Decisión ROL C1300-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Listado cronológico de la identidad de todos los funcionarios que integraron la Compañía de Inteligencia N° 7 del Ejército de Chile, con asiento en la Región de Aysén, y sus respectivos cargos y funciones al interior de la misma, entre los años 1990 y 2005; b) Se informe cuáles de ellos declararon haber formado parte de la Central Nacional de Informaciones (CNI); y, c) Copia del documento oficial o formulario mediante el cual cada uno de ellos declaró dicha situación al Ejército de Chile. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada constituye información relativa a actividades de inteligencia, comprendiendo al personal que ejecutó o ejecuta la labores señaladas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1300-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1300-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado cronol&oacute;gico de la identidad de todos los funcionarios que integraron la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 del Ej&eacute;rcito de Chile, con asiento en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y sus respectivos cargos y funciones al interior de la misma, entre los a&ntilde;os 1990 y 2005;</p> <p> b) Se informe cu&aacute;les de ellos declararon haber formado parte de la Central Nacional de Informaciones (CNI); y,</p> <p> c) Copia del documento oficial o formulario mediante el cual cada uno de ellos declar&oacute; dicha situaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de junio de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/2264 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n referida al personal que integra o ha pertenecido a alguna de las unidades afectas al Sistema de Inteligencia del Estado, que es el caso de las Compa&ntilde;&iacute;as de Inteligencia de la instituci&oacute;n, tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n de los art&iacute;culos 5, inciso final, y 38 de la ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, de 2004.</p> <p> b) Dichas compa&ntilde;&iacute;as de inteligencia y consecuencialmente su personal desarrollan labores de inteligencia militar, en los t&eacute;rminos que describe dicha funci&oacute;n el art&iacute;culo 20 del cuerpo legal citado.</p> <p> c) La protecci&oacute;n de la identidad de quienes cumplieron funciones de inteligencia o de contrainteligencia, aparece de manifiesto del texto del art&iacute;culo 38 antes citado, que considera secretos y de circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros de su personal, respecto de lo cual impone la obligaci&oacute;n de mantener con dicho car&aacute;cter a&uacute;n despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios (Ej&eacute;rcito de Chile).</p> <p> d) El art&iacute;culo 39 del mismo cuerpo legal excepcionalmente permite solicitar este tipo de antecedentes a la C&aacute;mara de Diputados, al Senado, a los Tribunales de Justicia, Ministerio P&uacute;blico, Fiscal Nacional y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el ejercicio de sus facultades y establece que en caso de hacerlo, deben requerirlo obligadamente por oficio reservado y por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa y del Director de la Agencia, quienes una vez tomado conocimiento de tales antecedentes, est&aacute;n &quot;obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido a&uacute;n despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> e) El car&aacute;cter secreto de la identidad de quienes conformaron las Compa&ntilde;&iacute;as de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, impuesto por la ley N&deg; 19.974, se encuentra plenamente vigente por mandato de la disposici&oacute;n 4&ordf; transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia. Lo anterior adem&aacute;s ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;1990-11-INA de 2012. Todas las respuestas a la presente solicitud de informaci&oacute;n importan develar la identidad de quienes integraron esas Compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> f) Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la Constituci&oacute;n, que obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas en conformidad a ella (ley N&deg; 19.974) y a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se deniega la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a entregado respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) No requiere copia de informes de inteligencia o detalles sobre las actividades realizadas por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 del Ej&eacute;rcito, sino los nombres de funcionarios p&uacute;blicos de la instituci&oacute;n que integraron dicha compa&ntilde;&iacute;a en las fechas solicitadas.</p> <p> b) El art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 se refiere gen&eacute;ricamente de &quot;registros&quot;, cuya reserva tiene que ver exclusivamente con las actividades que efect&uacute;an los organismos de inteligencia del Estado. Se&ntilde;ala el requirente que en ninguna parte se afirma que tambi&eacute;n ser&aacute;n secretos los &quot;registros de personal&quot;, como plantea el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> c) El Ej&eacute;rcito ya revel&oacute; al reclamante la identidad de un funcionario militar que integr&oacute; la Compa&ntilde;&iacute;a N&deg; 7, en respuesta a la solicitud AD006W-0000566 de 19 de mayo de 2014. En la misma respuesta, el &oacute;rgano reclamado reconoci&oacute; que dicho funcionario perteneci&oacute; a la CNI, porque as&iacute; lo declar&oacute; al ingresar a la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; 003724 de 9 de julio de 2014.</p> <p> Mediante CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/2759 de 30 de julio de 2014, el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, por orden del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada sobre quienes integraron la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7, que operaba en el territorio jurisdiccional de la entonces VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito con asiento en Coyhaique, es secreta por disposici&oacute;n de los Art&iacute;culos 5&deg; inciso final y 38 de la Ley N&deg; 19.974, que crea el &quot;Sistema de Inteligencia del Estado y la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, en raz&oacute;n que constituyen unidades especiales, de inteligencia y contrainteligencia del Ej&eacute;rcito, cuyos objetivos - y por ende el de su personal - es la recolecci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n &uacute;til para la toma de decisiones del Mando, como asimismo, la detecci&oacute;n, localizaci&oacute;n y la neutralizaci&oacute;n de acciones de inteligencia desarrolladas por otros pa&iacute;ses o por sus agentes en el territorio nacional, que pudieren afectar la seguridad del Estado y la defensa nacional.</p> <p> b) Comprende, como precisa el Art&iacute;culo 20 del cuerpo legal citado, la inteligencia y la contrainteligencia militar necesaria tendiente a procurar captar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional y la soberan&iacute;a del pa&iacute;s. Constituye legalmente una actividad reservada exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional.</p> <p> c) Este tipo de actividades, como la informaci&oacute;n obtenida en el ejercicio de las mismas y por l&oacute;gica consecuencia la identidad del personal de las Compa&ntilde;&iacute;as de Inteligencia que las llevan a cabo, &quot;cualquiera que sea su cargo&quot; (art. 38), se encuentran protegidas por la ley N&deg; 19.974. Cabe tener presente al respecto, que la disposici&oacute;n antes citada se encuentra en el T&iacute;tulo VII, &quot;De la obligaci&oacute;n de guardar secreto&quot;. Por consiguiente, la pretensi&oacute;n del reclamante de proporcionar el nombre, los cargos y funciones de este personal, escapa a toda posibilidad jur&iacute;dica y constituye un desprop&oacute;sito desde el punto de vista de la seguridad nacional. La obligaci&oacute;n de resguardo o sigilo, el legislador la extiende para el personal de las Compa&ntilde;&iacute;as de Inteligencia y para el Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, y por consecuencia para quienes ejercen el Mando de la instituci&oacute;n, no solo para cuando se encuentren en servicio activo, sino que para &quot;a&uacute;n despu&eacute;s del t&eacute;rminos de sus funciones en los respectivos servicios.&quot;(Art. 38).</p> <p> d) La entrega de informaci&oacute;n relacionada con actividades de inteligencia por el personal en servicio activo y por el que ha dejado de pertenecer a la instituci&oacute;n, se encuentra tipificada y sancionada como delito penal por el legislador en el art&iacute;culo 255 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, disposici&oacute;n &eacute;sta &uacute;ltima que expresamente protege con el secreto aquello que con su divulgaci&oacute;n pueda incluso afectar la seguridad de ese personal, cual es el caso de la especie. Por su parte, la historia de la ley N&deg; 19.974, p&aacute;gina 11, numeral 6, trata del &quot;Principio de reserva&quot; se&ntilde;alando que &quot;Tal obligaci&oacute;n se mantendr&aacute;, incluso, despu&eacute;s que las personas hayan cesado en sus funciones, esto es, por toda la vida, y su infracci&oacute;n conlleva fuertes sanciones penales&quot;.</p> <p> e) El secreto y &eacute;xito de las actividades de inteligencia y de su efectiva ejecuci&oacute;n, supone y descansa en gran medida en la protecci&oacute;n de la identidad de las personas que las ejecutan. La infiltraci&oacute;n, los agentes encubiertos y el anonimato, son propios de la funci&oacute;n de inteligencia y contrainteligencia militar y policial. Por tanto, la reserva de identidades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar &quot;el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.&quot; (Decisi&oacute;n Rol C14-14, Considerando 13).</p> <p> f) El medio m&aacute;s directo de acceder a determinadas actividades de inteligencia por parte del adversario, es conocer la identidad de quienes sirvieron como agentes. El lograr obtener la identificaci&oacute;n de esos agentes constituye uno de los objetivos principales de la inteligencia y contrainteligencia militar. En el caso de Chile, el art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.974, establece un protocolo y procedimiento especial&iacute;simo para acceder a esa informaci&oacute;n para un n&uacute;mero muy limitado de autoridades, respecto de los cuales pesa igualmente el deber de secreto.</p> <p> g) El se&ntilde;or Rojas presenta como una contradicci&oacute;n del Ej&eacute;rcito a la denegaci&oacute;n de la identidad de los integrantes de la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7, la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AD006W-0000566, de 19 de abril de 2014, en la que, ante una consulta espec&iacute;fica sobre si la instituci&oacute;n ten&iacute;a conocimiento que el ex funcionario Oscar Plaza Torres perteneci&oacute; a la CNI, se le contestara afirmativamente. Lo anterior tiene su l&oacute;gica explicaci&oacute;n ya que en primer t&eacute;rmino no se refiere a alguna Unidad perteneciente al Ej&eacute;rcito ni al desempe&ntilde;o como miembro de la instituci&oacute;n en actividad alguna y, en segundo t&eacute;rmino, porque la pertenencia a ese Organismo de Seguridad, respecto a la persona espec&iacute;fica consultada, dej&oacute; de tener a su respecto el grado de reserva, en tanto la identidad de la CNI como empleador, pas&oacute; a constituir un antecedente p&uacute;blico necesario - aportado voluntariamente por el propio Sr. Plaza - para la tramitaci&oacute;n del reconocimiento de la continuidad de la previsi&oacute;n, conducente a obtener derecho a pensi&oacute;n por el sistema de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, y por consecuencia un dato conocido por un sinn&uacute;mero de personas que administrativamente intervienen en ese proceso de reconocimiento previsional.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el reclamante ha presentado amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en que se le habr&iacute;a entregado respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en la cual se requiri&oacute; lo siguiente: &quot;a) Listado cronol&oacute;gico de la identidad de todos los funcionarios que integraron la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 del Ej&eacute;rcito de Chile, con asiento en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y sus respectivos cargos y funciones al interior de la misma, entre los a&ntilde;os 1990 y 2005; b) Se informe cu&aacute;les de ellos declararon haber formado parte de la Central Nacional de Informaciones (CNI); y, c) Copia del documento oficial o formulario mediante el cual cada uno de ellos declar&oacute; dicha situaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile&quot;.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n referida al personal que integra o ha pertenecido a alguna de las unidades afectas al Sistema de Inteligencia del Estado, tiene el car&aacute;cter de secreta por disposici&oacute;n de los art&iacute;culos 5, inciso final, y 38 de la ley N&deg; 19.974. Dicha reserva aparece de manifiesto en el art&iacute;culo 38 se&ntilde;alado que considera secretos y de circulaci&oacute;n restringida los antecedentes, informaciones y registros de su personal, respecto de lo cual impone la obligaci&oacute;n de mantener con dicho car&aacute;cter &quot;a&uacute;n despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;. El art&iacute;culo 39 del mismo cuerpo legal, excepcionalmente establece un protocolo y procedimiento especial&iacute;simo para acceder a esa informaci&oacute;n para un n&uacute;mero muy limitado de autoridades, respecto de los cuales pesa igualmente el deber de secreto, por lo que en virtud de lo expuesto y del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se deniega la informaci&oacute;n solicitada. En sus descargos, el Ej&eacute;rcito de Chile agreg&oacute; que la reserva de la informaci&oacute;n solicitada encuentra su fundamento en que las unidades especiales, de inteligencia y contrainteligencia del Ej&eacute;rcito, incluido su personal, tienen por objetivo la recolecci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n &uacute;til para la toma de decisiones del Mando, como asimismo, la detecci&oacute;n, localizaci&oacute;n y la neutralizaci&oacute;n de acciones de inteligencia desarrolladas por otros pa&iacute;ses o por sus agentes en el territorio nacional, que pudieren afectar la seguridad del Estado y la defensa nacional, todo lo cual se dispone en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 19.974 se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N&deg; 19.974 indica que &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 20&deg;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado anteriormente, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;...s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes... aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1818-12, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&deg; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N&deg; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 7) Que, una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado y a toda otra informaci&oacute;n relativa a &eacute;stas. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Ahora bien, las actividades de inteligencia comprenden necesariamente al personal que ejecut&oacute; o que actualmente ejecuta dichas labores, lo que se desprende del hecho de que dichas personas fueron o son en s&iacute; mismas, en caso que contin&uacute;en en actividad, fuentes de informaci&oacute;n de inteligencia, relevante en t&eacute;rminos de seguridad nacional para el pa&iacute;s.</p> <p> 8) Que, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> a) La ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos objetivos se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) En s&iacute; mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, lo solicitado es la identidad de todos los funcionarios que integraron la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 del Ej&eacute;rcito de Chile, con asiento en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y sus respectivos cargos y funciones al interior de la misma, entre los a&ntilde;os 1990 y 2005, cu&aacute;les de ellos declararon haber formado parte de la Central Nacional de Informaciones (CNI) y, la copia del documento oficial o formulario mediante el cual cada uno de ellos declar&oacute; dicha situaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile. De lo informado por el Ej&eacute;rcito, puede concluirse que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a aquella relativa a actividades de inteligencia, comprendiendo &eacute;sta al personal que ejecut&oacute; o que actualmente ejecuta dichas labores., Determinado ello, y considerando que la disposici&oacute;n precitada dispone la reserva de toda aquella informaci&oacute;n que conste en registros de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado, dentro de los cuales no puede sino comprenderse a aquellos que contienen la relativa a su personal, cabe concluir que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; protegida por la reserva consagrada en la norma legal referida.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo presentado por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jarquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>