Decisión ROL C1296-14
Volver
Reclamante: SERGIO ANTONIO VARELA ARTIGUES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región de Aysén, fundado en que entregó repuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia simple de los antecedentes de postulación de los postulantes que pasaron a la etapa 2; b) Copia simple del acta de evaluación correspondiente a la primera etapa; c) Copia simple de su evaluación psicológica; d) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 2; e) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 3; y, f) Copia simple de la resolución de nombramiento del postulante que fue seleccionado para el cargo. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la información vinculada al propio requirente y al postulante seleccionado, se acoge el amparo toda vez que por un lado el titular de la información solicitada es el propio requirente, y por otro lado, la información del seleccionado permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve. Respecto a la información de la persona que no resulto seleccionada se rechaza el amparo, toda vez que contienen datos de carácter personal y que sólo pueden ser entregadas previa autorización de ella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos de identificación >> Nombre
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1296-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Sergio Antonio Varela Artigues</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1296-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2014, don Sergio Antonio Varela Artigues solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n, en adelante e indistintamente, la SEREMI, en relaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 646 de fecha 6 de mayo de 2014 del organismo referido, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia simple de los antecedentes de postulaci&oacute;n de los postulantes que pasaron a la etapa 2;</p> <p> b) Copia simple del acta de evaluaci&oacute;n correspondiente a la primera etapa;</p> <p> c) Copia simple de su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica;</p> <p> d) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 2;</p> <p> e) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 3; y,</p> <p> f) Copia simple de la resoluci&oacute;n de nombramiento del postulante que fue seleccionado para el cargo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2014, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 729 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Existe jurisprudencia de dict&aacute;menes del Consejo de la Transparencia, Rol: A90-09 de 23 de febrero de 2010, que se&ntilde;ala que los postulantes que no fueron seleccionados y por tanto no tienen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, poseen el derecho a oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad pues ella constituye un dato de car&aacute;cter personal o dato personal, es decir, relativo &quot;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, literal f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En este sentido, se aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 7&deg; de dicha ley, que obliga a quienes trabajen &quot;en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados...a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> b) Sobre el mismo dictamen, el Consejo para la Transparencia se&ntilde;al&oacute; &quot;que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse ante la comunidad en caso de no resultar &eacute;sta exitosa. Por lo anterior, este Consejo proteger&aacute; esta informaci&oacute;n del escrutinio p&uacute;blico&quot;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, indica que adjunta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia simple del acta de evaluaci&oacute;n correspondiente a la primera etapa.</p> <p> ii) Copia simple de su evaluaci&oacute;n Psicol&oacute;gica.</p> <p> iii) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 2</p> <p> iv) Copia simple del acta correspondiente a la etapa 3.</p> <p> v) Copia simple de la resoluci&oacute;n de nombramiento del postulante que fue seleccionado para el cargo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2014, don Sergio Antonio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a entregado una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada en lo relativo a lo requerido en el literal a), respecto de lo cual el servicio argumenta la protecci&oacute;n de datos personales sin informar la oposici&oacute;n de los potenciales afectados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg; 3598 de 2 de julio de 2014.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 905 de 28 de julio de 2014, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La causal de secreto o reserva que hace procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, es decir, los antecedentes de postulaci&oacute;n de quienes pasaron a la segunda etapa del concurso p&uacute;blico en cuesti&oacute;n, es la se&ntilde;alada en el numeral 2&deg;) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que dispone que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, afecta los derechos de las personas que pasaron a segunda etapa, ya que se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> b) Esta forma de proceder, indica la SEREMI, se ve refrendada por lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en el amparo Rol A90-09 y por lo expuesto en la ley 19.628, que en su art&iacute;culo 2&deg; literal f), indica que se entender&aacute; por datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, agregando el art&iacute;culo 6&deg; de la misma ley que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo, de lo que se desprende el car&aacute;cter de secreto que tiene la informaci&oacute;n solicitada, haciendo aplicable la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, y considerando que no se aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por las razones expuestas, la SEREMI adjunta los datos de contacto de la postulante que pas&oacute; a la etapa 2.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo, mediante Oficio N&deg; 4405 de 8 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado a la participante del referido certamen que no result&oacute; seleccionada para el cargo, en su calidad de tercera interesada en el presente amparo, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 4 de septiembre de 2014, la tercera interesada evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se opone a que sus antecedentes e informaci&oacute;n sean dados a conocer al solicitante, por cuanto debe mantenerse la debida reserva y derecho a la protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n lo estipulado por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) La entrega de informaci&oacute;n relacionada con su desenvolvimiento y evaluaci&oacute;n en el proceso concursal vulnerar&iacute;a su derecho a la confidencialidad y vida privada, al cual tiene derecho seg&uacute;n lo establece el Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 3 de diciembre de 2014, solicit&oacute; a la SEREMI las Bases del Concurso P&uacute;blico aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 646 de 6 de mayo de 2014.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 4 de diciembre de 2014, el organismo reclamado remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Bases Administrativas de Contrata, Profesional Jefe Unidad RRHH para que se desempe&ntilde;e en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n en la ciudad de Coyhaique</p> <p> b) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 646 de 6 de mayo de 2014 de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, que aprueba las Bases del Concurso P&uacute;blico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribir&aacute; a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n a su solicitud de a acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a lo solicitado en el literal a) del numeral 1&deg;) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, de manera previa a analizar el fondo de lo discutido, cabe tener en consideraci&oacute;n que seg&uacute;n se establece en las &quot;Bases Administrativas de Contrata, Profesional Jefe Unidad RRHH para que se desempe&ntilde;e en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n en la ciudad de Coyhaique&quot;, los documentos requeridos para postular, consisten en los siguientes: curr&iacute;culo ciego, formulario de curr&iacute;culo vital ciego, fotocopia simple del t&iacute;tulo, seg&uacute;n corresponda a los requisitos del cargo al que postula, fotocopia simple de certificados que acrediten capacitaci&oacute;n, fotocopia simple de certificados que acrediten experiencia en participaci&oacute;n en actividades sociales, declaraci&oacute;n jurada simple que acredite lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29/2004, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, Anexo 1, ficha de postulaci&oacute;n firmada, y, otros que se desee complementar.</p> <p> A la luz de lo se&ntilde;alado, el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n objeto de amparo comprende los documentos singularizados, los cuales fueron presentados por los 3 postulantes que pasaron a la etapa 2 del concurso de la especie.</p> <p> 3) Que, la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Encontr&aacute;ndose en poder de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n la informaci&oacute;n que se requiere, la que ha servido para cumplir la exigencia de presentaci&oacute;n de documentos para postular al cargo de &quot;Jefe de la Unidad de Recursos Humanos para que se desempe&ntilde;e en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n en la ciudad de Coyhaique&quot;, debe estimarse que la misma es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado, cabe distinguir en primer t&eacute;rmino aquella informaci&oacute;n vinculada al propio requirente, pues este ha solicitado sus antecedentes de postulaci&oacute;n, ya que en su calidad de candidato pas&oacute; a la etapa 2 del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n en la ciudad de Coyhaique. Al respecto, cabe consignar que en cuanto la informaci&oacute;n requerida en la especie, correspondiente a antecedentes presentados por el solicitante para postular al concurso referido, es de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) Que, por otro lado es menester referirse en segundo t&eacute;rmino, a la informaci&oacute;n solicitada referida a la tercera interesada que se opuso a su entrega, cabe manifestar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1073-12, aplicando el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que, respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, correspond&iacute;a denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. En aplicaci&oacute;n de dicho criterio, corresponde denegar el acceso de la informaci&oacute;n de quienes no resultaron seleccionados, por contener datos personales de sus titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n de &eacute;stos.</p> <p> 6) Que, respecto del postulante seleccionado para el cargo, y conforme a la misma jurisprudencia citada, este Consejo ha determinado que se deber&aacute; permitir el acceso de la informaci&oacute;n relativa a &eacute;ste, por cuanto con su entrega se permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempe&ntilde;o del cargo que sirve. En consecuencia, corresponde la entrega de dicha informaci&oacute;n por parte del organismo reclamado.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del criterio descrito, se deber&aacute; hacer entrega al solicitante de los antecedentes requeridos del postulante que result&oacute; seleccionado para el cargo en cuesti&oacute;n, como tambi&eacute;n de aquellos que corresponden al propio requirente. Por el contrario, se denegar&aacute; el amparo respecto de los antecedentes de postulaci&oacute;n de la tercera interesada que no result&oacute; seleccionada para el cargo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado respecto de la entrega de los antecedentes requeridos, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar, de manera previa a la entrega de lo requerido, todos aquellos datos personales de contexto, referidos al postulante que result&oacute; seleccionado para el cargo, tales como su imagen, fecha de su nacimiento, nacionalidad, RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que si el organismo reclamado estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida, objeto de amparo, podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, correspond&iacute;a que hubiera procedido a la notificaci&oacute;n de &eacute;stos, para que pudieran ejercer el derecho de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud de ello, se representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n el no haber notificado la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia,</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio Antonio Varela Artigues en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n:</p> <p> a) Entregar a don Sergio Antonio Varela Artigues copia simple de los antecedentes requeridos en el literal a) del numeral 1&deg;) de lo expositivo que correspondan al propio solicitante.</p> <p> b) Entregar a don Sergio Antonio Varela Artigues, tarjando previamente los datos personales de contexto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg;) del presente acuerdo, copia simple de los antecedentes requeridos en el literal a) del numeral 1&deg;) de lo expositivo, correspondientes al postulante que result&oacute; seleccionado para el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n el no haber notificado la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros, para que &eacute;stos pudieran ejercer el derecho de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Antonio Varela Artigues, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ays&eacute;n y a la tercera interesada en el presente amparo, cuidando resguardar su identidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>