Decisión ROL C252-10
Reclamante: GABRIEL MAMANI PACHA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra IPS por denegar solicitud de acceso a información relativa a la omisión del beneficio de desahucio en su bono de reconocimiento al momento de liquidarse, en conformidad al art. 80 de la Ley N° 15.840. El Consejo declaró inadmisible el amparo ya que estimó que la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, es una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/17/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C252-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique.</p> <p> Requirente: Gabriel Mamani Pacha.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2010.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 148 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C252-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de febrero de 2010 don Gabriel Mamani Pacha solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique informaci&oacute;n relativa a la omisi&oacute;n del beneficio de desahucio en su bono de reconocimiento al momento de liquidarse, en conformidad al art. 80 de la Ley N&deg; 15.840.</p> <p> 2) Que, el 22 de marzo de 2010 la Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique, en uso de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique.</p> <p> 3) Que, el 5 de abril de 2010 la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique responde a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, adjuntando un informe sobre la materia consultada, realizado por el Subdepartamento de Concesi&oacute;n de Beneficios de dicho organismo.</p> <p> 4) Que, el 3 de mayo de 2010 don Gabriel Mamani Pacha interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en &ldquo;la denegaci&oacute;n y suplantaci&oacute;n del derecho devengado en el art&iacute;culo 13, N&deg; 6 y siguientes del DL N&deg; 3501, de 1980&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las normas citadas, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante a la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique, constituy&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por don Gabriel Mamani Pacha, puede inferirse que lo solicitado al &oacute;rgano reclamado dice relaci&oacute;n con los motivos que habr&iacute;an originado una supuesta omisi&oacute;n del beneficio de desahucio contemplado en el art&iacute;culo 80 de la Ley N&deg; 15.840, al momento de liquidarse su bono de reconocimiento. Por otra parte, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, se advierte que &eacute;ste se limita a exponer antecedentes, que supuestamente configurar&iacute;an irregularidades o errores en el procedimiento de otorgamiento del beneficio ya se&ntilde;alado.</p> <p> 6) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;; y, por otra parte, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 7) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda persona puede solicitar acceso a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos C533-09 y C212-10.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, respecto del plazo de interposici&oacute;n del amparo presentado ante este Consejo por don Gabriel Mamani Pacha, cabe hacer presente al reclamante que seg&uacute;n lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles de que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la misma.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados que el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique el 11 de febrero de 2010, la cual fue respondida el 5 de abril de 2010 por dicho organismo;</p> <p> b) En conformidad a las normas citadas, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 5 de abril de 2010, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 26 de abril de 2010;</p> <p> c) Por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo ante este Consejo el 3 de mayo de 2010, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Gabriel Mamani Pacha en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10, 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente y extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Gabriel Mamani Pacha, de 3 de mayo de 2010, en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Mamani Pacha, y a la Sra. Directora Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Iquique, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>