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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1302-14</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 552 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1302-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2014, don Matías Rojas Medina, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- lo siguiente:</p>
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a) "Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado vinculadas a la red de tráfico de drogas que operaba en la ciudad de Coronel y que culminó con la detención del ciudadano Manuel Hernández Delgado, alias Mañungo, y sus cómplices, a mediados del año 2000, fue discutida la declaración realizada por una testigo del OS7 de Carabineros de Chile que se acogió a reserva de identidad, en que se implicaba al entonces Ministro del Interior, Sr. José Miguel Insulza Salinas, al entonces Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Nelson Mery Figueroa, y a otras autoridades políticas y administrativas del país, en consumo de drogas, específicamente cocaína, presuntamente suministrada por Mañungo";</p>
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b) "Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado, vinculadas, fueron discutidas las imputaciones realizadas en contra del entonces Jefe de la Dirección de Inteligencia de Carabineros, Dipolcar, de la ciudad de Concepción, mayor Sr. Jorge Caamaño Muñoz, quien fue sindicado como el supuesto nexo para entregar drogas a las autoridades políticas y administrativas señaladas en la solicitud",</p>
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c) "Se me informe si en las actas internas del Consejo de Defensa del Estado consta que dichas informaciones hayan sido vinculadas al caso de la desaparición del estudiante Jorge Matute Johns desde la discoteque La Cucaracha, en noviembre del año 1999",</p>
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d) "Se me entregue copia de todas las actas en que los temas anteriores hayan sido discutidos, y los oficios eventualmente enviados a otros servicios públicos de Chile, constitutivos de requerimientos de información u otros, suscitados por las imputaciones descritas en esta solicitud, que estuvieron en pleno conocimiento del OS7 de Carabineros de Chile".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2014, el Consejo de Defensa del Estado, respondió a dicho requerimiento mediante Oficio N° 5.365, señalando en síntesis, que:</p>
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a) La entrega de los antecedentes consultados no era posible, por tratarse de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia. En relación a dicha causal señaló, que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y en diversos cuerpos legales, tales como el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Colegio de Abogados.</p>
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b) Agregó, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, resolvió una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableciéndose en dichos procesos que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva".</p>
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3) AMPARO: El 27 de junio de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.755, de 10 de julio de 2014, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 6.235, de 29 de julio de 2014, reiterando lo ya señalado en su respuesta y agregando:</p>
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a) La información requerida es reservada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo tanto, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que además de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garantía constitucional del derecho a defensa, establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende a la garantía misma.</p>
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b) La asesoría forense del abogado no sería libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminaría todo consejo y asesoría por la coerción de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados. Concluyó que el secreto profesional, es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garantía es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p>
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c) En conformidad con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. Así las cosas, los abogados del Consejo mantendrían con el organismo una relación idéntica a la de un abogado con sus clientes, encontrándose bajo la protección del secreto profesional, la información a que el funcionario acceda en función de su cargo. Asimismo el Estatuto Administrativo, prohíbe revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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d) En este contexto, la aplicación de esta obligación legal en relación a la solicitud efectuada por el peticionario resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representación judicial -Estado de Chile-, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación de la información que ha solicitado el Sr. Matías Rojas Medina, no sólo se encuentra vedada por la propia Ley N° 20.285, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes más allá del término del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p>
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e) Por último, hizo presente que la información consultada incide en una causa judicial actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 49-2013 «Razón por la que es aún mayor la relevancia de mantener el secreto profesional y la debida reserva en esta materia».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de "...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos". A su turno, el artículo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptarán por la mayoría de los miembros por acuerdo. Luego, el artículo 4° del Reglamento Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuales son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de "Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio". Del referido marco jurídico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en algún acta o documento redactado para tal fin.</p>
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2) Que la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados -cuya existencia no ha sido controvertida por el organismo reclamado- se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, la reclamada citó lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvió una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se señaló que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva". En tal sentido, la reclamada indicó que los antecedentes requeridos inciden en la tramitación de la causa Rol N°49-2013 ante la Corte de Apelaciones de Concepción.</p>
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3) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "...la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°) , y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano..." (considerando 22°). Asimismo, ha precisando que este secreto «...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)» (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "...sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "...se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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4) Que en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". Dicha precisión, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogió el recurso, el cual como se indicó discurre en la misma línea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 3° precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricción contenida en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurría una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del artículo 21 N° 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5° del referido artículo, como también, por ser la Corte Suprema un "tribunal de justicia que ejerce función jurisdiccional, la que consiste en la aplicación del derecho en relación con los términos fácticos en los que se plantea un conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado". Al efecto, cabe señalar que la Corte Suprema en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiteró que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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5) Que el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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6) Que a juicio de esta Corporación, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar información que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser las actas solicitadas el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el CDE como también la posición y estrategia jurídica que empleara en un proceso determinado. Por tal razón, divulgarlas afecta la esencia del secreto profesional -proteger la relación cliente abogado que la reclamada tiene con el Estado de Chile- y con ello, afectar el debido cumplimiento del órgano. En tal sentido, cabe además señalar que si bien las interrogantes planteadas por la reclamante en los literales a), b) y c) de su requerimiento, pueden ser satisfechas con una respuesta afirmativa o negativa, ello igualmente supone vulnerar la referida garantía, puesto que obligaría al CDE a divulgar información relacionada directamente con antecedentes cubiertos por el secreto profesional - actas-. Por tal razón, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazig y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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