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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1321-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Luis Mondaca Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 554 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1321-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2014, Comercial Xin Xing Limitada, representada legalmente por don Luis Mondaca Muñoz, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas "copia del expediente administrativo asociado al oficio ordinario N° 104, de fecha 31 de enero de 2014, emitido por Aduana de Valparaíso y/o de los antecedentes que sirvieron de base al cargo N° 516484, de fecha 24 de abril de 2014, emitido por esa misma. Documento de cobro que se refiere al citado oficio N° 104".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 3652, de 26 de junio de 2014, el órgano requerido denegó la entrega de la información fundado en lo siguiente:</p>
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a) El Cargo N° 516484 fue notificado a la requirente, mediante carta certificada despachada con fecha 8 de mayo de 2014, por lo que se encuentran pendientes los plazos para reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.</p>
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b) Existe una relación directa entre la información solicitada, esto es, el expediente administrativo del Cargo, y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jurídica y judicial, por lo que su comunicación a la solicitante evidentemente afectará el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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c) Cita en su respuesta lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de su Reglamento. Asimismo, invoca jurisprudencia de este Consejo contenida en las decisiones de amparos Rol C392-10, C648-10, C787-10 y C613-12.</p>
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d) En consecuencia el expediente administrativo interno y los antecedentes que sirvieron de base al respectivo cargo, se encuentran comprendidos dentro de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra a), por tratarse de antecedentes que sustentan la posición del Servicio en la posibilidad de un juicio futuro, lo que podría suceder en la especie.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2014, don Luis Mondaca Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo el reclamante hace presente que la respuesta fue entregada fuera de plazo legal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° 3.727, de 9 de julio de 2014. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) se refiera a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) remita copia del mandato acompañado a la solicitud de información, que faculta a don Luis Mondaca Muñoz para comparecer en nombre de la sociedad requirente.</p>
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Mediante escrito de 30 de Julio de 2014, el órgano presentó sus descargos y observaciones, acompañando el documento solicitado y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que respecto de la falta de oportunidad en la entrega de la respuesta al requerimiento, mediante Resolución N° 3.652 de 26 de junio de 2014, estando aún dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano se pronunció, emitiendo la resolución respecto de la solicitud. Cuestión distinta es que su notificación o comunicación pudo haberse verificado, con escaso retraso menor a 24 horas. En este caso la reclamada hace presente que el significado natural del vocablo pronunciarse, es el de emitir, decidir, determinar o resolver, acorde al cual existiría pronunciamiento dentro de plazo, toda vez que existió una expresión de voluntad en determinado sentido.</p>
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b) Que el artículo 21 N°1 a) de la Ley de Transparencia establece la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido al tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. El artículo 7° del Reglamento de la citada Ley complementa lo anterior, agregando qué se debe entender por dichos antecedentes, señalando que lo son "entre otros, aquellos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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c) El artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, establece dentro de las materias que serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.</p>
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d) El artículo 122 del citado cuerpo legal establece la posibilidad que tiene toda persona para reclamar de las citadas actuaciones, siempre que se invoque un interés actual comprometido. El plazo para deducir el reclamo es de 90 días contado desde la notificación del acto que se reclama.</p>
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e) La causal de reserva invocada no sólo debe entenderse referida a una situación litigiosa actual y efectiva en que existe un juicio vigente, sino que también comprende la hipótesis de un litigio o controversia jurídica eventual. Conforme la decisión de amparo Rol C613-12 o el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago Rol 9314-2011, la posibilidad que determinados documentos que aún no tienen la calidad de litigiosos por no haberse suscitado aún controversia efectiva, pueden igualmente ser objeto de reserva por su naturaleza potencialmente litigiosa, se encuentra establecida y amparada por ley.</p>
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f) El "cargo" es un acto administrativo que el Servicio genera conforme a las facultades legales que corresponden, quedando sujeto a un posible procedimiento de impugnación consignado en el citado artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. En este caso, dentro del plazo de 90 días contados desde su notificación se podrá presentar dicho reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero que fuere competente, caso en el cual tiene lugar un juicio aduanero, regido por las normas especiales de dicha Ordenanza y, supletoriamente, por las normas del procedimiento ordinario civil. Asimismo, la sentencia que fuere emitida por el Tribunal competente puede ser objeto de impugnación, pudiendo finalizar con una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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g) Mediante Oficio N° 254 de 7 de mayo de 2014 se remitió a la empresa reclamante, la notificación del cargo, acompañando copia de todos los antecedentes que le sirvieron de fundamento y complemento directo y esencial, a saber: Formulario de Cargo N° 516484, los Oficios Ordinarios N° 104/2014 y N° 476/2014, Hoja Anexa al Cargo, copia de la carpeta de despacho y Formulario de Duda Razonable Hoja de Trabajo. En este caso el cargo fue notificado el 10 de mayo de 2014, por lo que a la fecha de la solicitud y los descargos, se encuentra pendiente el plazo para impugnación de dicho acto administrativo.</p>
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h) Atendido lo anterior se concluye que el requirente solicita acceso a documentos administrativos distintos o adicionales a los ya entregados por Oficio N° 104 de 31 de enero de 2014, esto es, las bases de datos en cuya virtud se modificaron los valores, acceso a las operaciones de referencia, documentación electrónica o administrativa de "alertas", informe del fiscalizador de los hechos y la normativa aplicable, antecedentes que fundan la estrategia que adoptará el Servicio en el caso de producirse una controversia de carácter judicial.</p>
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i) La eventual comunicación al requirente de dichos antecedentes, afectaría la esencial función fiscalizadora que desarrolla el Servicio de Aduanas, ya que no sólo se revelarían los fundamentos de la estrategia y medida de fiscalización adoptada en el caso concreto, sino que también, antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio y que generan las respectivas actuaciones fiscalizadoras, afectando eventualmente la fiscalización permanente de todas las operaciones aduaneras que tiene lugar en el país.</p>
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j) Por último, conforme el artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, a quien el propio reclamante otorgó mandato para efectuar el despacho aduanero, bien pudo proporcionar cualquier otro antecedente, distintos de los ya entregados al requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 26 de junio de 2014. Así, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la reclamada envió y notificó la respuesta por correo electrónico al reclamante el 27 de junio de 2014, encontrándose vencido el plazo legal para pronunciarse sobre la solicitud de acceso. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de Aduanas en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que lo solicitado en la especie corresponde a copia de un expediente administrativo asociado a un cargo formulado por el Servicio Nacional de Aduanas respecto de la empresa representada por la reclamante, así como los antecedentes que sirvieron de base a dicho cargo. Por lo anterior, tratándose de información elaborada con presupuesto público y que obra en poder de la reclamada, en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse de naturaleza pública, salvo la concurrencia de excepciones previstas en esta ley o en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que el Servicio Nacional de Aduanas denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 a) de la Ley de Transparencia, indicando al efecto que la publicidad de los antecedentes solicitados afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. En el mismo sentido el artículo 7° N° 1 letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes "...destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de procedencia de la causal de reserva invocada y determinar si ésta se encuentra suficientemente acreditada por la reclamada.</p>
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4) Que al respecto, se debe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1 a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Al respecto este Consejo también ha resuelto:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la(s) etapa(s) probatoria(s), pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del "debido funcionamiento" estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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5) Que al momento de fundar la denegación de la entrega de la información requerida, el órgano indicó que el Cargo fue notificado al requirente en determinada fecha, encontrándose a la fecha pendiente el plazo para reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros. Luego, a partir de dicha afirmación, el órgano concluye que existiría una relación directa entre el expediente administrativo del Cargo y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jurídica y judicial, por lo que su comunicación a la reclamante afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, el órgano cita jurisprudencia (decisiones de amparo Rol C392-10, C648-10 y C787-10 y C613-12) haciendo presente que la hipótesis de reserva no sólo dice relación con la existencia de un litigio actualmente pendiente, sino que también comprende a aquellos casos en que existen antecedentes que permitan concluir que éste podría producirse" (en particular decisión Rol C613-12).</p>
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6) Que respecto de la jurisprudencia citada cabe hacer presente que los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo al momento de acordar dichas decisiones son distintos de aquéllos que se han ponderado al momento de resolver sobre el presente amparo. Así, respecto de las decisiones C392-10 y C648-10, ambas contra la Superintendencia de Valores y Seguros, lo solicitado en la especie era un determinado informe en Derecho que precisamente fue encargado por el órgano reclamado para respaldar su posición ante una controversia de carácter jurídico que estaba radicada en los tribunales ordinarios de justicia en etapa de discusión, estimándose que el antecedente solicitado constituía el núcleo del litigio pendiente, guardando directa relación con los hechos controvertidos. Por su parte, en la decisión de amparo Rol C787-10, contra la Fiscalía Nacional Económica, lo solicitado correspondía a informes u opiniones elaboradas por determinados economistas a petición del órgano, dentro del contexto de una investigación administrativa que indagaba la existencia de prácticas de colusión en el mercado de las farmacias. Nuevamente, al analizar y ponderar los antecedentes respecto de ese caso particular se estimó que lo solicitado se relacionaba de manera directa e inmediata con la esencia de un litigio entre las partes, pronunciándose directamente sobre los hechos controvertidos. Asimismo, dichos documentos daban cuenta de elementos económicos que servían de base para analizar los hechos del caso. Por último, respecto de la decisión Rol C613-12, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo solicitado correspondía también a un informe en Derecho, que fue encargado por el órgano y que contiene un análisis pormenorizado de la condición jurídica de determinados bonos soberanos que eran materia de litigio entre las partes. En ese sentido, se acreditó en la especie que dicho informe era parte del sustento de la posición jurídica del Ministerio, por lo que se estimó procedente, para ese caso, acoger la causal de reserva invocada. Atendido lo expuesto, y el hecho que las circunstancias alegadas por la reclamada en este amparo son distintas de aquellas que se tuvieron en consideración en las citadas decisiones, este Consejo desestimará la aplicación de los criterios contenidos en dichos acuerdos, no siendo aplicables por analogía al presente caso, en que lo solicitado corresponde a un expediente administrativo de naturaleza pública, y los antecedentes fundantes de una decisión de la autoridad, contenida en el Cargo formulado a la reclamada.</p>
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7) Que establecido lo anterior, corresponde señalar que el Servicio Nacional de Aduanas ha precisado que aún se encuentra pendiente el plazo para reclamar del cargo formulado por dicho Servicio (artículo 117 en relación con artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas). Lo anterior, si bien permite anticipar que eventualmente podría producirse un litigio entre el órgano y el requirente, no permite tener por acreditada la concurrencia de los demás requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 a) de la Ley de Transparencia. Así, conforme ha resuelto reiterada y sistemáticamente este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. Al respecto, se debe hacer presente que la resolución que denegó la entrega de información se limitó a hacer presente que, de conformidad al marco normativo vigente, se encontraría pendiente el plazo para una reclamación judicial, concluyendo por ello que "existe una relación directa entre la información solicitada, esto es el expediente administrativo de cargo, y los antecedentes necesarios para una correcta defensa jurídica y judicial, por lo que su comunicación al solicitante evidentemente afectará el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio". Así, a la luz del criterio establecido por este Consejo, de dicha respuesta no se puede tener por acreditada la relación existente entre la información requerida y la supuesta "defensa jurídica y judicial" invocada, no habiéndose explicado en qué medida la publicidad de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que con todo, el Servicio a través de sus descargos reiteró que la causal de reserva invocada no sólo debe entenderse limitada a una situación litigiosa actual, sino que también se extiende a la hipótesis de una controversia jurídica eventual. Indica al efecto que determinados documentos que aún no tienen la calidad de litigiosos por no haberse suscitado aún controversia efectiva, pueden igualmente ser objeto de reserva por su naturaleza potencialmente litigiosa, lo que se encuentra establecido y amparado en la Ley (cita al efecto decisión de amparo Rol C613-12 y el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 9314-2011). Sobre la jurisprudencia de este Consejo que fuere citada se debe hacer presente lo expuesto en el considerando 6) del presente acuerdo, e indicar que si bien este Consejo en dicha decisión estableció la posibilidad de extender la aplicación de la causal a una hipótesis de controversia judicial futura, cuestión que pudiere ocurrir en el caso de marras, dicho antecedente por sí mismo no permite tener por configurada la causal de reserva invocada en la especie, por cuanto no se ha establecido con precisión por parte del órgano la relación directa que debiera existir entre la información reservada y la reclamación judicial que pudiere plantearse, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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9) Que según lo indicado por la reclamada en sus descargos, mediante Oficio N° 254 de 2014, se habría entregado al requirente todos los antecedentes que sirvieron de complemento directo y esencial al cargo formulado, en la forma específica que establece la Ley al efecto. Por lo anterior el órgano concluye que, mediante esta solicitud de acceso se requiere la entrega de otros documentos administrativos distintos o adicionales a los ya entregados, esto es: las bases de datos en cuya virtud se modificaron los valores, acceso a las operaciones de referencia, documentación electrónica o administrativa de "alertas", informe del fiscalizador de los hechos y la normativa aplicable. Dichos antecedentes, a juicio de la reclamada, fundarían la estrategia que adoptará el Servicio en el caso de producirse una controversia judicial.</p>
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10) Que al respecto resulta útil indicar que conforme el artículo 69 incisos 1° y 2° de la Ordenanza de Aduanas, "Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías". Luego "Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos". En este caso, el Servicio ejerció la facultad del citado artículo 69, fundada en el hecho que los valores declarados por el importador no estaban conformes con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en Aduana. Así, atendido que el interesado no acompañó los antecedentes solicitados, Aduanas prescindió del valor declarado en la respectiva Declaración de Ingreso, por lo que adoptó la decisión de valorar las mercancías de acuerdo a las normas generales sobre la materia. En este caso se utilizó el tercer método de valoración (artículo 3° y artículo 15 N° 2 b) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT, de 1947), conocido también como Acuerdo de Valoración Aduanera o de Valor de la OMC, sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor GATT/94. En este sentido, según consta en hoja anexa al cargo formulado por el Servicio, al fundarse los motivos del cargo por parte del fiscalizador, se explica que "se procede a aplicar el tercer método de valoración, valor de transacción de mercancías similares, valores obtenidos de registros históricos de importaciones en un tiempo cercano para establecer una nueva base imponible para la determinación de la obligación tributaria aduanera".</p>
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11) Que de las afirmaciones sostenidas por la reclamada en esta sede es dable concluir que, además de los antecedentes que fueron entregados en su oportunidad a la reclamante, existirían otros antecedentes adicionales que sirvieron de base para la formulación del cargo. Sobre aquellos se debe entender referida la causal de reserva invocada y al respecto se debe hacer referencia al hecho que, como se ha razonado en los considerandos 7) y 8) del presente acuerdo, la reclamada no ha logrado acreditar en esta sede de qué forma concreta dichos antecedentes (distintos de los ya entregados), que obran en poder del órgano dentro de un expediente administrativo que es por naturaleza pública, se relacionan de forma directa con una estrategia judicial de la requerida en la reclamación judicial que pudiere plantearse, ni en qué medida su revelación produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano. Al respecto el órgano se ha limitado a señalar genéricamente que dichos antecedentes, son esenciales para el Servicio en la determinación del sustento y aplicación de una estrategia judicial que se pudiere derivar de la eventual impugnación judicial que pudiere tener lugar. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha precisado, en esta sede, en qué medida la divulgación de los antecedentes solicitados pueden dar cuenta de la estrategia procesal del Servicio en una eventual controversia judicial, dentro del contexto del procedimiento de reclamación establecido en la Ordenanza de Aduanas.</p>
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12) Que el órgano ha precisado que, con la publicidad de la información se afectaría la función fiscalizadora que desarrolla el Servicio, por cuanto no sólo se revelan los fundamentos de una medida de fiscalización adoptada en el caso concreto, sino que también antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio y que generan las respectivas actuaciones fiscalizadoras, afectando eventualmente la fiscalización permanente de todas las operaciones aduaneras que tiene lugar en el país. Sobre el particular se debe indicar que dicha alegación genérica también será desestimada por cuanto no se ha acreditado de forma específica y cierta la afectación de funciones fiscalizadoras de la reclamada. Por su parte, no se observa de qué forma ni en qué medida la revelación del expediente administrativo solicitado ni los antecedentes que sirvieron de base al referido cargo pudieren revelar antecedentes y estrategias generales de funcionamiento e inteligencia que maneja el Servicio. Por su parte, tampoco se observa una eventual afectación de la fiscalización de operaciones aduaneras en los términos expresados por el órgano. Por el contrario, el debido funcionamiento de los órganos de la Administración se refuerza cuando en el procedimiento sancionatorio se exhiben al administrado todos los antecedentes que sirvieron de fundamento a la formulación de cargos, puesto que sostener lo contrario equivale a fundar la causal en una interpretación del debido funcionamiento del Estado que prescindiría del respeto a los derechos de los administrados a un debido proceso sancionatorio administrativo.</p>
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13) Que por último, en cuanto a lo señalado por el Servicio en orden a que el agente de aduanas, a quien el propio reclamante otorgó mandato para efectuar el despacho aduanero, bien pudo proporcionar cualquier otro antecedente, distinto de los ya entregados al reclamante (en razón del deber general de custodia de documentos establecido en el artículo 201 N° 3 de la Ordenanza de Aduanas), resulta pertinente recordar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia impone a la autoridad o jefe superior del órgano o servicio de la Administración requerido, el deber de pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información o negándose a ello, por lo que frente a la obligación legal señalada correspondía que el Jefe de Servicio del órgano reclamado se pronunciare sobre el requerimiento de información y no el profesional auxiliar indicado por la reclamada.</p>
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14) Por lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Servicio Nacional de Aduanas que entregue copia de la información individualizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, distinta a la que ya fuere entregada al reclamante por parte del órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Mondaca Muñoz, en representación de Comercial Xin Xing Chile Limitada en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la información individualizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, distinta a la que ya fuere entregada al reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Aduanas la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Servicio a la solicitud del reclamante se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de Aduanas y a don Luis Mondaca Muñoz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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