Decisión ROL C1321-14
Reclamante: LUIS MONDACA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del expediente administrativo asociado al oficio ordinario N° 104, de fecha 31 de enero de 2014, emitido por Aduana de Valparaíso y/o de los antecedentes que sirvieron de base al cargo N° 516484, de fecha 24 de abril de 2014, emitido por esa misma. Documento de cobro que se refiere al citado oficio N° 104" El Consejo acoge el amparo, toda vez que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio en que se sustancia, debiendo verificarse también una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquellos, cuestión que no se probo de manera suficiente por parte del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1321-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Luis Mondaca Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 554 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1321-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2014, Comercial Xin Xing Limitada, representada legalmente por don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas &quot;copia del expediente administrativo asociado al oficio ordinario N&deg; 104, de fecha 31 de enero de 2014, emitido por Aduana de Valpara&iacute;so y/o de los antecedentes que sirvieron de base al cargo N&deg; 516484, de fecha 24 de abril de 2014, emitido por esa misma. Documento de cobro que se refiere al citado oficio N&deg; 104&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3652, de 26 de junio de 2014, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El Cargo N&deg; 516484 fue notificado a la requirente, mediante carta certificada despachada con fecha 8 de mayo de 2014, por lo que se encuentran pendientes los plazos para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.</p> <p> b) Existe una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el expediente administrativo del Cargo, y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jur&iacute;dica y judicial, por lo que su comunicaci&oacute;n a la solicitante evidentemente afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> c) Cita en su respuesta lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento. Asimismo, invoca jurisprudencia de este Consejo contenida en las decisiones de amparos Rol C392-10, C648-10, C787-10 y C613-12.</p> <p> d) En consecuencia el expediente administrativo interno y los antecedentes que sirvieron de base al respectivo cargo, se encuentran comprendidos dentro de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), por tratarse de antecedentes que sustentan la posici&oacute;n del Servicio en la posibilidad de un juicio futuro, lo que podr&iacute;a suceder en la especie.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2014, don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo el reclamante hace presente que la respuesta fue entregada fuera de plazo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; 3.727, de 9 de julio de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) remita copia del mandato acompa&ntilde;ado a la solicitud de informaci&oacute;n, que faculta a don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz para comparecer en nombre de la sociedad requirente.</p> <p> Mediante escrito de 30 de Julio de 2014, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando el documento solicitado y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que respecto de la falta de oportunidad en la entrega de la respuesta al requerimiento, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3.652 de 26 de junio de 2014, estando a&uacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano se pronunci&oacute;, emitiendo la resoluci&oacute;n respecto de la solicitud. Cuesti&oacute;n distinta es que su notificaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n pudo haberse verificado, con escaso retraso menor a 24 horas. En este caso la reclamada hace presente que el significado natural del vocablo pronunciarse, es el de emitir, decidir, determinar o resolver, acorde al cual existir&iacute;a pronunciamiento dentro de plazo, toda vez que existi&oacute; una expresi&oacute;n de voluntad en determinado sentido.</p> <p> b) Que el art&iacute;culo 21 N&deg;1 a) de la Ley de Transparencia establece la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido al tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. El art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la citada Ley complementa lo anterior, agregando qu&eacute; se debe entender por dichos antecedentes, se&ntilde;alando que lo son &quot;entre otros, aquellos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, establece dentro de las materias que ser&aacute;n de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijaci&oacute;n del monto o determinaci&oacute;n de diferencias de derechos, impuestos, tasas o grav&aacute;menes.</p> <p> d) El art&iacute;culo 122 del citado cuerpo legal establece la posibilidad que tiene toda persona para reclamar de las citadas actuaciones, siempre que se invoque un inter&eacute;s actual comprometido. El plazo para deducir el reclamo es de 90 d&iacute;as contado desde la notificaci&oacute;n del acto que se reclama.</p> <p> e) La causal de reserva invocada no s&oacute;lo debe entenderse referida a una situaci&oacute;n litigiosa actual y efectiva en que existe un juicio vigente, sino que tambi&eacute;n comprende la hip&oacute;tesis de un litigio o controversia jur&iacute;dica eventual. Conforme la decisi&oacute;n de amparo Rol C613-12 o el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago Rol 9314-2011, la posibilidad que determinados documentos que a&uacute;n no tienen la calidad de litigiosos por no haberse suscitado a&uacute;n controversia efectiva, pueden igualmente ser objeto de reserva por su naturaleza potencialmente litigiosa, se encuentra establecida y amparada por ley.</p> <p> f) El &quot;cargo&quot; es un acto administrativo que el Servicio genera conforme a las facultades legales que corresponden, quedando sujeto a un posible procedimiento de impugnaci&oacute;n consignado en el citado art&iacute;culo 122 de la Ordenanza de Aduanas. En este caso, dentro del plazo de 90 d&iacute;as contados desde su notificaci&oacute;n se podr&aacute; presentar dicho reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero que fuere competente, caso en el cual tiene lugar un juicio aduanero, regido por las normas especiales de dicha Ordenanza y, supletoriamente, por las normas del procedimiento ordinario civil. Asimismo, la sentencia que fuere emitida por el Tribunal competente puede ser objeto de impugnaci&oacute;n, pudiendo finalizar con una sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> g) Mediante Oficio N&deg; 254 de 7 de mayo de 2014 se remiti&oacute; a la empresa reclamante, la notificaci&oacute;n del cargo, acompa&ntilde;ando copia de todos los antecedentes que le sirvieron de fundamento y complemento directo y esencial, a saber: Formulario de Cargo N&deg; 516484, los Oficios Ordinarios N&deg; 104/2014 y N&deg; 476/2014, Hoja Anexa al Cargo, copia de la carpeta de despacho y Formulario de Duda Razonable Hoja de Trabajo. En este caso el cargo fue notificado el 10 de mayo de 2014, por lo que a la fecha de la solicitud y los descargos, se encuentra pendiente el plazo para impugnaci&oacute;n de dicho acto administrativo.</p> <p> h) Atendido lo anterior se concluye que el requirente solicita acceso a documentos administrativos distintos o adicionales a los ya entregados por Oficio N&deg; 104 de 31 de enero de 2014, esto es, las bases de datos en cuya virtud se modificaron los valores, acceso a las operaciones de referencia, documentaci&oacute;n electr&oacute;nica o administrativa de &quot;alertas&quot;, informe del fiscalizador de los hechos y la normativa aplicable, antecedentes que fundan la estrategia que adoptar&aacute; el Servicio en el caso de producirse una controversia de car&aacute;cter judicial.</p> <p> i) La eventual comunicaci&oacute;n al requirente de dichos antecedentes, afectar&iacute;a la esencial funci&oacute;n fiscalizadora que desarrolla el Servicio de Aduanas, ya que no s&oacute;lo se revelar&iacute;an los fundamentos de la estrategia y medida de fiscalizaci&oacute;n adoptada en el caso concreto, sino que tambi&eacute;n, antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio y que generan las respectivas actuaciones fiscalizadoras, afectando eventualmente la fiscalizaci&oacute;n permanente de todas las operaciones aduaneras que tiene lugar en el pa&iacute;s.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, conforme el art&iacute;culo 201 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, a quien el propio reclamante otorg&oacute; mandato para efectuar el despacho aduanero, bien pudo proporcionar cualquier otro antecedente, distintos de los ya entregados al requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 26 de junio de 2014. As&iacute;, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la reclamada envi&oacute; y notific&oacute; la respuesta por correo electr&oacute;nico al reclamante el 27 de junio de 2014, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal para pronunciarse sobre la solicitud de acceso. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de Aduanas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que lo solicitado en la especie corresponde a copia de un expediente administrativo asociado a un cargo formulado por el Servicio Nacional de Aduanas respecto de la empresa representada por la reclamante, as&iacute; como los antecedentes que sirvieron de base a dicho cargo. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de la reclamada, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse de naturaleza p&uacute;blica, salvo la concurrencia de excepciones previstas en esta ley o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que el Servicio Nacional de Aduanas deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, indicando al efecto que la publicidad de los antecedentes solicitados afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &quot;...destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de procedencia de la causal de reserva invocada y determinar si &eacute;sta se encuentra suficientemente acreditada por la reclamada.</p> <p> 4) Que al respecto, se debe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Al respecto este Consejo tambi&eacute;n ha resuelto:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 5) Que al momento de fundar la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano indic&oacute; que el Cargo fue notificado al requirente en determinada fecha, encontr&aacute;ndose a la fecha pendiente el plazo para reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros. Luego, a partir de dicha afirmaci&oacute;n, el &oacute;rgano concluye que existir&iacute;a una relaci&oacute;n directa entre el expediente administrativo del Cargo y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jur&iacute;dica y judicial, por lo que su comunicaci&oacute;n a la reclamante afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, el &oacute;rgano cita jurisprudencia (decisiones de amparo Rol C392-10, C648-10 y C787-10 y C613-12) haciendo presente que la hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con la existencia de un litigio actualmente pendiente, sino que tambi&eacute;n comprende a aquellos casos en que existen antecedentes que permitan concluir que &eacute;ste podr&iacute;a producirse&quot; (en particular decisi&oacute;n Rol C613-12).</p> <p> 6) Que respecto de la jurisprudencia citada cabe hacer presente que los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo al momento de acordar dichas decisiones son distintos de aqu&eacute;llos que se han ponderado al momento de resolver sobre el presente amparo. As&iacute;, respecto de las decisiones C392-10 y C648-10, ambas contra la Superintendencia de Valores y Seguros, lo solicitado en la especie era un determinado informe en Derecho que precisamente fue encargado por el &oacute;rgano reclamado para respaldar su posici&oacute;n ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico que estaba radicada en los tribunales ordinarios de justicia en etapa de discusi&oacute;n, estim&aacute;ndose que el antecedente solicitado constitu&iacute;a el n&uacute;cleo del litigio pendiente, guardando directa relaci&oacute;n con los hechos controvertidos. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C787-10, contra la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, lo solicitado correspond&iacute;a a informes u opiniones elaboradas por determinados economistas a petici&oacute;n del &oacute;rgano, dentro del contexto de una investigaci&oacute;n administrativa que indagaba la existencia de pr&aacute;cticas de colusi&oacute;n en el mercado de las farmacias. Nuevamente, al analizar y ponderar los antecedentes respecto de ese caso particular se estim&oacute; que lo solicitado se relacionaba de manera directa e inmediata con la esencia de un litigio entre las partes, pronunci&aacute;ndose directamente sobre los hechos controvertidos. Asimismo, dichos documentos daban cuenta de elementos econ&oacute;micos que serv&iacute;an de base para analizar los hechos del caso. Por &uacute;ltimo, respecto de la decisi&oacute;n Rol C613-12, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo solicitado correspond&iacute;a tambi&eacute;n a un informe en Derecho, que fue encargado por el &oacute;rgano y que contiene un an&aacute;lisis pormenorizado de la condici&oacute;n jur&iacute;dica de determinados bonos soberanos que eran materia de litigio entre las partes. En ese sentido, se acredit&oacute; en la especie que dicho informe era parte del sustento de la posici&oacute;n jur&iacute;dica del Ministerio, por lo que se estim&oacute; procedente, para ese caso, acoger la causal de reserva invocada. Atendido lo expuesto, y el hecho que las circunstancias alegadas por la reclamada en este amparo son distintas de aquellas que se tuvieron en consideraci&oacute;n en las citadas decisiones, este Consejo desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n de los criterios contenidos en dichos acuerdos, no siendo aplicables por analog&iacute;a al presente caso, en que lo solicitado corresponde a un expediente administrativo de naturaleza p&uacute;blica, y los antecedentes fundantes de una decisi&oacute;n de la autoridad, contenida en el Cargo formulado a la reclamada.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, corresponde se&ntilde;alar que el Servicio Nacional de Aduanas ha precisado que a&uacute;n se encuentra pendiente el plazo para reclamar del cargo formulado por dicho Servicio (art&iacute;culo 117 en relaci&oacute;n con art&iacute;culo 122 de la Ordenanza de Aduanas). Lo anterior, si bien permite anticipar que eventualmente podr&iacute;a producirse un litigio entre el &oacute;rgano y el requirente, no permite tener por acreditada la concurrencia de los dem&aacute;s requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, conforme ha resuelto reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. Al respecto, se debe hacer presente que la resoluci&oacute;n que deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n se limit&oacute; a hacer presente que, de conformidad al marco normativo vigente, se encontrar&iacute;a pendiente el plazo para una reclamaci&oacute;n judicial, concluyendo por ello que &quot;existe una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, esto es el expediente administrativo de cargo, y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jur&iacute;dica y judicial, por lo que su comunicaci&oacute;n al solicitante evidentemente afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio&quot;. As&iacute;, a la luz del criterio establecido por este Consejo, de dicha respuesta no se puede tener por acreditada la relaci&oacute;n existente entre la informaci&oacute;n requerida y la supuesta &quot;defensa jur&iacute;dica y judicial&quot; invocada, no habi&eacute;ndose explicado en qu&eacute; medida la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que con todo, el Servicio a trav&eacute;s de sus descargos reiter&oacute; que la causal de reserva invocada no s&oacute;lo debe entenderse limitada a una situaci&oacute;n litigiosa actual, sino que tambi&eacute;n se extiende a la hip&oacute;tesis de una controversia jur&iacute;dica eventual. Indica al efecto que determinados documentos que a&uacute;n no tienen la calidad de litigiosos por no haberse suscitado a&uacute;n controversia efectiva, pueden igualmente ser objeto de reserva por su naturaleza potencialmente litigiosa, lo que se encuentra establecido y amparado en la Ley (cita al efecto decisi&oacute;n de amparo Rol C613-12 y el fallo de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago Rol N&deg; 9314-2011). Sobre la jurisprudencia de este Consejo que fuere citada se debe hacer presente lo expuesto en el considerando 6) del presente acuerdo, e indicar que si bien este Consejo en dicha decisi&oacute;n estableci&oacute; la posibilidad de extender la aplicaci&oacute;n de la causal a una hip&oacute;tesis de controversia judicial futura, cuesti&oacute;n que pudiere ocurrir en el caso de marras, dicho antecedente por s&iacute; mismo no permite tener por configurada la causal de reserva invocada en la especie, por cuanto no se ha establecido con precisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano la relaci&oacute;n directa que debiera existir entre la informaci&oacute;n reservada y la reclamaci&oacute;n judicial que pudiere plantearse, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 9) Que seg&uacute;n lo indicado por la reclamada en sus descargos, mediante Oficio N&deg; 254 de 2014, se habr&iacute;a entregado al requirente todos los antecedentes que sirvieron de complemento directo y esencial al cargo formulado, en la forma espec&iacute;fica que establece la Ley al efecto. Por lo anterior el &oacute;rgano concluye que, mediante esta solicitud de acceso se requiere la entrega de otros documentos administrativos distintos o adicionales a los ya entregados, esto es: las bases de datos en cuya virtud se modificaron los valores, acceso a las operaciones de referencia, documentaci&oacute;n electr&oacute;nica o administrativa de &quot;alertas&quot;, informe del fiscalizador de los hechos y la normativa aplicable. Dichos antecedentes, a juicio de la reclamada, fundar&iacute;an la estrategia que adoptar&aacute; el Servicio en el caso de producirse una controversia judicial.</p> <p> 10) Que al respecto resulta &uacute;til indicar que conforme el art&iacute;culo 69 incisos 1&deg; y 2&deg; de la Ordenanza de Aduanas, &quot;Cuando haya sido aceptada a tr&aacute;mite una declaraci&oacute;n de destinaci&oacute;n y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podr&aacute;, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacci&oacute;n de las mercanc&iacute;as&quot;. Luego &quot;Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptar&aacute; una decisi&oacute;n que se le comunicar&aacute; por escrito en un plazo no mayor de doce d&iacute;as h&aacute;biles, se&ntilde;al&aacute;ndose sus fundamentos&quot;. En este caso, el Servicio ejerci&oacute; la facultad del citado art&iacute;culo 69, fundada en el hecho que los valores declarados por el importador no estaban conformes con los valores de transacci&oacute;n de mercanc&iacute;as id&eacute;nticas o similares del mismo pa&iacute;s de exportaci&oacute;n, seg&uacute;n los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercanc&iacute;as u otras similares, registradas en Aduana. As&iacute;, atendido que el interesado no acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes solicitados, Aduanas prescindi&oacute; del valor declarado en la respectiva Declaraci&oacute;n de Ingreso, por lo que adopt&oacute; la decisi&oacute;n de valorar las mercanc&iacute;as de acuerdo a las normas generales sobre la materia. En este caso se utiliz&oacute; el tercer m&eacute;todo de valoraci&oacute;n (art&iacute;culo 3&deg; y art&iacute;culo 15 N&deg; 2 b) del Acuerdo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT, de 1947), conocido tambi&eacute;n como Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera o de Valor de la OMC, sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor GATT/94. En este sentido, seg&uacute;n consta en hoja anexa al cargo formulado por el Servicio, al fundarse los motivos del cargo por parte del fiscalizador, se explica que &quot;se procede a aplicar el tercer m&eacute;todo de valoraci&oacute;n, valor de transacci&oacute;n de mercanc&iacute;as similares, valores obtenidos de registros hist&oacute;ricos de importaciones en un tiempo cercano para establecer una nueva base imponible para la determinaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n tributaria aduanera&quot;.</p> <p> 11) Que de las afirmaciones sostenidas por la reclamada en esta sede es dable concluir que, adem&aacute;s de los antecedentes que fueron entregados en su oportunidad a la reclamante, existir&iacute;an otros antecedentes adicionales que sirvieron de base para la formulaci&oacute;n del cargo. Sobre aquellos se debe entender referida la causal de reserva invocada y al respecto se debe hacer referencia al hecho que, como se ha razonado en los considerandos 7) y 8) del presente acuerdo, la reclamada no ha logrado acreditar en esta sede de qu&eacute; forma concreta dichos antecedentes (distintos de los ya entregados), que obran en poder del &oacute;rgano dentro de un expediente administrativo que es por naturaleza p&uacute;blica, se relacionan de forma directa con una estrategia judicial de la requerida en la reclamaci&oacute;n judicial que pudiere plantearse, ni en qu&eacute; medida su revelaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano. Al respecto el &oacute;rgano se ha limitado a se&ntilde;alar gen&eacute;ricamente que dichos antecedentes, son esenciales para el Servicio en la determinaci&oacute;n del sustento y aplicaci&oacute;n de una estrategia judicial que se pudiere derivar de la eventual impugnaci&oacute;n judicial que pudiere tener lugar. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha precisado, en esta sede, en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pueden dar cuenta de la estrategia procesal del Servicio en una eventual controversia judicial, dentro del contexto del procedimiento de reclamaci&oacute;n establecido en la Ordenanza de Aduanas.</p> <p> 12) Que el &oacute;rgano ha precisado que, con la publicidad de la informaci&oacute;n se afectar&iacute;a la funci&oacute;n fiscalizadora que desarrolla el Servicio, por cuanto no s&oacute;lo se revelan los fundamentos de una medida de fiscalizaci&oacute;n adoptada en el caso concreto, sino que tambi&eacute;n antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio y que generan las respectivas actuaciones fiscalizadoras, afectando eventualmente la fiscalizaci&oacute;n permanente de todas las operaciones aduaneras que tiene lugar en el pa&iacute;s. Sobre el particular se debe indicar que dicha alegaci&oacute;n gen&eacute;rica tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada por cuanto no se ha acreditado de forma espec&iacute;fica y cierta la afectaci&oacute;n de funciones fiscalizadoras de la reclamada. Por su parte, no se observa de qu&eacute; forma ni en qu&eacute; medida la revelaci&oacute;n del expediente administrativo solicitado ni los antecedentes que sirvieron de base al referido cargo pudieren revelar antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio. Por su parte, tampoco se observa una eventual afectaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n de operaciones aduaneras en los t&eacute;rminos expresados por el &oacute;rgano. Por el contrario, el debido funcionamiento de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n se refuerza cuando en el procedimiento sancionatorio se exhiben al administrado todos los antecedentes que sirvieron de fundamento a la formulaci&oacute;n de cargos, puesto que sostener lo contrario equivale a fundar la causal en una interpretaci&oacute;n del debido funcionamiento del Estado que prescindir&iacute;a del respeto a los derechos de los administrados a un debido proceso sancionatorio administrativo.</p> <p> 13) Que por &uacute;ltimo, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el Servicio en orden a que el agente de aduanas, a quien el propio reclamante otorg&oacute; mandato para efectuar el despacho aduanero, bien pudo proporcionar cualquier otro antecedente, distinto de los ya entregados al reclamante (en raz&oacute;n del deber general de custodia de documentos establecido en el art&iacute;culo 201 N&deg; 3 de la Ordenanza de Aduanas), resulta pertinente recordar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia impone a la autoridad o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n requerido, el deber de pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, por lo que frente a la obligaci&oacute;n legal se&ntilde;alada correspond&iacute;a que el Jefe de Servicio del &oacute;rgano reclamado se pronunciare sobre el requerimiento de informaci&oacute;n y no el profesional auxiliar indicado por la reclamada.</p> <p> 14) Por lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Aduanas que entregue copia de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, distinta a la que ya fuere entregada al reclamante por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz, en representaci&oacute;n de Comercial Xin Xing Chile Limitada en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, distinta a la que ya fuere entregada al reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Aduanas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Servicio a la solicitud del reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de Aduanas y a don Luis Mondaca Mu&ntilde;oz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>