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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1314-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Atacama</p>
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Requirente: Sergio Reyes Jiménez</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 558 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1314-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2014, don Sergio Reyes Jiménez solicitó a la Universidad de Atacama la siguiente información:</p>
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a) Copia electrónica de la Resolución Exenta N° 024, de julio de 2002, de la Universidad de Atacama, relacionada con la instrucción de sumario administrativo.</p>
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b) Copia electrónica de expediente sumarial dispuesto por Resolución Exenta N° 024, de 2002.</p>
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c) Copia electrónica de la resolución de toma de razón por Contraloría General de la República.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de junio de 2014 don Sergio Reyes Jiménez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo reclamado, fundado en la falta de respuesta dentro del término legal.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante el Oficio N° 3.772, de 9 de julio de 2014, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Atacama. Este Consejo, mediante correo electrónico de 7 de agosto pasado, concedió a dicho organismo un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar sus descargos. Hasta la fecha, no consta que hayan ingresado a este Consejo los descargos de la Universidad de Atacama.</p>
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4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en su sesión ordinaria N° 551, de 23 de septiembre de 2014, determinó solicitar a la Universidad de Atacama que señalara el estado procesal del sumario administrativo por el cual consultó el reclamante. Mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Universidad de Atacama señaló lo siguiente:</p>
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a) Adjunta resoluciones Nos 15 y 24, de 2 de julio de 2002 y 31 de julio de 2002 respectivamente, ambas de la Universidad de Atacama, que ordena instruir sumario administrativo y designa nuevo fiscal.</p>
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b) Buscamos el proceso sumarial en las bodegas y en los registros digitalizados, pero no se encontró la resolución de término.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo al numeral 1.4 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, "los órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido, cuando así éstos lo exijan. Para dar cumplimiento a esta obligación podrán disponer de formularios autocopiativos o la entrega de una copia de la presentación en la cual se estampe la fecha de recepción, así como el envío de un correo electrónico en el que se incorpore de manera textual la solicitud formulada, ya sea por transcripción de aquélla o mediante su escaneo, o bien, la remisión a través de carta certificada, de una copia de la presentación en la que conste la fecha y hora de recepción de la misma, en caso que la solicitud se haya enviado por ese medio y el peticionario no haya solicitado ser notificado vía correo electrónico. En el caso de solicitudes on line efectuadas mediante el sistema electrónico a que se refiere el numeral 9 de la presente Instrucción General, se deberá contemplar una opción que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de envío de la misma, en caso que la solicitud se haya enviado por ese medio y el peticionario no haya solicitado ser notificado por correo electrónico".</p>
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2) Que, en el amparo de la especie, el reclamante indicó que la solicitud de acceso se realizó a través del banner UDA Transparente, motivo por el cual no pudo acompañar a su amparo una copia de la solicitud de acceso a la información. Tal situación resulta plausible a juicio de este Consejo, ya que, efectuadas diversas solicitudes de prueba en el banner indicado, éste no despliega la opción de exigir un comprobante, ni tampoco lo envía al correo electrónico, situación que será deberá ser corregida por el organismo reclamado.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 13 de mayo de 2014 a la Universidad de Atacama, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 11 de junio de 2014, sin que dicho organismo haya respondido dentro del término legal. Por lo anterior, este Consejo estima que se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que dio origen a tal reclamación, lo cual se representará en lo resolutivo de la presente decisión al órgano reclamado, conjuntamente con su falta de colaboración con este Consejo en razón de no haber formulado sus descargos y observaciones en esta sede.</p>
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4) Que en cuanto al fondo del asunto, a juicio de este Consejo, respecto de la Universidad de Atacama aplica el criterio desarrollado por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, a su vez, este Consejo ha determinado que la resolución que ordena la instrucción de un sumario administrativo es parte integrante de éste, toda vez que los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. La resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le da inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, por lo que, mientras el proceso sumarial no se encuentre afinado, un tercero ajeno al procedimiento, se encuentra impedido de acceder a la entrega de dicho acto administrativo. Así se ha fallado en la decisión de los amparos Roles C839-13 y C840-13.</p>
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6) Que de lo señalado por la Universidad de Atacama a este Consejo en virtud de la medida para mejor resolver descrita en el numeral 4° de la parte expositiva del presente acuerdo, se advierte que dicho sumario no se encuentra actualmente en tramitación. A lo anterior, cabe agregar que desde que se ordenó instruir el procedimiento disciplinario por el cual se consulta (2 de julio de 2002) han transcurrido más de doce años, tiempo que supera con creces los plazos establecidos por el Estatuto Administrativo para su tramitación. En consecuencia, este Consejo no ve cómo la entrega de tal información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado, aun cuando no conste que dicho sumario se encuentre afinado.</p>
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7) Que en atención a lo razonado en los considerandos 4°, 5° y 6° precedentes, se acogerá el amparo y se requerirá la Universidad de Atacama que entregue al requirente copia del expediente sumarial ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 24, de 2 julio de 2002, de la Universidad de Atacama, previo pago de los costos directos de reproducción. En caso que no cuente con dicha información, deberá señalarlo expresamente al reclamante y acreditar la búsqueda de dicha documentación conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de la resolución tomada de razón por la Contraloría General de la República, según dispone la Resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República, de 6 de noviembre de 2008, en su parte considerativa, la toma de razón es el trámite a través del cual el referido órgano contralor ejerce el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 2°, punto 7.2.3 de la citada resolución, todo órgano de la Administración que haya instruido un sumario administrativo que aplique medidas disciplinarias deberá remitir a la Contraloría dichos procesos a fin que se lleve a cabo el mencionado control de legalidad. En consecuencia, el órgano reclamado deberá entregar la resolución requerida en el evento que el sumario aplique una medida disciplinaria. En caso que no cuente con dicha información, deberá señalarlo expresamente al reclamante y acreditar la búsqueda de dicha documentación conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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9) Que, por último, cabe manifestar la preocupación de este Consejo por el grave desorden de la Universidad de Atacama en la gestión de sus documentos, en atención al desconocimiento de la ubicación del expediente sumarial requerido y de su estado procesal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Reyes Jiménez en contra de la Universidad de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Rector de la Universidad de Atacama lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Copia del expediente sumarial ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 24, de 2 de julio de 2002, de la Universidad de Atacama, previo pago de los costos directos de reproducción. En caso que no cuente con dicha información, deberá señalarlo expresamente al reclamante y acreditar la búsqueda de dicha documentación conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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ii. Copia de la resolución tomada razón por la Contraloría General de la República, en el evento que el sumario aplique una medida disciplinaria. En caso que no cuente con dicha información, deberá señalarlo expresamente al reclamante y acreditar la búsqueda de dicha documentación conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Atacama la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. Asimismo, representarle su falta de colaboración con este Consejo, en razón de no haber formulado sus descargos y observaciones en esta sede</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Atacama y a don Sergio Reyes Jiménez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y doña Vivianne Blanlot Soza. Se deja constancia de que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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