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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1303-14</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
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Requirente: Evelyn Morales Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 27.06.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 537 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1303-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 2 de junio de 2014, doña Evelyn Morales Castro realizó una presentación al Servicio de Salud de Coquimbo, a través de la cual solicitó Resolución de la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) de la Región de Coquimbo N° 1057/2014.</p>
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2) Que, el 25 de junio de 2014, la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo dio respuesta a dicho requerimiento señalando, que la COMPIN proporcionó la siguiente información: "El documento solicitado está listo para ser retirado en nuestra oficina COMPIN ubicada en Av. Francisco de Aguirre 477 en horario de atención de público de lunes a viernes entre las 09:00 y 14:30 hrs".</p>
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3) Que, el 27 de junio de 2014, doña Evelyn Morales Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala que le indican que debe pasar a retirar la resolución a las oficinas del COMPIN.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previamente, cabe señalar que la recurrente dedujo el amparo en contra del Servicio de Salud de Coquimbo; sin embargo, la solicitud de información fue respondida por la SEREMI de Salud de la misma región; por consiguiente, se tiene por reconducida la presente reclamación en contra de esta última.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 3° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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5) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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6) Que, según alega la recurrente, el órgano reclamado habría entregado información que no corresponde a la solicitada, ya que para acceder a ella debería concurrir a la COMPIN correspondiente en los horarios de atención que especifica. Al respecto, cabe tener presente, que la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en su punto 4.3 señala: "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indica ser titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado".</p>
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7) Que, en relación a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo en decisión C418-13 se ha pronunciado señalando: "Que la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sin embargo, en consideración a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso primero de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de forma presencial, previa verificación que la información sea entregada al titular de los datos o a su apoderado".</p>
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8) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por doña Evelyn Morales Castro en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió una infracción de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se denegara el acceso a la petición de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Evelyn Morales Castro, de 27 de junio de 2014, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Evelyn Morales Castro y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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