Decisión ROL C1326-14
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) Dos copias íntegras de hoja N° 1 sobre antecedentes psicológicos y de hoja N° 2 de su ficha médica, "Ex-CB2°", de la Comisión de Medicina Preventiva y Curativa del Ejército de Chile; y, b) Emitir dos copias íntegras de un "Informe Técnico Médico" detallado, por enfermedad incurable o invalidante de carácter permanente, que dispuso su retiro absoluto de la institución a contar del 30 de junio de 2013 y que determinó su desvinculación laboral como "no apto para el servicio". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la información solicitada constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1326-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 538 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1326-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 15 de mayo de 2014, don N.N. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Ej&eacute;rcito de Chile, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Dos copias &iacute;ntegras de hoja N&deg; 1 sobre antecedentes psicol&oacute;gicos y de hoja N&deg; 2 de su ficha m&eacute;dica, &quot;Ex-CB2&deg;&quot;, de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y Curativa del Ej&eacute;rcito de Chile; y,</p> <p> b) Emitir dos copias &iacute;ntegras de un &quot;Informe T&eacute;cnico M&eacute;dico&quot; detallado, por enfermedad incurable o invalidante de car&aacute;cter permanente, que dispuso su retiro absoluto de la instituci&oacute;n a contar del 30 de junio de 2013 y que determin&oacute; su desvinculaci&oacute;n laboral como &quot;no apto para el servicio&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 26 de junio de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile inform&oacute; al reclamante que la respuesta y sus documentos anexos ser&aacute;n enviados a la oficina de recepci&oacute;n de solicitudes del &oacute;rgano, para ser retirados personalmente o a trav&eacute;s de mandatario, debido a que no era posible hacerlo por correo electr&oacute;nico y por contener datos personales sensibles, protegidos por Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que, con fecha 30 de junio de 2014, don N.N. dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y que lo entregado no corresponde a lo solicitado, por cuanto habr&iacute;a falta de transparencia, nula credibilidad por normativa, falta de compromiso institucional por resolver y entregar informaci&oacute;n completa y veraz.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su amparo una copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, pero al parecer esta copia no se encontrar&iacute;a completa. Asimismo, no indic&oacute; con claridad en qu&eacute; consistir&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) si retir&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, personalmente o a trav&eacute;s de mandatario, desde la oficina de recepci&oacute;n de solicitudes del &oacute;rgano y, en caso afirmativo, indique la fecha en que ello habr&iacute;a ocurrido y remita copia de dichos antecedentes; (2&deg;) en qu&eacute; consiste el fundamento de su amparo cuando sostiene que hubo denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y, por otra parte, que la informaci&oacute;n otorgada no corresponder&iacute;a a la solicitada, debiendo precisar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada por el &oacute;rgano reclamado; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n, porque la acompa&ntilde;ada a su amparo est&aacute; incompleta.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 3717, de 09 de julio de 2014, el cual fue remitido a la direcci&oacute;n postal se&ntilde;alada por el reclamante en su amparo, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, con fecha 10 de julio pasado, don N.N. realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo donde inform&oacute; que efectivamente retir&oacute; personalmente la respuesta del &oacute;rgano reclamado el 03 de julio de 2014, en la oficina OTIPE del Edificio Bicentenario en Santiago Centro. Asimismo, indic&oacute; que sistem&aacute;ticamente desde octubre del 2013, el Ej&eacute;rcito de Chile se niega a entregarle copia del &quot;Informe M&eacute;dico T&eacute;cnico&quot; como raz&oacute;n fundamental de su desvinculaci&oacute;n por motivos m&eacute;dicos, que no est&aacute;n claros ni concordantes en Resoluci&oacute;n que cita.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n alega el recurrente, el &oacute;rgano reclamado le habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n y que lo entregado no corresponde a lo solicitado. Sin embargo, a trav&eacute;s de los mismos antecedentes aportados por el reclamante, este Consejo advirti&oacute; que don N.N. interpuso el presente amparo previo a retirar la informaci&oacute;n proporcionada por el Ej&eacute;rcito de Chile. Al respecto, cabe tener presente, que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en su punto 4.3 se&ntilde;ala: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indica ser titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado&quot;.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo en decisi&oacute;n C418-13 se ha pronunciado se&ntilde;alando: &quot;Que la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sin embargo, en consideraci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso primero de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de forma presencial, previa verificaci&oacute;n que la informaci&oacute;n sea entregada al titular de los datos o a su apoderado&quot;.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don N.N. en contra del Ej&eacute;rcito de Chile adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; una infracci&oacute;n de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se denegara el acceso a la petici&oacute;n de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don N.N. en contra de Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N. y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>