci&oacute;n a los llamados datos sensibles.</p> <p> d) De la propia redacci&oacute;n de las normas referidas, y efectuando un ejercicio exeg&eacute;tico en base a los principios de interpretaci&oacute;n normativa contenidos en los art&iacute;culos 19 al 24 del C&oacute;digo Civil, que como l&iacute;mite al derecho garantizado por la ley a los ciudadanos de conocer y de poder acceder a toda la informaci&oacute;n que emana de los actos propios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, se encuentra la intimidad, esto es, la vida privada de otros particulares que intervienen o han intervenido en los procesos ligados a la administraci&oacute;n, es en este sentido que cuando la ley se&ntilde;ala expresamente como l&iacute;mite &quot;los derechos de las personas&quot; y luego ocupa la expresi&oacute;n &quot;particularmente&quot; lo referido a continuaci&oacute;n debe necesariamente entenderse como una puntualizaci&oacute;n de casos y no como una enumeraci&oacute;n taxativa.</p> <p> e) La decisi&oacute;n tomada por esta autoridad, en cuanto a no efectuar la entrega de los antecedentes requeridos por don Pedro Carre&ntilde;o Alarc&oacute;n, ha tenido su fundamento en las normas precedentemente rese&ntilde;adas, toda vez que en el marco del procedimiento establecido y en cada una de las etapas consecutivas y sucesivas en las que consiste un proceso concursal, se ventilan datos sensibles e informaci&oacute;n que corresponde a la esfera de la vida privada de los postulantes al cargo.</p> <p> f) La evaluaci&oacute;n psicolaboral, en la cual se re&uacute;nen una serie de antecedentes de los postulantes, recabados durante las distintas etapas a las que se ha hecho referencia, contienen an&aacute;lisis y juicios que se efect&uacute;an respecto de una serie de competencias de los profesionales oponentes al cargo, cuya divulgaci&oacute;n puede conllevar a una estigmatizaci&oacute;n laboral de los participantes, o a que terceras personas puedan conocer datos de su individualizaci&oacute;n, como son su nombre completo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, antecedentes laborales y de historia en su ejercicio profesional, informaci&oacute;n que pertenece en propiedad a sus titulares y que en su faz de derechos p&uacute;blicos subjetivos se encuentran amparados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las leyes dictadas al efecto.</p> <p> g) En cuanto a que los documentos requeridos por don Pedro Carre&ntilde;o obren en poder de esta autoridad, es menester se&ntilde;alar que la documentaci&oacute;n se encuentra a cargo de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, en formato f&iacute;sico o material.</p> <p> h) En cuanto al procedimiento cuya informaci&oacute;n se requiere, es dable se&ntilde;alar que este se constituye en distintas etapas las cuales se materializan en certificaciones, actas y actos administrativos.</p> <p> i) Inform&oacute; los antecedentes de la terna final de candidatos elegibles.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS:</p> <p> 6.1. Mediante Oficio N&deg; 4.565, de 14 de agosto de 2014, este Consejo confiri&oacute; traslado a don Jorge Contreras Pinto a fin de que evacuara sus descargos y observaciones. Hasta la fecha estos no han sido ingresados a este Consejo.</p> <p> 6.2. Mediante Oficio N&deg; 4.566, de 14 de agosto de 2014, este Consejo confiri&oacute; traslado a don Franco N&uacute;&ntilde;ez Ahumada, quien, mediante presentaci&oacute;n de 25 de agosto de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Me opongo a la entrega de informaci&oacute;n personal y que me afecta directamente, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> b) Siento un enjuiciamiento indirecto hacia mi persona y hacia la persona que gan&oacute; el concurso de la Escuela Espa&ntilde;a.</p> <p> 6.3. Mediante Oficio N&deg; 4.567, de 14 de agosto de 2014, este Consejo confiri&oacute; traslado a don Cristi&aacute;n Cruz Alfaro quien, mediante presentaci&oacute;n de 27 de agosto de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Me opongo a la entrega de informaci&oacute;n personal y que me afecta directamente, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> b) Siento un enjuiciamiento indirecto hacia mi persona y hacia la persona que gan&oacute; el concurso del Liceo Am&eacute;rica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el amparo de la especie se fundamenta en la negativa de la Municipalidad de Los Andes a entregar la informaci&oacute;n solicitada, relacionada con el proceso concursal para proveer el caro de Director de la Escuela Espa&ntilde;a, ya que en su respuesta a su solicitud dicho organismo se&ntilde;al&oacute; que deb&iacute;a requerir la informaci&oacute;n a &quot;la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, esto es, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil. No obstante lo se&ntilde;alado, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, el municipio reclamado indic&oacute; que los antecedentes requeridos obran en poder de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Los Andes.</p> <p> 2) Que la normativa que regula este tipo de procedimientos concursales se encuentra contenida en la ley N&deg; 19.070, Estatuto Docente, que establece lo siguiente:</p> <p> a) Art&iacute;culo 31 bis: Establ&eacute;cese el siguiente mecanismo de selecci&oacute;n directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales:</p> <p> Existir&aacute; una comisi&oacute;n calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda; un miembro del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el &aacute;mbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotaci&oacute;n municipal que se desempe&ntilde;e en otro establecimiento educacional elegido por sorteo. En este &uacute;ltimo caso, el docente deber&aacute; cumplir con alguno de los siguientes requisitos: Pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedag&oacute;gica, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.715, o haber sido evaluado como profesor de desempe&ntilde;o destacado, de acuerdo a la evaluaci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 70 de esta ley.</p> <p> Para efectos de conformar la comisi&oacute;n calificadora, en el caso que el municipio tenga un solo establecimiento educacional o que ning&uacute;n docente de la dotaci&oacute;n cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal lo elegir&aacute; por sorteo entre los pertenecientes a la dotaci&oacute;n respectiva.</p> <p> Estar&aacute;n inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente art&iacute;culo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relaci&oacute;n de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.</p> <p> Los concursos a los cuales convocar&aacute;n las respectivas municipalidades ser&aacute;n administrados por su Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o por la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda. Dichos organismos pondr&aacute;n todos los antecedentes a disposici&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> b) Art&iacute;culo 32 bis: previene que &quot;la selecci&oacute;n ser&aacute; un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos que incluir&aacute;, entre otros aspectos, la verificaci&oacute;n de los requisitos solicitados en el perfil definido en el art&iacute;culo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluaci&oacute;n de los factores de m&eacute;rito, de liderazgo y de las competencias espec&iacute;ficas, cuya ponderaci&oacute;n ser&aacute; determinada por cada sostenedor.</p> <p> El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad en la Educaci&oacute;n.</p> <p> Con posterioridad, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podr&aacute; contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisi&oacute;n calificadora deber&aacute; presentar un informe con la n&oacute;mina de los postulantes seleccionados. Dicha n&oacute;mina contar&aacute; con un m&iacute;nimo de tres y un m&aacute;ximo de cinco candidatos, los que ser&aacute;n presentados al sostenedor quien podr&aacute; nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resoluci&oacute;n fundada, desierto el proceso de selecci&oacute;n, caso en el cual se realizar&aacute; un nuevo concurso&quot;.</p> <p> 3) Que de acuerdo a las bases del concurso en comento, remitidas por el municipio reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, &eacute;ste estuvo conformado por las siguientes etapas: a) an&aacute;lisis de admisibilidad de las postulaciones; b) evaluaci&oacute;n curricular; c) evaluaci&oacute;n psicolaboral; d) entrevistas por la comisi&oacute;n calificadora; conformaci&oacute;n de n&oacute;mina de elegibles; e) elecci&oacute;n por el sostenedor.</p> <p> 4) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n es la publicidad, que se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la Municipalidad de Los Andes la informaci&oacute;n requerida que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, &eacute;sta es en principio p&uacute;blica, a menos que concurra una de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Al respecto, el municipio reclamado invoc&oacute; respecto de la informaci&oacute;n solicitada la casual contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado texto legal.</p> <p> 5) Que por el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, el Sr. Carre&ntilde;o solicit&oacute; el acta con los integrantes de la comisi&oacute;n calificadora y el acta del sorteo realizado para elegir &quot;al documento destacado&quot; (sic) y fecha de su elecci&oacute;n. Del tenor de dicha solicitud se colige que lo solicitado es el acta de constituci&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora y el acta en el cual conste el sorteo para elegir al docente perteneciente a la misma dotaci&oacute;n municipal que se desempe&ntilde;e en otro establecimiento educacional, seg&uacute;n contempla el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.070.</p> <p> 6) Que si bien el municipio reclamado invoc&oacute; la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se advierte que &eacute;sta se configure, por tratarse dichas actas de informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se requerir&aacute; la entrega al Sr. Carre&ntilde;o de las actas requeridas.</p> <p> 7) Que respecto del literal b) de la solicitud, esto es, actas de la evaluaci&oacute;n curricular y las calificaciones de cada postulante realizada por la asesor&iacute;a externa, cabe hacer presente que analizada la documentaci&oacute;n remitida por el municipio reclamado, se advierte que existi&oacute; una evaluaci&oacute;n curricular de cada uno de los postulantes la cual fue traducida en un puntaje determinado por cada criterio a evaluar. En dicho contexto, el organismo solo remiti&oacute; a este Consejo la pauta del informe de an&aacute;lisis curricular con la descripci&oacute;n de cada criterio a evaluar y los respectivos puntajes a aplicar, y un listado con los resultados de dicha evaluaci&oacute;n de manera an&oacute;nima, aplicada a 44 candidatos, se&ntilde;alando si pasaban o no a la siguiente etapa de evaluaci&oacute;n piscolaboral. Sin embargo, este Consejo estima que necesariamente debe existir un informe de an&aacute;lisis curricular respecto de cada candidato, traducido en puntajes.</p> <p> 8) Que precisado lo anterior, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de las actas de cert&aacute;menes concursales y los puntajes asignados a los candidatos en el marco de la evaluaci&oacute;n de sus competencias, que resultan aplicables en este caso. En efecto, en las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como las que resolvieron las reposiciones de las mismas, como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C692-12 y C1762-12, entre otras-, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p> <p> a) Con respecto al postulante requirente, se ha adoptado el criterio de entregar la evaluaci&oacute;n relativa a sus competencias traducida en los puntajes asignados, por tratarse de los referidos a su persona, de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. En tal caso cabe aplicar el criterio desarrollado por este Consejo en el considerando 9&deg;, letra f), de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol C29-09.</p> <p> c) En cuanto a la informaci&oacute;n relativa a los postulantes seleccionados en la quina o terna del concurso, pero no designados para el cargo: se ha establecido al necesidad de que el &oacute;rgano reclamado comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ha estimado que procede la entrega de los puntajes respectivos, resguardando debidamente la identidad de los postulantes, por cuanto se ha concluido -amparo Rol A90-09- que la decisi&oacute;n de participar en un concurso no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, salvo que hayan accedido expresamente a ello, o que en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no hayan manifestado oposici&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> d) Trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se ha establecido la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme se ha razonado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C90-09, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, adem&aacute;s que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, corresponda aplicar el efecto previsto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, que habiendo sido comunicados de la solicitud de informaci&oacute;n hayan deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma, al igual que en el caso de los postulantes que formaron parte de la quina o terna y que no fueron seleccionados. Si los terceros no han sido notificados conforme a la citada norma, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad.</p> <p> 9) Que, ese contexto, y aplicando los criterios se&ntilde;alados en el considerando 7&deg; precedente, el municipio deber&aacute; acceder a la entrega de las actas de evaluaci&oacute;n solicitadas, incluyendo los puntajes asignados a los candidatos, debiendo reservar la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificaci&oacute;n de los otros postulantes distintos al ganador y al reclamante, reservando tambi&eacute;n la identidad de aquellos que se opusieron en virtud del traslado dado por este Consejo en virtud del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, descrito en el numeral 6&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Esto porque el municipio no comunic&oacute; a los participantes la solicitud en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 del citado texto legal.</p> <p> 10) Que por el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, el reclamante solicit&oacute;, en primer t&eacute;rmino, el resultado de la evaluaci&oacute;n psicolaboral practicada por la asesor&iacute;a externa a cada candidato, expresadas en calificaciones de uno a siete. Al respecto, deben aplicarse los mismos criterios descritos en el considerando 6&deg;, letras a), b), y c), debiendo el municipio reclamado entregar al solicitante lo solicitado solo en cuanto est&eacute; expresado en puntajes, reservando la identidad de aquellos participantes que no resultaron ganadores del concurso, y sin tarjar la identidad del ganador ni del propio solicitante. Deber&aacute; tarjar tambi&eacute;n las identidades de las personas a quienes este Consejo confiri&oacute; traslado, ya que dos de ellos se opusieron a la entrega de su informaci&oacute;n y un tercero no manifest&oacute; su voluntad, por lo que se entiende que debe se deben reservar. En caso de no contar con tal evaluaci&oacute;n expresada en puntajes, el municipio reclamado deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante.</p> <p> 11) Que, en segundo lugar, el reclamante solicit&oacute; el listado de preseleccionados entrevistados por la comisi&oacute;n evaluadora. Sobre este punto, a juicio de este Consejo, aplicando los criterios establecidos en el considerando 6&deg;, s&oacute;lo es posible entregar la identidad del ganador del concurso y del propio requirente, ya que trat&aacute;ndose de otros postulantes no designados para el cargo, se ha establecido la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que no aconteci&oacute; en la especie. En efecto, conforme se ha dicho, -en la decisi&oacute;n del amparo Rol C90-09-, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, adem&aacute;s que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, se deber&aacute; entregar dicho listado tarjando de acuerdo a lo expuesto en el presente considerando.</p> <p> 12) Que, en tercer lugar, el solicitante requiri&oacute; el listado de la asesor&iacute;a externa, con el listado de candidatos preseleccionados, la descripci&oacute;n del an&aacute;lisis curricular efectuado, los resultados de las evaluaciones psicolaborales y la evaluaci&oacute;n de los factores de m&eacute;rito, liderazgo y de las competencias espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el perfil profesional. Tal solicitud, a juicio de este Consejo, se refiere a dos aspectos de acuerdo a las bases del concurso, esto es, el an&aacute;lisis de la evaluaci&oacute;n curricular, ya analizado en los considerandos 7&deg; a 9&deg; del presente acuerdo, los que tienen por reproducidos, y la evaluaci&oacute;n psicolaboral de cada uno de los participantes en el procedimiento concursal.</p> <p> 13) Que revisada la documentaci&oacute;n remitida por el municipio reclamado se advierte que existi&oacute; una evaluaci&oacute;n psicolaboral, la cual se efectu&oacute; a 29 candidatos. Analizado dicho informe psicolaboral es posible observar que se componen de los siguientes elementos: a) identificaci&oacute;n del candidato; b) formaci&oacute;n y trayectoria laboral; c) s&iacute;ntesis evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica; d) motivaci&oacute;n por el cargo en concurso; e) evaluaci&oacute;n de competencias; y f) conclusi&oacute;n.</p> <p> 14) Que al respecto se debe distinguir respecto de las siguientes situaciones:</p> <p> a) En cuanto al informe psicolaboral del ganador del concurso: Se aplicar&aacute; el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1392-12, respecto de directores de establecimientos municipales, seg&uacute;n la cual: &quot;trat&aacute;ndose de los informes psicol&oacute;gicos, entendiendo por ellos al Informe del Perfil de cada candidato a que se alude en el considerando 5&deg; precedente, el criterio adoptado por este Consejo, seg&uacute;n se recoge en la decisi&oacute;n de amparo Rol C971-12, ha sido la de reiterar la reserva de dichos documentos, incluso para el propio solicitante, considerando lo resuelto en las reposiciones interpuestas en los amparos Roles A29-09 y A35-09. Al respecto se ha entendido que la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes &quot;corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&quot;, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable. As&iacute;, se estim&oacute; que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> b) Respecto del informe psicolaboral del propio solicitante: se reservar&aacute; la totalidad del informe, en aplicaci&oacute;n del criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1392-12, respecto de directores de establecimientos municipales, la cual fue indicada en en la letra a) precedente, que se tiene por reproducido..</p> <p> c) Finalmente en lo relativo al informe psicolaboral del resto de los postulantes: Se debe reservar la totalidad del informe, en aplicaci&oacute;n del criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1392-12, respecto de directores de establecimientos municipales, la cual fue reproducida en la letra a) y b) precedente, que se tienen por reproducidos.</p> <p> 15) Que por el literal d) de la solicitud, el Sr. Carre&ntilde;o solicit&oacute;, en relaci&oacute;n a las entrevistas de la comisi&oacute;n calificadora, en primer t&eacute;rmino, las calificaciones obtenidas por los candidatos en conformidad a la ponderaci&oacute;n asignada a cada uno de los atributos en el perfil de selecci&oacute;n. Al respecto, las bases del concurso establecen en su punto VII., numeral 4), que &quot;la Comisi&oacute;n Calificadora deber&aacute; entrevistar individualmente a cada uno de los/las candidatos/as preseleccionados/as por la asesor&iacute;a externa, a efecto de identificar a aqu&eacute;llos que se acercan en mayor medida al perfil profesional del cargo (incorporado en el numeral III de las presentes bases), principalmente en t&eacute;rminos de sus competencias y atributos para desempe&ntilde;arlo, exigidos en dicho perfil. La evaluaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Calificadora a cada uno/a de los candidatos/as deber&aacute; expresarse en una calificaci&oacute;n de 1 a 7 de conformidad a la ponderaci&oacute;n asignada a cada uno de los atributos en el perfil de selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 16) Que, respecto de tal solicitud, debe aplicarse lo antes se&ntilde;alado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la presente decisi&oacute;n, los que se tendr&aacute;n por reproducidos, debiendo, en consecuencia, el municipio acceder a la entrega de las calificaciones obtenidas por los candidatos en conformidad a la ponderaci&oacute;n asignada a cada uno de los atributos en el perfil de selecci&oacute;n, debiendo reservar la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificaci&oacute;n de los otros postulantes distintos al ganador y al reclamante, reservando tambi&eacute;n la identidad de aquellos que se opusieron en virtud del traslado dado por este Consejo en virtud del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, descrito en el numeral 6&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Esto porque el municipio no comunic&oacute; a los participantes la solicitud en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 del citado texto legal</p> <p> 17) Que, adem&aacute;s, el requirente solicit&oacute; el acta de cada una de las sesiones de la comisi&oacute;n calificadora, en relaci&oacute;n con las entrevistas realizadas, con la constancia de sus acuerdos. Al respecto, las bases del certamen establecen en el punto VII., numeral 4), que &quot;la comisi&oacute;n calificadora, desde su constituci&oacute;n hasta el cierre del concurso, deber&aacute; levantar acta de cada una de sus sesiones, en la que se dejar&aacute; constancia de sus acuerdos&quot;. Sobre este punto, debe aplicarse lo antes se&ntilde;alado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la presente decisi&oacute;n, los que se tendr&aacute;n por reproducidos, debiendo, en consecuencia, el municipio acceder a la entrega de las actas, reservando la identidad o cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de los otros postulantes distintos al ganador y al reclamante, y deber&aacute; tambi&eacute;n resguardar la identidad de aquellos que se opusieron en virtud del traslado dado por este Consejo en virtud del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, descrito en el numeral 6&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Esto porque el municipio no comunic&oacute; a los participantes la solicitud en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 del citado texto legal.</p> <p> 18) Que, luego, el recurrente solicit&oacute; la n&oacute;mina de los candidatos mejor evaluados en las entrevistas de la comisi&oacute;n calificadora y la terna o quina final. Las bases del procedimiento concursal establecen en el punto VII., numeral 5), respecto de la definici&oacute;n de la n&oacute;mina, se&ntilde;ala que &quot;la n&oacute;mina de elegibles con un m&iacute;nimo de tres y un m&aacute;ximo de cinco candidatos/as, los que ser&aacute;n presentados al sostenedor. La n&oacute;mina deber&aacute; incluir a los candidatos mejor evaluados en las entrevistas con la Comisi&oacute;n Calificadora&quot;.</p> <p> 19) Que, al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C91-10, C190-10 y C368-10, por las cu&aacute;les este Consejo determin&oacute;, que correspond&iacute;a denegar el acceso a los antecedentes de los postulantes no seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 20) Que, en aplicaci&oacute;n de los criterios rese&ntilde;ados en el considerando precedente, y al no haberse comunicado la solicitud de informaci&oacute;n a los postulantes de los concursos consultados, de conformidad con el procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, procede mantener en reserva la identidad de los postulantes no seleccionados en los cargos concursados, sea que hayan o no sido incluidos en las respectivas ternas o en la etapa final del proceso de selecci&oacute;n, procediendo s&oacute;lo la entrega de la informaci&oacute;n referida a los puntajes y notas obtenidas por dichos postulantes, resguardando su identidad, toda vez que tal informaci&oacute;n, al estar disociada del nombre del postulante al que corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal e), de la referida Ley N&deg; 19.628, constituye un dato estad&iacute;stico, que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Por tales motivos se acoger&aacute; parcialmente el amparo sobre este punto, debiendo entregar el municipio s&oacute;lo los antecedentes del ganador del concurso.</p> <p> 21) Que no obstante lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, cabe hacer presente que en casos como en el de la especie, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener informaci&oacute;n que pudiera afectar derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo legal. En la especie, la Municipalidad de Los Andes no comunic&oacute; a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual se representar&aacute; a dicha entidad no haber ajustado su actuar a la legislaci&oacute;n vigente y al numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, y deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que a futuro no se repitan este tipo de omisiones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pedro Carre&ntilde;o Alarc&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. -Alcalde de la Municipalidad de Los Andes lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. El acta con los integrantes de la comisi&oacute;n calificadora y el acta del sorteo para elegir al docente perteneciente a la misma dotaci&oacute;n municipal que se despe&ntilde;e en otro establecimiento municipal, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.070.</p> <p> ii. Las actas de evaluaci&oacute;n curricular y calificaciones, resguardando la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo.</p> <p> iii. Los puntajes de la evaluaci&oacute;n psicolaboral expresadas en puntaje, reservando la identidad de los participantes que no resultaron ganadores, sin tarjar la identidad del solicitante ni del ganador.</p> <p> iv. Respecto dellistado de preseleccionados entrevistados por la comisi&oacute;n evaluadora, deber&aacute; entregar la identidad del ganador del concurso.</p> <p> v. Las calificaciones obtenidas por cada candidato en las entrevistas con la comisi&oacute;n calificadora, expresadas en puntaje, debiendo reservar la identidad de quienes no resultaron ganadores del concurso.</p> <p> vi. Las actas de la comisi&oacute;n calificadora en relaci&oacute;n a las entrevistas realizadas, debiendo reservar la identidad de quienes no resultaron ganadores del concurso y los datos que permitan su individualizaci&oacute;n.</p> <p> vii. Respecto de la n&oacute;mina de candidatos elegibles, se debe entregar unicamente la identidad del ganador del concurso.</p> <p> b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparenciasa, al no haber comunicado a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por elr equirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, debiendo adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita dicha omisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, a don Pedro Carre&ntilde;o Alarc&oacute;n y a los se&ntilde;ores Franco N&uacute;&ntilde;ez Ahumada y Cristi&aacute;n Cruz Alfaro, estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interresados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>