Decisión ROL C1303-14
Volver
Reclamante: EVELYN LORENA MORALES CASTRO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado referente a la Resolución de la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) de la Región de Coquimbo N° 1057/2014. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción. En efecto, no existió una infracción de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se denegara el acceso a la petición de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible. Toda vez que la información solicita constituye un dato sensible, por lo que su divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/23/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1303-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Evelyn Morales Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 537 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1303-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 2 de junio de 2014, do&ntilde;a Evelyn Morales Castro realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio de Salud de Coquimbo, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; Resoluci&oacute;n de la COMPIN (Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez) de la Regi&oacute;n de Coquimbo N&deg; 1057/2014.</p> <p> 2) Que, el 25 de junio de 2014, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo dio respuesta a dicho requerimiento se&ntilde;alando, que la COMPIN proporcion&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;El documento solicitado est&aacute; listo para ser retirado en nuestra oficina COMPIN ubicada en Av. Francisco de Aguirre 477 en horario de atenci&oacute;n de p&uacute;blico de lunes a viernes entre las 09:00 y 14:30 hrs&quot;.</p> <p> 3) Que, el 27 de junio de 2014, do&ntilde;a Evelyn Morales Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Se&ntilde;ala que le indican que debe pasar a retirar la resoluci&oacute;n a las oficinas del COMPIN.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previamente, cabe se&ntilde;alar que la recurrente dedujo el amparo en contra del Servicio de Salud de Coquimbo; sin embargo, la solicitud de informaci&oacute;n fue respondida por la SEREMI de Salud de la misma regi&oacute;n; por consiguiente, se tiene por reconducida la presente reclamaci&oacute;n en contra de esta &uacute;ltima.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 3&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 5) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n alega la recurrente, el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada, ya que para acceder a ella deber&iacute;a concurrir a la COMPIN correspondiente en los horarios de atenci&oacute;n que especifica. Al respecto, cabe tener presente, que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en su punto 4.3 se&ntilde;ala: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indica ser titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado&quot;.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo en decisi&oacute;n C418-13 se ha pronunciado se&ntilde;alando: &quot;Que la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sin embargo, en consideraci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso primero de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de forma presencial, previa verificaci&oacute;n que la informaci&oacute;n sea entregada al titular de los datos o a su apoderado&quot;.</p> <p> 8) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por do&ntilde;a Evelyn Morales Castro en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; una infracci&oacute;n de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se denegara el acceso a la petici&oacute;n de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Evelyn Morales Castro, de 27 de junio de 2014, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Evelyn Morales Castro y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>