Decisión ROL C1290-14
Reclamante: ISABEL VEAS PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la denegación a un requerimiento a través de la cual el requirente indicó que necesita alzar la hipoteca de una vivienda, por lo cual requiere obtener el RUT actualizado de la persona que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción. En efecto, la información solicitada no es de libre de acceso público, y por lo tanto, sólo puede tratarse al interior de dicho órgano y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/14/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1290-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Isabel Veas P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 535 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1290-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 03 de junio de 2014, do&ntilde;a Isabel Veas P&eacute;rez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a trav&eacute;s de cual indic&oacute; que necesita alzar la hipoteca de una vivienda, por lo cual requiere obtener el RUT actualizado del Sr. Jos&eacute; Rojas Rojas.</p> <p> 2) Que, con fecha 20 de junio de 2014, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; la solicitud de do&ntilde;a Isabel Veas P&eacute;rez, y se le inform&oacute; que, de lo dispuesto en el DL N&deg; 26/1924, DL N&deg; 102/1924 y DFL N&deg; 51/1943, todos del Ministerio del Interior y la Ley N&deg; 6880 del 19 de abril de 1941, que conforman el cuerpo normativo que regula el sistema de identificaci&oacute;n actualmente vigente en el pa&iacute;s, se desprende que la finalidad de este registro, es contar con un sistema &uacute;nico nacional que permita la identificaci&oacute;n civil de las personas y la emisi&oacute;n de los documentos que dan fe de su identidad ante terceros. Por su parte, el tratamiento de los datos personales y sensibles se encuentra reglado por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, norma que en su art&iacute;culo 20 establece que el tratamiento de los datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse dentro de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que el Consejo para la Transparencia, en su decisi&oacute;n del amparo Rol A33-2009 de fecha 30 de junio de 2009 sostuvo que el RUN de las personas es un dato personal al tenor de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada y que, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n a terceros s&oacute;lo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autoricen. La citada Ley contempla como excepci&oacute;n a la reserva de datos personales lo dispuesto en su art&iacute;culo 4, que autoriza la comunicaci&oacute;n del tal informaci&oacute;n, entre otros casos, en el evento que &eacute;stos provengan de fuentes de libre acceso al p&uacute;blico, esto es, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. Por lo tanto, deniegan el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y del art&iacute;culo 7 del Decreto Supremo N&deg; 13 del a&ntilde;o 2009.</p> <p> 3) Que, el d&iacute;a 26 de junio de 2014, do&ntilde;a Isabel Veas P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta dentro de plazo legal a la presentaci&oacute;n del reclamante, en los t&eacute;rminos indicados en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 7) Que, asimismo, a este Consejo, seg&uacute;n lo dispuesto en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a &laquo;[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo; y &laquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 8) Que, en este contexto, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos. En s&iacute;ntesis, al resolver, entre otros, los amparos Roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina (nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros) son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Agregando, que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con este listado. Sin embargo, el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, el dato correspondiente al RUT se encuentra en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en un registro que no es de libre de acceso p&uacute;blico, y por lo tanto, s&oacute;lo puede tratarse al interior de dicho &oacute;rgano y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por do&ntilde;a Isabel Veas P&eacute;rez, esto es, que no le hubieran proporcionado la informaci&oacute;n la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Isabel Veas P&eacute;rez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isabel Veas P&eacute;rez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>