Decisión ROL C1327-14
Reclamante: JOSE TOMAS HENRIQUEZ CARRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "acceso a todos los correos electrónicos que se hayan intercambiado por parte del Ministro y el Subsecretario de Justicia entre sí y con otras autoridades Ministeriales y de Subsecretarías, y cualquier otro miembro de la administración, que tengan relación directa o indirecta con el anuncio realizado por la Presidenta Bachelet el día 21 de mayo, relativo a la legalización del aborto en los llamados casos de aborto terapéutico por peligro a la vida de la madre, inviabilidad fetal o violación, así como también toda acta, minuta, memo, informe o cualquier documento que sirva de soporte relativo a la temática desde el 11 de marzo de 2014 y hasta la fecha de entrega de estos antecedentes." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1327-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Tomas Henr&iacute;quez Carrera</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 560 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1327-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2014, don Jos&eacute; Tom&aacute;s Henr&iacute;quez Carrera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia &quot;acceso a todos los correos electr&oacute;nicos que se hayan intercambiado por parte del Ministro y el Subsecretario de Justicia entre s&iacute; y con otras autoridades Ministeriales y de Subsecretar&iacute;as, y cualquier otro miembro de la administraci&oacute;n, que tengan relaci&oacute;n directa o indirecta con el anuncio realizado por la Presidenta Bachelet el d&iacute;a 21 de mayo, relativo a la legalizaci&oacute;n del aborto en los llamados casos de aborto terap&eacute;utico por peligro a la vida de la madre, inviabilidad fetal o violaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n toda acta, minuta, memo, informe o cualquier documento que sirva de soporte relativo a la tem&aacute;tica desde el 11 de marzo de 2014 y hasta la fecha de entrega de estos antecedentes.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2014, la Subsecretar&iacute;a de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 4.561, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos solicitados constituyen comunicaciones digitalizadas que son transmitidas por un canal cerrado, sin que exista a su respecto acceso de terceras personas y en tal sentido, constituyen comunicaciones y documentos de car&aacute;cter privado, protegido por la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n y resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012.</p> <p> b) No es posible acceder a lo solicitado, ya que la entrega de los mismos supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual esa informaci&oacute;n es reservada, y no puede en consecuencia, ser entregada.</p> <p> c) Finalmente informa que revisados los antecedentes disponibles en esa Cartera de Estado no cuenta con la informaci&oacute;n requerida toda vez que no existen actas, minutas, memos, informes o cualquier otro documento que sirva de soporte relativo al tema del aborto, desde el 11 de marzo de 2014 a la fecha, y, por tanto, no es posible dar cumplimiento en esa parte a la solicitud de acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2014, don Jos&eacute; Tom&aacute;s Henr&iacute;quez Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Con fecha 21 de mayo en su cuenta p&uacute;blica la Presidenta de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;al&oacute; respecto a la legalizaci&oacute;n del aborto que: &quot;Chile debe enfrentar en una discusi&oacute;n madura, informada y propositiva esta realidad, debatiendo en el Parlamento un proyecto de ley que despenalice la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en casos de riesgo de vida de la madre, violaci&oacute;n e inviabilidad del feto&quot;.</p> <p> b) De forma similar, y siguiendo lo se&ntilde;alado por la Presidenta en su discurso, el Ministro de Justicia, respald&oacute; p&uacute;blicamente las palabras de la primera mandataria en el sentido de que &quot;hoy d&iacute;a hay ni&ntilde;itas en Chile que abortan y lo hacen en condiciones peligrosas, tenemos casos de ni&ntilde;as que est&aacute;n en peligro de vida por haber usado mecanismos que est&aacute;n fuera de la salud, y bajo esa l&oacute;gica hay que discutir estos temas y resolverlos&quot;.</p> <p> c) Es de p&uacute;blico conocimiento, como se ha informado ampliamente en diversos medios de comunicaci&oacute;n social durante el mes de junio del presente a&ntilde;o, que el Gobierno de Chile ha manifestado su intenci&oacute;n inequ&iacute;voca de dar inicio a la discusi&oacute;n sobre un cambio en el tratamiento jur&iacute;dico del aborto en Chile, sin que se haya precisado a&uacute;n en forma cabal si ello se har&aacute; por la v&iacute;a de respaldar proyectos de ley que ya han sido previamente presentados por congresistas en el pasado, o bien por la v&iacute;a de un mensaje presidencial. Tampoco existe en este momento claridad con respecto al trato jur&iacute;dico que el Gobierno de Chile pretende para el aborto, existiendo mensajes contradictorios en el sentido de considerar esta cuesti&oacute;n desde una perspectiva de salud p&uacute;blica, o bien desde un enfoque de derechos de la mujer.</p> <p> d) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &quot;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> e) Con respecto a la pretendida inviolabilidad de las comunicaciones, debe estimarse que lo solicitado se refiere exclusivamente al conocimiento de correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones, no puede ser calificada como comunicaciones de car&aacute;cter &quot;privada&quot;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Refuerza lo anterior la manifiesta e indiscutida importancia de los correos electr&oacute;nicos como fundamentos o sustento directo y esencial de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> f) Solicita a este Consejo que, para la adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo, oficie a la autoridad a fin de que le informe acerca del &quot;detalle del n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos que han sido enviados o recibidos por parte del Ministro y Subsecretario de Justicia entre s&iacute; y con otras autoridades Ministeriales y de Subsecretar&iacute;as, y cualquier otro miembro de la administraci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la introducci&oacute;n de un nuevo mensaje presidencial o de indicaciones a los proyectos de ley ya existentes, que tengan que ver con el cambio de la actual legislaci&oacute;n en materia de aborto, sean o no parte de la discusi&oacute;n y deliberaci&oacute;n llevada adelante por la autoridad en preparaci&oacute;n a la presentaci&oacute;n de su propio mensaje o indicaciones a los proyectos ya en tr&aacute;mite&quot; as&iacute; como la remisi&oacute;n de dichos documentos.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, requiere que este Consejo acoja el presente amparo y en definitiva requiera la entrega total o parcial de la informaci&oacute;n solicitada o, en subsidio, de aquellos correos, minutas, actas y todo otro documento que, conforme a su contenido espec&iacute;fico, sean constitutivos de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N&deg; 3.766 de 10 de julio de 2014, solicit&aacute;ndole que : 1) se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; 2) indique el n&uacute;mero aproximado de correos electr&oacute;nicos objeto de la solicitud; 3) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas de correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s de las cuales se habr&iacute;an realizado dichos intercambios de correspondencia electr&oacute;nica a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6.321 de 31 de julio de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud se limit&oacute; a aplicar la doctrina adoptada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias reca&iacute;das en las causas Rol 2153-2011 y 2246-2012, en orden a que los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos son comunicaciones privadas, y, por tanto, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Si bien la aludida respuesta omite pronunciarse acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, por las razones antes indicadas, no implica el reconocimiento de la existencia de los mismos. No obstante lo anterior, estima que dicha respuesta, produjo en el reclamante, por una parte, la confusi&oacute;n de entender que existir&iacute;an los correos, cuyas copias solicita, y por otra, que existiendo &eacute;stos se denegaban.</p> <p> c) Al efecto, informa que realizadas las consultas al momento de responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, y reiteradas luego, al evacuar los descargos del presente amparo, es posible afirmar a Ud. que, dentro del periodo delimitado por el reclamante en su solicitud de acceso, no fueron habidos correos electr&oacute;nicos intercambiados por parte del Ministro y Subsecretario de Justicia entre s&iacute; y con otras autoridades Ministeriales y de Subsecretar&iacute;as, y cualquier otro miembro de la administraci&oacute;n, que digan relaci&oacute;n con el anuncio de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, del d&iacute;a 21 de mayo del presente, respecto a despenalizar la interrupci&oacute;n del embarazo en casos de riesgo de vida de la madre, violaci&oacute;n e inviabilidad del feto.</p> <p> d) El contenido de los correos electr&oacute;nicos requeridos no constituye un acto administrativo que se enmarque en el concepto empleado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia -tomado, a su vez, de la definici&oacute;n expresamente contemplada en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, ya que, haciendo uso del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 inciso segundo, &uacute;ltima parte, del C&oacute;digo Civil, se ha hecho frecuente referencia a que durante la tramitaci&oacute;n legislativa de la Ley de Transparencia, ante una serie de dudas de los parlamentarios respecto al alcance del proyecto, uno de los autores que dio origen a la Moci&oacute;n, el H. Senador Larra&iacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el eje del derecho de acceso y la publicidad se encuentra en torno al acto administrativo terminal, es decir, aqu&eacute;l que constituye la culminaci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa y da por concluido el procedimiento administrativo de formaci&oacute;n.</p> <p> e) El hecho de que los correos electr&oacute;nicos requeridos tengan a funcionarios p&uacute;blicos como receptores o emisores de ellos, no desvirt&uacute;a la protecci&oacute;n, pues &eacute;stos no est&aacute;n exentos de ella, sus comunicaciones que se transmiten igualmente por canales cerrados y tienen emisores y destinatarios acotados. Lo que se protege con esta garant&iacute;a constitucional es la comunicaci&oacute;n, no si el mensaje es p&uacute;blico o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Asimismo, no hay ninguna norma ni en la Constituci&oacute;n, ni en la ley, que pueda interpretarse para dejar a los funcionarios p&uacute;blicos al margen de esta garant&iacute;a, nada cambia por el hecho de que el funcionario utilice un computador proporcionado por la repartici&oacute;n, una red que paga el Estado y una casilla que le asigna el organismo respectivo.</p> <p> f) Respecto al n&uacute;mero aproximado de correos electr&oacute;nicos objeto de la solicitud del presente amparo, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente no resulta posible indicar alg&uacute;n n&uacute;mero de correspondencia electr&oacute;nica, toda vez que en el periodo consultado por el solicitante, no se produjo intercambio de dichos correos.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a la solicitud de proporcionar los datos de contacto de los titulares de las casillas de correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s de las cuales se habr&iacute;an realizado intercambios de correspondencia electr&oacute;nica, conforme a lo se&ntilde;alado en el literal anterior, no resulta posible informar, ni hacer entrega de los antecedentes requeridos, en cuanto el objeto de la solicitud correspondiente a los correos electr&oacute;nicos, cuya copia solicita, es inexistente.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: De conformidad con lo acordado en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 549, de 27 de agosto de 2014 y lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado a los funcionarios individualizados - Ministro y Subsecretario de Justicia- en la solicitud de acceso, mediante Oficios Nos 5.394 y 5.395, ambos de 24 de septiembre de 2014, a fin de que se pronunciaran espec&iacute;ficamente acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados y, en caso de contar con dichos antecedentes, manifestaran su voluntad de consentir o no en su entrega. Mediante Oficio N&deg; 8.261 de 30 de septiembre y N&deg; 8.303 de 1&deg; de octubre, el Sr. Ministro de Justicia y el Sr. Subsecretario de Justicia, se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, que reiteraban lo se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 6.321, de 31 de julio de 2014, mediante el cual el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo tiene por objeto determinados documentos vinculados con aquella parte del mensaje presidencial de 21 de mayo de 2014 -http://21demayo.gob.cl/pdf/2014_discurso-21-mayo.pdf (pag.28)- cuyo tenor es el siguiente: &quot;Peri&oacute;dicamente conocemos por las noticias casos de mujeres que se practican abortos clandestinos que ponen en riesgo sus vidas, y sin duda las marcan con una experiencia de dolor y angustia. Y hace poco hemos sabido de una mujer en grav&iacute;simo estado. Y cada aborto en el pa&iacute;s es una se&ntilde;al de que como sociedad estamos llegando tarde, porque la prevenci&oacute;n no tuvo los resultados esperados. Chile tiene que enfrentar en una discusi&oacute;n madura, informada y propositiva esta realidad, debatiendo en el Parlamento un proyecto de ley que despenalice la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en casos de riesgo de vida de la madre, violaci&oacute;n e inviabilidad del feto.&quot;</p> <p> 2) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos que se solicitan -intercambiados por parte del Ministro y el Subsecretario de Justicia entre s&iacute; y con otras autoridades ministeriales y de subsecretar&iacute;as, y cualquier otro miembro de la administraci&oacute;n, que tengan relaci&oacute;n directa o indirecta con el citado fragmento del mencionado discurso- atendida su materia, resulta &uacute;til tener presente ciertos criterios establecidos en la jurisprudencia de este Consejo respecto a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos asociados a casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos:</p> <p> a) Este Consejo, por la unanimidad de sus integrantes se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. As&iacute; se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1525-11, en que se razon&oacute; que: &laquo;...en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio&raquo;. Y estableciendo el significado de la autorizaci&oacute;n del titular, este Consejo razon&oacute;: &laquo;...respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos&raquo;. Esta decisi&oacute;n fue ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad que dedujera en su contra en Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, razonando en lo pertinente el Tribunal de Alzada &laquo;...que el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protecci&oacute;n de dichos derechos es el titular del mismo, respecto del cual van dirigidos esos resguardos y al que la Constituci&oacute;n y las leyes le otorgan la facultad de accionar cuando dichos derechos se ven vulnerados, no pudiendo otro &oacute;rgano suplir dicha atribuci&oacute;n, interpretando las intenciones del individuo, porque si as&iacute; fuera dichas disposiciones (se refiere a los N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) dejar&iacute;an de tener el &aacute;mbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el esp&iacute;ritu con que las mismas fueron establecidas&raquo;.</p> <p> b) Este Consejo tambi&eacute;n de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 3) Que, a la luz de los mencionados criterios, se advierte que la respuesta dada a la solicitud por el &oacute;rgano reclamado, en la cual deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la protecci&oacute;n de la misma consagrada en las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adem&aacute;s de ser inconsistente con la raz&oacute;n que imped&iacute;a hacer entrega de la misma -inexistencia de los correos solicitados de acuerdo a lo informado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos-, no se aviene con el procedimiento que deb&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza.</p> <p> 4) Que, conforme con lo se&ntilde;alado precedentemente, en orden a que en determinadas hip&oacute;tesis es posible acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos vinculados a casillas institucionales de servidores de la Administraci&oacute;n, y habida cuenta de que los titulares de las comunicaciones solicitadas son los funcionarios p&uacute;blicos entre los cuales &eacute;stas pudieron haberse generado -en la especie el Ministro de Justicia y Subsecretario del ramo-, lo que proced&iacute;a era que el &oacute;rgano reclamado confiriera traslado a &eacute;stos, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de la existencia de la misma, y, de ser ello efectivo, informen si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de tales comunicaciones.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe consignar que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el Sr. Subsecretario de Justicia precis&oacute; que &quot;dentro del periodo delimitado por el Sr. Henr&iacute;quez en su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no fueron habidos correos electr&oacute;nicos intercambiados por parte del Ministro y Subsecretario de Justicia entre s&iacute; y con otras autoridades Ministeriales y de Subsecretar&iacute;as, y cualquier otro miembro de la administraci&oacute;n&quot; relativos a la materia a que alude el solicitante. Dicha declaraci&oacute;n fue ratificada por los funcionarios a que se refer&iacute;a a la solicitud con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, atendida la inexistencia de las comunicaciones solicitadas que no es posible controvertir por este Consejo, y la ratificaci&oacute;n por parte de los funcionarios competentes en torno a dicha inexistencia, se rechazar&aacute; respecto de dicho punto el presente amparo, y se tendr&aacute; por contestada la solicitud en aquella parte, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a &quot;toda acta, minuta, memo, informe o cualquier documento que sirva de soporte relativo a la tem&aacute;tica desde el 11 de marzo de 2014 y hasta la fecha de entrega de estos antecedentes&quot; el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, manifest&oacute; que &quot;revisados los antecedentes disponibles en esa Cartera de Estado&quot; constat&oacute; que no exist&iacute;a dicha informaci&oacute;n. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por &eacute;ste, se rechazar&aacute; igualmente respecto de dicho punto el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Tom&aacute;s Henr&iacute;quez Carrera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Tom&aacute;s Henr&iacute;quez Carrera, y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>