Decisión ROL C1304-14
Reclamante: SERGIO MIÑO DIAZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en la falta de respuesta dentro del plazo legal a un requerimiento realizado en los siguientes términos: "de como sigue mi caso RUC 1300085285-0 el cual desde el año 2013 he solicitado información a la sistente del fiscal que se indica, por las medidas pendientes por realizar y solo en junio de 2013 se informó que no se habían realizado todas las diligencias hasta la fecha sigo solicitando información sin respuesta". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en poder de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1304-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Sergio Mi&ntilde;o D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1304-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2014, don Sergio Mi&ntilde;o D&iacute;az solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia informaci&oacute;n &quot;de como sigue mi caso RUC 1300085285-0 el cual desde el a&ntilde;o 2013 he solicitado informaci&oacute;n a la sistente del fiscal Srta. Nicet G&oacute;mez por las medidas pendientes por realizar y solo en junio de 2013 se inform&oacute; que no se hab&iacute;an realizado todas las diligencias hasta la fecha sigo solicitando informaci&oacute;n sin respuesta&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de junio de 2014 don Sergio Mi&ntilde;o D&iacute;az dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, fundado en la falta de respuesta dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.709, de 8 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, quien, mediante Ordinario N&deg; 6.047, de 24 de julio de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) A trav&eacute;s del Ord. N&deg; 3.565, de 22 de mayo de 2014, esta Subsecretar&iacute;a elabor&oacute; una respuesta a la solicitud del requirente, que se&ntilde;alaba lo siguiente: &quot;al respecto, cumplo con informar a usted que no obra en poder de esta Cartera de Estado la informaci&oacute;n solicitadas dado que ella corresponde a materias propias del Poder Judicial. Asimismo, informamos a usted que, ni a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a dicho poder del Estado les resultan aplicables las normas previstas en la Ley N&deg; 20.285, de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; y el art&iacute;culo octavo transitorio de la citada norma legal. De este modo, se le recomienda acudir ante la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en calle Compa&ntilde;&iacute;a N&deg; 1325, Santiago Centro, siendo su tel&eacute;fono de contacto el (02) 24125700 o bien, directamente ante la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial, a la cual podr&aacute; contactar a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico transparencia@pjud.cl o a trav&eacute;s del su tel&eacute;fono de contacto (02) 28735259&quot;.</p> <p> b) El 23 de mayo pasado, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico institucional transparencia@minjusticia.cl se remiti&oacute; copia digital del Ord. N&deg; 3.565, al correo electr&oacute;nico sergiomidi@hotmail.com.</p> <p> c) El 14 de julio de 2014, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico institucional transparencia@minjusticia.cl, se env&iacute;a al correo electr&oacute;nico sergiomidi78@gmail.com copia digital del Ordinario N&deg; 3.565.</p> <p> d) Una vez notificado el amparo, se procedi&oacute; a revisar los antecedentes relativos a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el Sr. Mi&ntilde;o, as&iacute; como el correo electr&oacute;nico institucional transparencia@minjusticia.cl, casilla habilitada para remitir las respuestas emitidas en virtud de la Ley de Transparencia, advirti&eacute;ndose por parte de esta Secretar&iacute;a de Estado que un error en la transcripci&oacute;n de la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico indicada en su solicitud impidi&oacute; que la respuesta elaborada llegara al solicitante. Una vez advertida dicha circunstancia y a fin de rectificar lo anterior, se procedi&oacute; a remitir una copia digital del oficio previamente individualizado a la casilla de correo electr&oacute;nico sergiomidi78@hotmail.com, indicada por el solicitante en su solicitud de informaci&oacute;n, lo que se materializ&oacute; en un correo electr&oacute;nico de 14 de julio de 2014.</p> <p> e) S&oacute;lo nos fue posible advertir dicho error de hecho una vez notificado el amparo, puesto que, una vez enviado el correo electr&oacute;nico de 23 de mayo de 2014, no se recibi&oacute; en la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico institucional transparencia@minjusticia.cl aviso alguno que notificara error respecto de la direcci&oacute;n transcrita, ni ingres&oacute; ante esta Cartera de Estado presentaci&oacute;n alguna del Sr. Mi&ntilde;o que permitiera tomar conocimiento que el solicitante no habr&iacute;a recibido la respuesta elaborada al efecto.</p> <p> f) Dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, esta Subsecretar&iacute;a elabor&oacute; la respuesta mediante el Ord. 3.565, de 22 de mayo de 2014, esto es, al quinto d&iacute;a h&aacute;bil de efectuada al solicitud.</p> <p> g) La informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de este Ministerio. En cuanto a las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y la Polic&iacute;a, de conformidad al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, los intervinientes de un proceso penal tienen derecho a acceder a los antecedentes de la causa, no requiriendo invocar la Ley de Transparencia. Respecto de los terceros ajenos al procedimiento penal rige lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, seg&uacute;n el cual las actuaciones de investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico y de la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas respecto de ellos, confidencialidad amparada y reforzada por el legislador con la causal de reserva legal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) No se invoca causal de reserva en la especie por no obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Justicia la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero, del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, &quot;el peticionario podr&aacute; expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada. En los dem&aacute;s casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuar&aacute;n conforme a las reglas de los art&iacute;culos 46 y 47 de la ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos&quot;. En su solicitud el requirente se&ntilde;al&oacute; una casilla de correo electr&oacute;nico, manifestando expresamente su voluntad de ser notificado de la respuesta a su requerimiento a trav&eacute;s del citado correo electr&oacute;nico. Asimismo, se advierte que la casilla a la cual fue enviada la informaci&oacute;n por parte del organismo reclamado sergimidi@hotmail.com no corresponde a la informada por el reclamante en su solicitud de acceso -sergiomidi78@hotmail.com-, circunstancia que, en la especie, ha impedido que la respuesta enviada por la Subsecretar&iacute;a de Justicia haya sido recibida por el solicitante dentro de plazo legal. En efecto, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano en orden a que no recibi&oacute; aviso alguno que notificara error respecto de la direcci&oacute;n transcrita, ni ni que haya ingresado ante dicho organismo presentaci&oacute;n alguna del Sr. Mi&ntilde;o que permitiera tomar conocimiento que el solicitante no habr&iacute;a recibido la respuesta elaborada al efecto. En consecuencia, el precitado error resulta imputable al &oacute;rgano reclamado, lo cual impidi&oacute; que &eacute;ste &uacute;ltimo efectivamente enviara la respuesta al solicitante dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s del medio solicitado por la requirente, siendo solamente recibida el 14 de julio pasado. Por lo anterior, este Consejo estima que se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud dentro del t&eacute;rmino legal, lo cual se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que en cuanto al fondo del asunto, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a de Justicia que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, cabe recordar que el Ministerio P&uacute;blico es un &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley de Transparencia. En efecto, dicho precepto dispone que &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;.</p> <p> 4) Que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En consecuencia, se representar&aacute; al organismo reclamado la infracci&oacute;n a dicho precepto por no haber efectuado la derivaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, es menester aclarar que, de acuerdo al art&iacute;culo noveno, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, &quot;vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva...&quot;, de modo que el Ministerio P&uacute;blico no se encuentra sujeto a la competencia de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sergio Mi&ntilde;o D&iacute;az en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Justicia lo siguiente:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> b) El no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, infringiendo con ello el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Justicia y a don Sergio Mi&ntilde;o D&iacute;az.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>