Decisión ROL C1302-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado vinculadas a la red de tráfico de drogas que operaba en la ciudad de Coronel y que culminó con la detención del ciudadano que se indica, alias Mañungo, y sus cómplices, a mediados del año 2000, fue discutida la declaración realizada por una testigo del OS7 de Carabineros de Chile que se acogió a reserva de identidad, en que se implicaba al entonces Ministro del Interior, al entonces Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, y a otras autoridades políticas y administrativas del país, en consumo de drogas, específicamente cocaína, presuntamente suministrada por Mañungo"; b) "Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado, vinculadas, fueron discutidas las imputaciones realizadas en contra del entonces Jefe de la Dirección de Inteligencia de Carabineros, Dipolcar, de la ciudad de Concepción, quien fue sindicado como el supuesto nexo para entregar drogas a las autoridades políticas y administrativas señaladas en la solicitud", c) "Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado consta que dichas informaciones hayan sido vinculadas al caso de la desaparición del estudiante que se indica desde la discoteque La Cucaracha, en noviembre del año 1999", d) "Se me entregue copia de todas las actas en que los temas anteriores hayan sido discutidos, y los oficios eventualmente enviados a otros servicios públicos de Chile, constitutivos de requerimientos de información u otros, suscitados por las imputaciones descritas en esta solicitud, que estuvieron en pleno conocimiento del OS7 de Carabineros de Chile". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada se encuentra amparada por el Secreto Profesional, configurándose la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. El secreto profesional, ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1302-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 552 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1302-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado vinculadas a la red de tr&aacute;fico de drogas que operaba en la ciudad de Coronel y que culmin&oacute; con la detenci&oacute;n del ciudadano Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, alias Ma&ntilde;ungo, y sus c&oacute;mplices, a mediados del a&ntilde;o 2000, fue discutida la declaraci&oacute;n realizada por una testigo del OS7 de Carabineros de Chile que se acogi&oacute; a reserva de identidad, en que se implicaba al entonces Ministro del Interior, Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas, al entonces Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Sr. Nelson Mery Figueroa, y a otras autoridades pol&iacute;ticas y administrativas del pa&iacute;s, en consumo de drogas, espec&iacute;ficamente coca&iacute;na, presuntamente suministrada por Ma&ntilde;ungo&quot;;</p> <p> b) &quot;Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado, vinculadas, fueron discutidas las imputaciones realizadas en contra del entonces Jefe de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros, Dipolcar, de la ciudad de Concepci&oacute;n, mayor Sr. Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz, quien fue sindicado como el supuesto nexo para entregar drogas a las autoridades pol&iacute;ticas y administrativas se&ntilde;aladas en la solicitud&quot;,</p> <p> c) &quot;Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado consta que dichas informaciones hayan sido vinculadas al caso de la desaparici&oacute;n del estudiante Jorge Matute Johns desde la discoteque La Cucaracha, en noviembre del a&ntilde;o 1999&quot;,</p> <p> d) &quot;Se me entregue copia de todas las actas en que los temas anteriores hayan sido discutidos, y los oficios eventualmente enviados a otros servicios p&uacute;blicos de Chile, constitutivos de requerimientos de informaci&oacute;n u otros, suscitados por las imputaciones descritas en esta solicitud, que estuvieron en pleno conocimiento del OS7 de Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2014, el Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 5.365, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La entrega de los antecedentes consultados no era posible, por tratarse de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n a dicha causal se&ntilde;al&oacute;, que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en diversos cuerpos legales, tales como el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo Procesal Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> b) Agreg&oacute;, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableci&eacute;ndose en dichos procesos que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.755, de 10 de julio de 2014, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 6.235, de 29 de julio de 2014, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y agregando:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida es reservada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo tanto, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende a la garant&iacute;a misma.</p> <p> b) La asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluy&oacute; que el secreto profesional, es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> c) En conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, encontr&aacute;ndose bajo la protecci&oacute;n del secreto profesional, la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Asimismo el Estatuto Administrativo, proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> d) En este contexto, la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud efectuada por el peticionario resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial -Estado de Chile-, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ha solicitado el Sr. Mat&iacute;as Rojas Medina, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hizo presente que la informaci&oacute;n consultada incide en una causa judicial actualmente en tramitaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n Rol N&deg; 49-2013 &laquo;Raz&oacute;n por la que es a&uacute;n mayor la relevancia de mantener el secreto profesional y la debida reserva en esta materia&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuales son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;. Del referido marco jur&iacute;dico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en alg&uacute;n acta o documento redactado para tal fin.</p> <p> 2) Que la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados -cuya existencia no ha sido controvertida por el organismo reclamado- se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, la reclamada cit&oacute; lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se se&ntilde;al&oacute; que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;. En tal sentido, la reclamada indic&oacute; que los antecedentes requeridos inciden en la tramitaci&oacute;n de la causa Rol N&deg;49-2013 ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n.</p> <p> 3) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;...la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;) , y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano...&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisando que este secreto &laquo;...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;...se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Dicha precisi&oacute;n, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogi&oacute; el recurso, el cual como se indic&oacute; discurre en la misma l&iacute;nea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 3&deg; precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurr&iacute;a una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo, como tambi&eacute;n, por ser la Corte Suprema un &quot;tribunal de justicia que ejerce funci&oacute;n jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci&oacute;n del derecho en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos f&aacute;cticos en los que se plantea un conflicto jur&iacute;dico entre partes, raz&oacute;n por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 6) Que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser las actas solicitadas el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el CDE como tambi&eacute;n la posici&oacute;n y estrategia jur&iacute;dica que empleara en un proceso determinado. Por tal raz&oacute;n, divulgarlas afecta la esencia del secreto profesional -proteger la relaci&oacute;n cliente abogado que la reclamada tiene con el Estado de Chile- y con ello, afectar el debido cumplimiento del &oacute;rgano. En tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que si bien las interrogantes planteadas por la reclamante en los literales a), b) y c) de su requerimiento, pueden ser satisfechas con una respuesta afirmativa o negativa, ello igualmente supone vulnerar la referida garant&iacute;a, puesto que obligar&iacute;a al CDE a divulgar informaci&oacute;n relacionada directamente con antecedentes cubiertos por el secreto profesional - actas-. Por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazig y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>