Decisión ROL C1311-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa y ambigua otorgada por el órgano reclamado respecto a la copia de todos los sumarios administrativos instruidos por el Ministerio de Obras Públicas en contra de funcionarios de esa cartera, por supuestas irregularidades en contratos de concesión vial asignados a la constructora mexicana Tribasa. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se puede tener por acreditado el estandar de busqueda de información ni que se hubiese agotado todos los medios a su disposición para hallar la información solicitada. Ni tampoco se acompaño antecedentes que acrediten la instrucción del respectivo procedimiento sancionatorio, por la desaparición de información que debería obrar en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1311-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 551 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1311-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas -en adelante indistintamente DGOP- copia de todos los sumarios administrativos instruidos por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas en contra de funcionarios de esa cartera, por supuestas irregularidades en contratos de concesi&oacute;n vial asignados a la constructora mexicana Tribasa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2014, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso mediante Ord. N&deg; 747, se&ntilde;alando que revisados los archivos y antecedentes documentales de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, el expediente sumarial solicitado no se encuentra en su poder. Indica adjuntar Ord. DGOP N&deg; 403, de 28 de abril de 2008, en el que inform&oacute; tal situaci&oacute;n al Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas -en adelante indistintamente MOP.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en la respuesta negativa y ambigua otorgada por este organismo a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 3723, de 9 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 943, de 29 de julio 2014, ingresado a este Consejo el 30 de julio del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, los que, en resumen, fueron efectuados en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a los hechos se&ntilde;ala que la respuesta entregada por este servicio, es clara y precisa indicando que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas y que para mayor claridad se entrega copia del oficio N&deg;403, del a&ntilde;o 2008, del Director General de Obras P&uacute;blicas, se&ntilde;or Patricio Aguilera Poblete, dirigido al Fiscal MOP, se&ntilde;or Jorge Norambuena Hern&aacute;ndez, en que se responde sobre lo misma materia.</p> <p> b) En cuanto al derecho, invoca el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas cumpli&oacute; con pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, emitiendo su respuesta a trav&eacute;s del Oficio DGOP N&deg; 747, del 24 de junio de 2014. Por otra parte, y en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, agrega que la DGOP al no contar con la informaci&oacute;n solicitada procedi&oacute; a responder que &quot;el expediente sumarial solicitado no se encuentra en este Servicio&quot;, adjuntando un oficio del a&ntilde;o 2008 en que se se&ntilde;ala lo mismo. Agrega que no se procedi&oacute; a derivar la solicitud a otro servicio de la Administraci&oacute;n del Estado por no tener la certeza de en qu&eacute; organismo se encuentra dicha informaci&oacute;n y por no encontrar ning&uacute;n documento que respalde que la informaci&oacute;n solicitada de haber estado en poder de la Direcci&oacute;n, se haya remitido a otra instituci&oacute;n. A su vez, y respecto de lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, del Consejo para la Transparencia, indica que en este caso en particular, la informaci&oacute;n solicitada, una vez agotadas las instancias de b&uacute;squeda en el Servicio, no se encuentra en poder de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas y el &uacute;nico antecedente encontrado fue el Oficio DGOP N&deg;403, de 28 de abril de 2008, en que se responde al Fiscal Nacional MOP que &quot;el expediente sumarial solicitado no se encuentra en este servicio&quot;. A&ntilde;ade que el Fiscal Nacional del MOP pidi&oacute; estos antecedentes para gestionar un requerimiento hecho en su oportunidad por la Ministro en Visita Extraordinaria, Gloria Ana Chevesic Ruiz, por la investigaci&oacute;n de la causa Rol 15.260 letra X, por el delito de estafa y fraude al Fisco de Chile.</p> <p> c) Las causales de secreto o reserva est&aacute;n claramente consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y s&oacute;lo en virtud de ellas se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n. En el caso de la respuesta dada a la solicitud de que se trata, no se invoc&oacute; ninguna causal de secreto o reserva, porque es imposible impedir el acceso a informaci&oacute;n que no obra en poder del servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas todos los sumarios administrativos instruidos por el MOP en contra de funcionarios de ese Ministerio, por supuestas irregularidades en contratos de concesi&oacute;n vial adjudicados a la empresa Tribasa, a lo que la reclamada respondi&oacute; que el expediente sumarial no se encuentra en la DGOP, agregando que igual respuesta otorg&oacute; al Fiscal Nacional del MOP mediante ordinario de 28 de abril de 2008. Asimismo, en sus descargos, la Direcci&oacute;n reclamada agreg&oacute; que el referido Fiscal solicit&oacute; estos antecedentes para gestionar el requerimiento efectuado por la Ministra en visita, Sra. Gloria Chevesic Ruiz, por la investigaci&oacute;n llevada a cabo en la causa que indica por el delito de estafa y fraude al Fisco. Adem&aacute;s, indic&oacute; que no deriv&oacute; la solicitud de la especie por no tener certeza en qu&eacute; organismo se encuentra dicha informaci&oacute;n y por no haber documento que respalde que lo requerido de haber estado en poder del &oacute;rgano, se haya enviado a otra instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, previamente a analizar el fondo del asunto, es menester se&ntilde;alar que de acuerdo al art&iacute;culo 9 del DFL 850, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y del DFL. N&deg; 206, de 1960, la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas es el Servicio Jur&iacute;dico del Ministerio, de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, de las Direcciones y de Secretar&iacute;as Regionales dependientes de ella y tendr&aacute; las funciones que le confiere la presente ley. Conforme al art&iacute;culo 10, entre las atribuciones de la referida Fiscal&iacute;a est&aacute; la de &quot;Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativos que le encomienden el Ministro, y los dem&aacute;s funcionarios directivos a que se refiere el art&iacute;culo 63&deg;&quot; (letra b). Por su parte, seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, le corresponder&aacute; al Director General de Obras P&uacute;blicas: &quot;a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, de sus Servicios dependientes y de aquellos que les encomienda la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; podr&aacute; el Director General, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, ordenar la instrucci&oacute;n de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, por irregularidades cometidas en cualquiera de los Servicios mencionados en el art&iacute;culo 13&deg;...&quot; Estos servicios son: Direcci&oacute;n de Planeamiento; Direcci&oacute;n de Arquitectura; Direcci&oacute;n de Riego; Direcci&oacute;n de Vialidad; Direcci&oacute;n de Obras Portuarias; Direcci&oacute;n de Aeropuertos, y Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas. De lo se&ntilde;alado se desprende que es la Fiscal&iacute;a del MOP y la DGOP, ambas dependientes del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, quienes tienen la atribuci&oacute;n de instruir sumarios administrativos al interior de dicha Cartera. Asimismo, y de acuerdo al Ord. Res. N&deg; 334, de 23 de abril de 2008, acompa&ntilde;ado por la reclamada, el Fiscal Nacional del MOP le solicit&oacute; al DGOP una copia del sumario administrativo ordenado instruir por la Contralor&iacute;a General del Rep&uacute;blica, sobre la existencia de irregularidades en los contratos de construcci&oacute;n adjudicados a la empresa Tribasa S.A., lo que lleva a determinar que dicha Fiscal&iacute;a no ten&iacute;a la informaci&oacute;n y que es, por tanto, la Direcci&oacute;n reclamada la que deber&iacute;a tener y/o haber tenido lo requerido por el reclamante.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ni que hubiere agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para hallar la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, la reclamada no ha se&ntilde;alado las actividades desplegadas para encontrar la informaci&oacute;n, quien las llev&oacute; a cabo, en qu&eacute; fechas, etc., simplemente indic&oacute; que lo solicitado no se encuentra en la DGOP. Tampoco acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que acrediten la instrucci&oacute;n del respectivo procedimiento sancionatorio, por la desaparici&oacute;n de informaci&oacute;n que deber&iacute;a obrar en su poder. Cabe se&ntilde;alar que lo anterior es especialmente grave considerando que lo requerido es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica y que, en particular, los sumarios administrativos buscan determinar la ocurrencia de hechos que eventualmente, podr&iacute;an representar contravenciones al ordenamiento jur&iacute;dico administrativo y, a partir de dicha determinaci&oacute;n, podr&iacute;an conllevar la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n solicitada al requirente, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido a que de acuerdo a los antecedentes allegados al presente amparo, habr&iacute;a sido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica quien habr&iacute;a ordenado instruir sumario administrativo sobre la existencia de irregularidades en los contratos de construcci&oacute;n adjudicados a la empresa Tribasa, y pareciendo plausible que una copia de &eacute;ste pueda haber sido remitido a ella, es que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n del art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar directamente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dicha solicitud, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella y, en su caso, haga entrega de la informaci&oacute;n al recurrente, en los t&eacute;rminos que exige la ley o bien, al no disponer de la informaci&oacute;n requerida, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al mismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo no superior a los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, derivar la solicitud de acceso, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 6&deg; del presente acuerdo, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, e informe a este Consejo el resultado de dicho procedimiento de acceso.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Director General de Obras P&uacute;blicas y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>