Decisión ROL C1314-14
Reclamante: SERGIO REYES JIMENEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Atacama, fundado en la falta de respuesta dentro del término legal a una solicitud de información referente a: a) Copia electrónica de la Resolución Exenta N° 024, de julio de 2002, de la Universidad de Atacama, relacionada con la instrucción de sumario administrativo. b) Copia electrónica de expediente sumarial dispuesto por Resolución Exenta N° 024, de 2002. c) Copia electrónica de la resolución de toma de razón por Contraloría General de la República. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el sumario solicitado no se encuentra actualmente en tramitación, por lo que la entrega de dicha información no podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, aun cuando no conste que dicho sumario se encuentre afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1314-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Atacama</p> <p> Requirente: Sergio Reyes Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 558 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1314-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2014, don Sergio Reyes Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Universidad de Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia electr&oacute;nica de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 024, de julio de 2002, de la Universidad de Atacama, relacionada con la instrucci&oacute;n de sumario administrativo.</p> <p> b) Copia electr&oacute;nica de expediente sumarial dispuesto por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 024, de 2002.</p> <p> c) Copia electr&oacute;nica de la resoluci&oacute;n de toma de raz&oacute;n por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de junio de 2014 don Sergio Reyes Jim&eacute;nez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, fundado en la falta de respuesta dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 3.772, de 9 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Atacama. Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de agosto pasado, concedi&oacute; a dicho organismo un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar sus descargos. Hasta la fecha, no consta que hayan ingresado a este Consejo los descargos de la Universidad de Atacama.</p> <p> 4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 551, de 23 de septiembre de 2014, determin&oacute; solicitar a la Universidad de Atacama que se&ntilde;alara el estado procesal del sumario administrativo por el cual consult&oacute; el reclamante. Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Universidad de Atacama se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Adjunta resoluciones Nos 15 y 24, de 2 de julio de 2002 y 31 de julio de 2002 respectivamente, ambas de la Universidad de Atacama, que ordena instruir sumario administrativo y designa nuevo fiscal.</p> <p> b) Buscamos el proceso sumarial en las bodegas y en los registros digitalizados, pero no se encontr&oacute; la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo al numeral 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, &quot;los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n, el n&uacute;mero de ingreso y su contenido, cuando as&iacute; &eacute;stos lo exijan. Para dar cumplimiento a esta obligaci&oacute;n podr&aacute;n disponer de formularios autocopiativos o la entrega de una copia de la presentaci&oacute;n en la cual se estampe la fecha de recepci&oacute;n, as&iacute; como el env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico en el que se incorpore de manera textual la solicitud formulada, ya sea por transcripci&oacute;n de aqu&eacute;lla o mediante su escaneo, o bien, la remisi&oacute;n a trav&eacute;s de carta certificada, de una copia de la presentaci&oacute;n en la que conste la fecha y hora de recepci&oacute;n de la misma, en caso que la solicitud se haya enviado por ese medio y el peticionario no haya solicitado ser notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico. En el caso de solicitudes on line efectuadas mediante el sistema electr&oacute;nico a que se refiere el numeral 9 de la presente Instrucci&oacute;n General, se deber&aacute; contemplar una opci&oacute;n que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de env&iacute;o de la misma, en caso que la solicitud se haya enviado por ese medio y el peticionario no haya solicitado ser notificado por correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 2) Que, en el amparo de la especie, el reclamante indic&oacute; que la solicitud de acceso se realiz&oacute; a trav&eacute;s del banner UDA Transparente, motivo por el cual no pudo acompa&ntilde;ar a su amparo una copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Tal situaci&oacute;n resulta plausible a juicio de este Consejo, ya que, efectuadas diversas solicitudes de prueba en el banner indicado, &eacute;ste no despliega la opci&oacute;n de exigir un comprobante, ni tampoco lo env&iacute;a al correo electr&oacute;nico, situaci&oacute;n que ser&aacute; deber&aacute; ser corregida por el organismo reclamado.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 13 de mayo de 2014 a la Universidad de Atacama, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 11 de junio de 2014, sin que dicho organismo haya respondido dentro del t&eacute;rmino legal. Por lo anterior, este Consejo estima que se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que dio origen a tal reclamaci&oacute;n, lo cual se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, conjuntamente con su falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo en raz&oacute;n de no haber formulado sus descargos y observaciones en esta sede.</p> <p> 4) Que en cuanto al fondo del asunto, a juicio de este Consejo, respecto de la Universidad de Atacama aplica el criterio desarrollado por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, a su vez, este Consejo ha determinado que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo es parte integrante de &eacute;ste, toda vez que los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. La resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le da inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, por lo que, mientras el proceso sumarial no se encuentre afinado, un tercero ajeno al procedimiento, se encuentra impedido de acceder a la entrega de dicho acto administrativo. As&iacute; se ha fallado en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C839-13 y C840-13.</p> <p> 6) Que de lo se&ntilde;alado por la Universidad de Atacama a este Consejo en virtud de la medida para mejor resolver descrita en el numeral 4&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, se advierte que dicho sumario no se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n. A lo anterior, cabe agregar que desde que se orden&oacute; instruir el procedimiento disciplinario por el cual se consulta (2 de julio de 2002) han transcurrido m&aacute;s de doce a&ntilde;os, tiempo que supera con creces los plazos establecidos por el Estatuto Administrativo para su tramitaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo no ve c&oacute;mo la entrega de tal informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado, aun cuando no conste que dicho sumario se encuentre afinado.</p> <p> 7) Que en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; precedentes, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; la Universidad de Atacama que entregue al requirente copia del expediente sumarial ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 24, de 2 julio de 2002, de la Universidad de Atacama, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. En caso que no cuente con dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y acreditar la b&uacute;squeda de dicha documentaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la resoluci&oacute;n tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n dispone la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.600, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 6 de noviembre de 2008, en su parte considerativa, la toma de raz&oacute;n es el tr&aacute;mite a trav&eacute;s del cual el referido &oacute;rgano contralor ejerce el control de legalidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, p&aacute;rrafo 2&deg;, punto 7.2.3 de la citada resoluci&oacute;n, todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que haya instruido un sumario administrativo que aplique medidas disciplinarias deber&aacute; remitir a la Contralor&iacute;a dichos procesos a fin que se lleve a cabo el mencionado control de legalidad. En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; entregar la resoluci&oacute;n requerida en el evento que el sumario aplique una medida disciplinaria. En caso que no cuente con dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y acreditar la b&uacute;squeda de dicha documentaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, cabe manifestar la preocupaci&oacute;n de este Consejo por el grave desorden de la Universidad de Atacama en la gesti&oacute;n de sus documentos, en atenci&oacute;n al desconocimiento de la ubicaci&oacute;n del expediente sumarial requerido y de su estado procesal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Reyes Jim&eacute;nez en contra de la Universidad de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Rector de la Universidad de Atacama lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Copia del expediente sumarial ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 24, de 2 de julio de 2002, de la Universidad de Atacama, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. En caso que no cuente con dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y acreditar la b&uacute;squeda de dicha documentaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia de la resoluci&oacute;n tomada raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el evento que el sumario aplique una medida disciplinaria. En caso que no cuente con dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y acreditar la b&uacute;squeda de dicha documentaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Atacama la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. Asimismo, representarle su falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo, en raz&oacute;n de no haber formulado sus descargos y observaciones en esta sede</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Atacama y a don Sergio Reyes Jim&eacute;nez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza. Se deja constancia de que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>