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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C252-10 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique.</p>
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Requirente: Gabriel Mamani Pacha.</p>
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Ingreso Consejo: 03.05.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 148 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C252-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de febrero de 2010 don Gabriel Mamani Pacha solicitó a la Gobernación Provincial de Iquique información relativa a la omisión del beneficio de desahucio en su bono de reconocimiento al momento de liquidarse, en conformidad al art. 80 de la Ley N° 15.840.</p>
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2) Que, el 22 de marzo de 2010 la Gobernación Provincial de Iquique, en uso de la facultad que le confiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud de información a la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique.</p>
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3) Que, el 5 de abril de 2010 la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique responde a la solicitud de información del requirente, adjuntando un informe sobre la materia consultada, realizado por el Subdepartamento de Concesión de Beneficios de dicho organismo.</p>
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4) Que, el 3 de mayo de 2010 don Gabriel Mamani Pacha interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en “la denegación y suplantación del derecho devengado en el artículo 13, N° 6 y siguientes del DL N° 3501, de 1980”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las normas citadas, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante a la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique, constituyó una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por don Gabriel Mamani Pacha, puede inferirse que lo solicitado al órgano reclamado dice relación con los motivos que habrían originado una supuesta omisión del beneficio de desahucio contemplado en el artículo 80 de la Ley N° 15.840, al momento de liquidarse su bono de reconocimiento. Por otra parte, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo, se advierte que éste se limita a exponer antecedentes, que supuestamente configurarían irregularidades o errores en el procedimiento de otorgamiento del beneficio ya señalado.</p>
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6) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”; y, por otra parte, lo señalado en el artículo 10, inciso 2°, del mismo cuerpo legal: “El acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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7) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos C533-09 y C212-10.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, respecto del plazo de interposición del amparo presentado ante este Consejo por don Gabriel Mamani Pacha, cabe hacer presente al reclamante que según lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o vencido el plazo de 20 días hábiles de que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la misma.</p>
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9) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Consta en los antecedentes acompañados que el reclamante solicitó información a la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique el 11 de febrero de 2010, la cual fue respondida el 5 de abril de 2010 por dicho organismo;</p>
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b) En conformidad a las normas citadas, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde el 5 de abril de 2010, es decir, teniendo como fecha límite el 26 de abril de 2010;</p>
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c) Por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo ante este Consejo el 3 de mayo de 2010, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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10) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Gabriel Mamani Pacha en contra de la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique, no puede admitirse a tramitación.</p>
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11) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 10, 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por improcedente y extemporáneo, el amparo interpuesto por don Gabriel Mamani Pacha, de 3 de mayo de 2010, en contra de la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Gabriel Mamani Pacha, y a la Sra. Directora Regional del Instituto de Previsión Social de Iquique, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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