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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1296-14</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Aysén</p>
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Requirente: Sergio Antonio Varela Artigues</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1296-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2014, don Sergio Antonio Varela Artigues solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén, en adelante e indistintamente, la SEREMI, en relación al concurso público aprobado por resolución exenta N° 646 de fecha 6 de mayo de 2014 del organismo referido, la siguiente información:</p>
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a) Copia simple de los antecedentes de postulación de los postulantes que pasaron a la etapa 2;</p>
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b) Copia simple del acta de evaluación correspondiente a la primera etapa;</p>
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c) Copia simple de su evaluación psicológica;</p>
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d) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 2;</p>
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e) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 3; y,</p>
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f) Copia simple de la resolución de nombramiento del postulante que fue seleccionado para el cargo.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2014, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 729 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) Existe jurisprudencia de dictámenes del Consejo de la Transparencia, Rol: A90-09 de 23 de febrero de 2010, que señala que los postulantes que no fueron seleccionados y por tanto no tienen la calidad de funcionarios públicos, poseen el derecho a oponerse a la difusión de su identidad pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, es decir, relativo "a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", según señala el artículo 2°, literal f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En este sentido, se aplicaría el artículo 7° de dicha ley, que obliga a quienes trabajen "en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados...a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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b) Sobre el mismo dictamen, el Consejo para la Transparencia señaló "que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse ante la comunidad en caso de no resultar ésta exitosa. Por lo anterior, este Consejo protegerá esta información del escrutinio público".</p>
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c) Por último, indica que adjunta la siguiente información:</p>
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i) Copia simple del acta de evaluación correspondiente a la primera etapa.</p>
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ii) Copia simple de su evaluación Psicológica.</p>
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iii) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 2</p>
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iv) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 3.</p>
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v) Copia simple de la resolución de nombramiento del postulante que fue seleccionado para el cargo.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2014, don Sergio Antonio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le habría entregado una respuesta negativa a su solicitud de información. Agregó que la información entregada no corresponde a la solicitada en lo relativo a lo requerido en el literal a), respecto de lo cual el servicio argumenta la protección de datos personales sin informar la oposición de los potenciales afectados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén, mediante Oficio N° 3598 de 2 de julio de 2014.</p>
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Mediante Ord. N° 905 de 28 de julio de 2014, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La causal de secreto o reserva que hace procedente la denegación de la información solicitada, es decir, los antecedentes de postulación de quienes pasaron a la segunda etapa del concurso público en cuestión, es la señalada en el numeral 2°) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que dispone que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada, afecta los derechos de las personas que pasaron a segunda etapa, ya que se trata de información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p>
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b) Esta forma de proceder, indica la SEREMI, se ve refrendada por lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en el amparo Rol A90-09 y por lo expuesto en la ley 19.628, que en su artículo 2° literal f), indica que se entenderá por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, agregando el artículo 6° de la misma ley que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo, de lo que se desprende el carácter de secreto que tiene la información solicitada, haciendo aplicable la causal de secreto o reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Finalmente, y considerando que no se aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por las razones expuestas, la SEREMI adjunta los datos de contacto de la postulante que pasó a la etapa 2.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo, mediante Oficio N° 4405 de 8 de agosto de 2014, confirió traslado a la participante del referido certamen que no resultó seleccionada para el cargo, en su calidad de tercera interesada en el presente amparo, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de 4 de septiembre de 2014, la tercera interesada evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Se opone a que sus antecedentes e información sean dados a conocer al solicitante, por cuanto debe mantenerse la debida reserva y derecho a la protección de datos de carácter personal, según lo estipulado por la ley N° 19.628.</p>
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b) La entrega de información relacionada con su desenvolvimiento y evaluación en el proceso concursal vulneraría su derecho a la confidencialidad y vida privada, al cual tiene derecho según lo establece el Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2014, solicitó a la SEREMI las Bases del Concurso Público aprobado por Resolución Exenta N° 646 de 6 de mayo de 2014.</p>
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Mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 2014, el organismo reclamado remitió a esta Corporación la siguiente información:</p>
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a) Bases Administrativas de Contrata, Profesional Jefe Unidad RRHH para que se desempeñe en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén en la ciudad de Coyhaique</p>
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b) Resolución Exenta N° 646 de 6 de mayo de 2014 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén, que aprueba las Bases del Concurso Público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribirá a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén a su solicitud de a acceso a la información, por cuanto la información entregada no correspondería a lo solicitado en el literal a) del numeral 1°) de lo expositivo.</p>
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2) Que, de manera previa a analizar el fondo de lo discutido, cabe tener en consideración que según se establece en las "Bases Administrativas de Contrata, Profesional Jefe Unidad RRHH para que se desempeñe en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén en la ciudad de Coyhaique", los documentos requeridos para postular, consisten en los siguientes: currículo ciego, formulario de currículo vital ciego, fotocopia simple del título, según corresponda a los requisitos del cargo al que postula, fotocopia simple de certificados que acrediten capacitación, fotocopia simple de certificados que acrediten experiencia en participación en actividades sociales, declaración jurada simple que acredite lo señalado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 29/2004, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, Anexo 1, ficha de postulación firmada, y, otros que se desee complementar.</p>
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A la luz de lo señalado, el requerimiento de acceso a la información objeto de amparo comprende los documentos singularizados, los cuales fueron presentados por los 3 postulantes que pasaron a la etapa 2 del concurso de la especie.</p>
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3) Que, la regla general en materia de acceso a la información pública se encuentra en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Encontrándose en poder de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén la información que se requiere, la que ha servido para cumplir la exigencia de presentación de documentos para postular al cargo de "Jefe de la Unidad de Recursos Humanos para que se desempeñe en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén en la ciudad de Coyhaique", debe estimarse que la misma es, en principio, pública, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de quórum calificado por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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4) Que, respecto de lo solicitado, cabe distinguir en primer término aquella información vinculada al propio requirente, pues este ha solicitado sus antecedentes de postulación, ya que en su calidad de candidato pasó a la etapa 2 del concurso público para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén en la ciudad de Coyhaique. Al respecto, cabe consignar que en cuanto la información requerida en la especie, correspondiente a antecedentes presentados por el solicitante para postular al concurso referido, es de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de éstos conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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5) Que, por otro lado es menester referirse en segundo término, a la información solicitada referida a la tercera interesada que se opuso a su entrega, cabe manifestar que en la decisión de amparo Rol C1073-12, aplicando el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, este Consejo señaló que, respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, correspondía denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". En aplicación de dicho criterio, corresponde denegar el acceso de la información de quienes no resultaron seleccionados, por contener datos personales de sus titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización de éstos.</p>
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6) Que, respecto del postulante seleccionado para el cargo, y conforme a la misma jurisprudencia citada, este Consejo ha determinado que se deberá permitir el acceso de la información relativa a éste, por cuanto con su entrega se permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve. En consecuencia, corresponde la entrega de dicha información por parte del organismo reclamado.</p>
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7) Que, por lo tanto, en aplicación del criterio descrito, se deberá hacer entrega al solicitante de los antecedentes requeridos del postulante que resultó seleccionado para el cargo en cuestión, como también de aquellos que corresponden al propio requirente. Por el contrario, se denegará el amparo respecto de los antecedentes de postulación de la tercera interesada que no resultó seleccionada para el cargo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado respecto de la entrega de los antecedentes requeridos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar, de manera previa a la entrega de lo requerido, todos aquellos datos personales de contexto, referidos al postulante que resultó seleccionado para el cargo, tales como su imagen, fecha de su nacimiento, nacionalidad, RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, finalmente, cabe señalar que si el organismo reclamado estimó que la información requerida, objeto de amparo, podría afectar los derechos de terceros, correspondía que hubiera procedido a la notificación de éstos, para que pudieran ejercer el derecho de oponerse a la entrega de la información solicitada. En virtud de ello, se representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén el no haber notificado la solicitud de información en los términos del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia,</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Antonio Varela Artigues en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén:</p>
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a) Entregar a don Sergio Antonio Varela Artigues copia simple de los antecedentes requeridos en el literal a) del numeral 1°) de lo expositivo que correspondan al propio solicitante.</p>
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b) Entregar a don Sergio Antonio Varela Artigues, tarjando previamente los datos personales de contexto, según lo señalado en el considerando 8°) del presente acuerdo, copia simple de los antecedentes requeridos en el literal a) del numeral 1°) de lo expositivo, correspondientes al postulante que resultó seleccionado para el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén el no haber notificado la solicitud de información a los terceros, para que éstos pudieran ejercer el derecho de oponerse a la entrega de la información requerida, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Antonio Varela Artigues, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Aysén y a la tercera interesada en el presente amparo, cuidando resguardar su identidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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