Decisión ROL C1301-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policia de Investigaciones de Chile, fundado en que denegó la solicitud de información referente a "si la policía francesa y sus pares europeas -involucradas en la operación de incautación de más de una tonelada de droga en el puerto francés de Le Havre, cargadas en un camión del Rally Dakar que zarpó desde las costas de la Región de Valparaíso, a comienzos de 2014- avisaron previamente al Gobierno de Chile respecto a la salida de dicho cargamento de drogas desde costas chilenas, a fin de que autoridades o funcionarios públicos del Estado de Chile impidieran el masivo tráfico de cocaína realizado desde territorio chileno, que evadieron todos los controles nacionales". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la publicidad de la información solicitada podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, toda vez que va en desmedro de la investigación y persecución de un crimen o simple delito.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/26/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia; Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1301-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 555 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1301-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 27 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina present&oacute; una solicitud de acceso N&deg; AB001W0002652 dirigida al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. En el literal c) de su presentaci&oacute;n requiri&oacute; se le informe &quot;si la polic&iacute;a francesa y sus pares europeas -involucradas en la operaci&oacute;n de incautaci&oacute;n de m&aacute;s de una tonelada de droga en el puerto franc&eacute;s de Le Havre, cargadas en un cami&oacute;n del Rally Dakar que zarp&oacute; desde las costas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a comienzos de 2014- avisaron previamente al Gobierno de Chile respecto a la salida de dicho cargamento de drogas desde costas chilenas, a fin de que autoridades o funcionarios p&uacute;blicos del Estado de Chile impidieran el masivo tr&aacute;fico de coca&iacute;na realizado desde territorio chileno, que evadieron todos los controles nacionales&quot;.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 8.502, de 13 de mayo de 2014, el Sr. Subsecretario del Interior (S) procedi&oacute; a derivar esta parte del requerimiento a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y al Ministerio P&uacute;blico, dado que la informaci&oacute;n solicitada se relaciona con las atribuciones de dichos organismos, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Con fecha 22 de mayo de 2014 la Polic&iacute;a de Investigaciones recepcion&oacute; dicha solicitud de informaci&oacute;n, derivada desde el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de junio de 2014, de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Jefatura Jur&iacute;dica, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Mediante documento de 25 de junio de 2014, el aludido &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento, derivando la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico e informando lo siguiente:</p> <p> a) La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile tom&oacute; conocimiento de que los hechos se encuentran siendo investigados por el Ministerio P&uacute;blico en causa RUC N&deg; 1400188053-6, por la Unidad Regional Antinarc&oacute;ticos (URAN) de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo expuesto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra fuera del &aacute;mbito de las competencias propias del &oacute;rgano, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y, por cuanto dichos antecedentes, inciden en la labor investigativa inherente a la funci&oacute;n que desarrollan los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> c) Cita al efecto las instrucciones generales impartidas a dicho &oacute;rgano por parte del Ministerio P&uacute;blico contenidas en Oficio N&deg; 026/2011, de 14 de enero de 2011, relativas a solicitudes de informaci&oacute;n donde se requiera el acceso y copia de informes, registros, o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en apoyo a las investigaciones practicadas por los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico, correspondiendo en este caso la derivaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Al efecto, el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 plantea la hip&oacute;tesis de derivaci&oacute;n &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n&quot;. Por lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la facilitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de alguna investigaci&oacute;n en curso por los hechos descritos en su petici&oacute;n, se deriv&oacute; el requerimiento a aqu&eacute;l &oacute;rgano del Estado con atribuciones para pronunciarse sobre ella, cual es el Ministerio P&uacute;blico, a fin de que dicha entidad le informe el acceso o la denegaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada. Hace presente su falta de conformidad con la derivaci&oacute;n hecha por el &oacute;rgano al Ministerio P&uacute;blico, toda vez que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que surge con anterioridad al inicio de la investigaci&oacute;n penal. Adem&aacute;s, se habr&iacute;a entregado una respuesta ambigua y se ha empleado una justificaci&oacute;n improcedente para emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.725, de 9 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales el &oacute;rgano no ser&iacute;a competente para atender la solicitud de acceso, del literal c); (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; a comunicar la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al respectivo &oacute;rgano al que fue derivada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e copia de dicha comunicaci&oacute;n junto con los antecedentes que acrediten la fecha y su medio de despacho; y, (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 473, de 29 de julio de 2014, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La instituci&oacute;n carece de competencia para ocuparse de la solicitud de acceso, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de ese Servicio, sino que del Ministerio P&uacute;blico, cuyo antecedente forma parte integrante de una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por el Ministerio P&uacute;blico, en la causa RUC N&deg; 1400188053-6, por la Unidad Regional Antinarc&oacute;ticos.</p> <p> b) El requerimiento de informaci&oacute;n fue derivado al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio P&uacute;blico, mediante Oficio (O) N&deg; 382, de 24 de junio de 2014, siendo recepcionado en Oficina de Partes de dicho &oacute;rgano con fecha 27 de junio de 2014, seg&uacute;n da cuenta documento que acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n.</p> <p> c) La derivaci&oacute;n se realiz&oacute; en cumplimiento de las instrucciones generales impartidas a esa instituci&oacute;n, contenidas en el Oficio N&deg; 026/2011, de 14 de enero de 2011, relativas a solicitudes de informaci&oacute;n donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en apoyo a las investigaciones practicadas por los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico, por lo que dicho &oacute;rgano carece de competencia para conocer de ella, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Indica que la informaci&oacute;n requerida, al margen de ignorarse si existe o no en la INTERPOL, no obrar&iacute;a en poder de ese Servicio, ya que dicho antecedente, de existir, forma parte integrante de una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por el Ministerio P&uacute;blico y que actualmente se encuentra vigente.</p> <p> e) Agrega que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;sta constituye un antecedente que forma parte de la investigaci&oacute;n penal que actualmente est&aacute; desarrollando el Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, norma que transcribe en su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie corresponde a informaci&oacute;n sobre la existencia de una comunicaci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado la polic&iacute;a francesa y sus pares europeas al Gobierno de Chile sobre la salida de un cargamento de drogas desde costas chilenas, a fin de que autoridades o funcionarios p&uacute;blicos del Estado de Chile impidieran que este hecho il&iacute;cito pudiera evadir los controles nacionales. De esta forma, obrando dicha informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado, en principio constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de reserva en virtud de lo dispuesto en el 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se desprende de los antecedentes aportados en esta sede, hecho el an&aacute;lisis del requerimiento de informaci&oacute;n objeto de amparo, la reclamada determin&oacute; su falta de competencia para ocuparse de la solicitud, sea entregando o denegando la informaci&oacute;n. En este sentido, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estim&oacute; que existe una autoridad que debe conocer la solicitud de informaci&oacute;n conforme el ordenamiento jur&iacute;dico, cual es el Ministerio P&uacute;blico. Asimismo estableci&oacute; que el antecedente solicitado incide en la labor investigativa inherente a la funci&oacute;n que desarrollan los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico. Por lo anterior, la requerida procedi&oacute; a derivar la solicitud, informando de ello al peticionario mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en la solicitud de acceso. Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. De esta forma y atendido el tenor literal del amparo presentado por el requirente, corresponde a este Consejo determinar si correspond&iacute;a la derivaci&oacute;n practicada por el &oacute;rgano reclamado, quedando circunscrito a ello el objeto del presente amparo.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada corresponde indicar que el Cap&iacute;tulo VII de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece en su art&iacute;culo 83 el car&aacute;cter de organismo aut&oacute;nomo y jerarquizado del Ministerio P&uacute;blico, cuya funci&oacute;n es &quot;dirigir en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista por la ley&quot;. Luego el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional de Ministerio P&uacute;blico, establece el rol de dicho organismo en t&eacute;rminos similares al indicado. Por su parte, conforme el art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.460: &quot;La misi&oacute;n fundamental de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico...&quot;. Sobre esta materia se debe reconocer la autonom&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico para conducir la investigaci&oacute;n criminal y hacer especialmente presente que, la PDI s&oacute;lo cumple una funci&oacute;n auxiliar a &eacute;ste, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del C&oacute;digo Procesal Penal: &quot;La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile ser&aacute; auxiliar del Ministerio P&uacute;blico en las tareas de investigaci&oacute;n (...).</p> <p> 4) Que establecido lo anterior, en este caso la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, no obstante ser el &oacute;rgano requerido, tras el an&aacute;lisis de la solicitud ha estimado que el &oacute;rgano competente para conocerla es el Ministerio P&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, de la siguiente forma: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. / El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. / El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. / El imputado o cualquier otro interviniente podr&aacute; solicitar del juez de garant&iacute;a que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare. / Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podr&aacute; decretar el secreto sobre la declaraci&oacute;n del imputado o cualquier otra actuaci&oacute;n en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. / Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&quot;.</p> <p> 5) Que se debe hacer presente que el Ministerio P&uacute;blico se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285. Al respecto, en su inciso primero se establece que dicho &oacute;rgano se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que la publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n se regir&aacute;, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV.</p> <p> 6) Que tendiendo presente lo anterior, cabe determinar si a pesar de existir una investigaci&oacute;n penal en curso desarrollada por el Ministerio P&uacute;blico, le corresponde a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la obligaci&oacute;n de proporcionar directamente informaci&oacute;n que se refiere a dicha investigaci&oacute;n y que pudiere obrar en su poder. En este sentido se debe indicar que la eventual comunicaci&oacute;n entre polic&iacute;as relativa a este caso particular ha de estimarse un antecedente directo y esencial de la investigaci&oacute;n penal ya individualizada, cuesti&oacute;n que se explicar&aacute; en los siguientes considerandos. Adem&aacute;s, resulta pertinente hacer presente que esta comunicaci&oacute;n constituir&iacute;a una noticia criminal suficiente para dar curso a una investigaci&oacute;n penal, al menos desformalizada, atendida la naturaleza de los hechos investigados.</p> <p> 7) Que en este sentido se debe precisar que el delito de tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes (en el cual se enmarca la presente solicitud de acceso) corresponde a un delito de emprendimiento, esto es, aquellos en que el grado de desarrollo del delito de tentativa y consumaci&oacute;n se encuentran en un mismo plano. De esta forma el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.000, de 2005, que sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas, establece que &quot;Los delitos de que trata esta ley se sancionar&aacute;n como consumados desde que haya principio de ejecuci&oacute;n&quot;. De esta forma ha razonado tambi&eacute;n la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa Rol 6-2002, de 9 de mayo de 2002, al indicar &quot;Que, como ya lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, el tr&aacute;fico de estupefacientes es un delito de peligro en contra de la salud p&uacute;blica, que se consuma con cualquier comportamiento tendiente a la difusi&oacute;n de la droga en el conglomerado social. Se trata, por consiguiente, de lo que la doctrina conoce como un delito de emprender, en el cual la tentativa y la consumaci&oacute;n se encuentran equiparadas (Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 1995, 25, 5 p&aacute;g. 856: En los delitos propios de emprendimiento, la ley da el mismo tratamiento a la tentativa y a la consumaci&oacute;n.) y, en consecuencia, ya est&aacute; perfecto cuando se ejecuta un acto enderezado directamente a la mencionada difusi&oacute;n del estupefacientes, como lo es, en este caso, su traslaci&oacute;n o transporte de una ciudad a otra, con el prop&oacute;sito evidente de comercializarlo en la &uacute;ltima o, a&uacute;n m&aacute;s ampliamente, de transferirlo en ella a terceros, sea onerosa o gratuitamente.&quot; (el destacado es nuestro). En raz&oacute;n de lo anterior debe entenderse que la eventual comunicaci&oacute;n previa que pudiere haber hecho la polic&iacute;a francesa o sus pares a la polic&iacute;a chilena corresponder&iacute;a a un antecedente directo y esencial, pudiendo incluso ser elemento fundante de la investigaci&oacute;n penal que actualmente dirige el Ministerio P&uacute;blico, con competencia exclusiva sobre dicha investigaci&oacute;n de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente ya se&ntilde;alado.</p> <p> 8) Que asimismo, resulta pertinente indicar que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser antecedente rector de otras l&iacute;neas de investigaci&oacute;n que llevare el Ministerio P&uacute;blico respecto de otro tipos penales que pudieren estar siendo investigados, sea en &eacute;sta o en otras investigaciones paralelas en curso, tales como: omisi&oacute;n de denuncia calificada por el autor (art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.000), delito de cohecho funcionario (art&iacute;culos 248 y 249 del C&oacute;digo Penal), e incluso con el delito de asociaci&oacute;n il&iacute;cita para el tr&aacute;fico de estupefacientes (art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 20.000).</p> <p> 9) Que en raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, especialmente el contexto y naturaleza del (los) delito(s) que se encuentra actualmente investigando el Ministerio P&uacute;blico, este Consejo estima plausible que, determinado el &oacute;rgano que detentaba competencia sobre la informaci&oacute;n requerida, la Polic&iacute;a de Investigaciones utilizara el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto dicha norma faculta al &oacute;rgano requerido (en este caso Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile) para que, en la hip&oacute;tesis de carecer de competencia para ocuparse de una solicitud de informaci&oacute;n, como ocurre en la especie, derivara el requerimiento al &oacute;rgano que tiene la suficiente competencia, siendo este &uacute;ltimo aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado. Por tanto, establecido que el &oacute;rgano que detentaba la competencia para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n era el Ministerio P&uacute;blico y no la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la derivaci&oacute;n de esta solicitud correspond&iacute;a en la especie, desestim&aacute;ndose con ello el fundamento del presente amparo.</p> <p> 10) Que a mayor abundamiento se debe hacer presente que la citada Ley N&deg; 20.000, de 2005, en el T&iacute;tulo III, p&aacute;rrafo 3&deg;, dispone medidas para asegurar el mejor resultado de la investigaci&oacute;n, estableciendo en su art&iacute;culo 38 que &quot;la investigaci&oacute;n de los delitos a los que se refiere esta ley ser&aacute; siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y tambi&eacute;n para los terceros afectados por una investigaci&oacute;n preliminar del Ministerio P&uacute;blico&quot;. Sobre esta norma resulta &uacute;til indicar que el legislador ha establecido una norma especial para los delitos de la especie, que complementa el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y que por principio de especialidad debe primar y ser aplicado en el caso bajo an&aacute;lisis, puesto que se ampl&iacute;a el secreto de la investigaci&oacute;n para los delitos a que se refiere la Ley N&deg; 20.000 y se establece para dicha actividad en t&eacute;rminos generales y amplios, sin circunscribirlo &uacute;nicamente a las actuaciones de investigaci&oacute;n. Bajo esta premisa, la eventual comunicaci&oacute;n entre polic&iacute;as podr&iacute;a quedar comprendida dentro de la investigaci&oacute;n y por tanto, corresponder&iacute;a al Ministerio P&uacute;blico aplicar a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva establecida por dicha norma, si as&iacute; lo estimare pertinente.</p> <p> 11) Que de esta forma, este Consejo estima que el citado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 20.000, podr&iacute;a vincularse con la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, toda vez que, precisamente va en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito. De esta forma cabe precisar que, atendido el indicado potencial de afectaci&oacute;n, el legislador ha cautelado a trav&eacute;s de una norma especial, el debido cumplimiento de las funciones del sistema persecutor en general, quedando comprendidos el Ministerio P&uacute;blico como la Polic&iacute;a, en cuanto auxiliar en las tareas de investigaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que por &uacute;ltimo, conforme la historia de la Ley N&deg; 20.000, atendido el dinamismo con que se desarrollan los delitos de esta especie, se busc&oacute; ampliar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y ejercicio de diversas t&eacute;cnicas investigativas (entre las que se encuentran las figuras de las entradas vigiladas o controladas, agente encubierto, agente revelador y el informante), cuestiones que adecuaron la legislaci&oacute;n existente sobre la materia a las actuales exigencias en torno a la persecuci&oacute;n de estos delitos, atendida la experiencia judicial y policial sobre la materia. En este sentido, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar eventualmente la cooperaci&oacute;n policial internacional por conducto de INTERPOL, distorsionando con ello las finalidades y objetivos para los cuales se podr&iacute;a haber efectuado alguna comunicaci&oacute;n de esta naturaleza.</p> <p> 13) Que seg&uacute;n lo razonado precedentemente, atendida la ausencia de competencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n, este Consejo estima que la derivaci&oacute;n realizada por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, correspondiendo rechazar el presente amparo. A mayor abundamiento, conforme lo indicado en los considerandos 10) y 11), atendido que la informaci&oacute;n requerida se tratar&iacute;a de un antecedente inescindible de la investigaci&oacute;n actualmente en curso, se estima que &eacute;sta contiene un potencial de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de la funci&oacute;n de investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos por parte del Ministerio P&uacute;blico, cuesti&oacute;n que corresponde ser determinada por este &uacute;ltimo &oacute;rgano atendida su competencia sobre la materia.</p> <p> 14) Que finalmente, cabe hacer presente al solicitante que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo noveno de la Ley de Transparencia, en el evento que el requerimiento fuere denegado por parte del Ministerio P&uacute;blico, por alguna de las causales establecidas por la ley, &eacute;ste podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culo 28, 29 y 30 del citado cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>