Decisión ROL C1329-14
Reclamante: ESTEBAN GONZÁLEZ ZAPATA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los antecedentes sobre procesos de acreditación de Universidades e Institutos Profesionales que indica. En particular requirió la siguiente información: a) "Resolución de Acreditación Institucional N° 230: i. Informe de Autoevaluación Interna emitido por la Universidad de las Américas. ii. Informe de Evaluación Externa emitido por el Comité de Pares Evaluadores que visitó la U. de las Américas. iii. Observaciones al informe de Evaluación Externa hechas por la universidad. iv. Información adicional enviada por la Universidad a la Comisión los días 26 de junio y 31 de junio de 2013. v. Informe elaborado por Feller Rate Consulting sobre la universidad que fue entregado a los pares evaluadores. b) Resolución de Acreditación Institucional N° 243: i. Recurso de Reposición presentado por la U. de Las Américas el 4 de noviembre de 2013 e información adicional enviada a la Comisión el 15 de noviembre de 2013. ii. Informe de Econsult elaborado a petición de la Universidad y entregado a la Comisión. Entre otras solicitudes. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a los literales a) a h), se advierte que los literales a), b), d), e), f), g) y h), se advierte que en el link señalado por el órgano reclamado, se contienen dichos actos administrativos señalados, teniendose por contestada en parte la solicitud de información. Sin embargo, no se advierte la publicación del literal c). Respecto a los demás antecedentes, se denegó la información basada en la oposición de terceros. El Consejo, rechaza dicha alegación, toda vez que los antecedentes requerido tienen el carácter de información pública, pues son sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvió acerca de las respectivas solicitudes de acreditación. Por lo que se acoge el amparo en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1329-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Esteban Gonz&aacute;lez Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 547 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1329-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2014, don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n -en adelante indistintamente CNA- antecedentes sobre procesos de acreditaci&oacute;n de Universidades e Institutos Profesionales que indica. En particular requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 230:</p> <p> i. Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna emitido por la Universidad de las Am&eacute;ricas.</p> <p> ii. Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores que visit&oacute; la U. de las Am&eacute;ricas.</p> <p> iii. Observaciones al informe de Evaluaci&oacute;n Externa hechas por la universidad.</p> <p> iv. Informaci&oacute;n adicional enviada por la Universidad a la Comisi&oacute;n los d&iacute;as 26 de junio y 31 de junio de 2013.</p> <p> v. Informe elaborado por Feller Rate Consulting sobre la universidad que fue entregado a los pares evaluadores.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 243:</p> <p> i. Recurso de Reposici&oacute;n presentado por la U. de Las Am&eacute;ricas el 4 de noviembre de 2013 e informaci&oacute;n adicional enviada a la Comisi&oacute;n el 15 de noviembre de 2013.</p> <p> ii. Informe de Econsult elaborado a petici&oacute;n de la Universidad y entregado a la Comisi&oacute;n.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 252:</p> <p> i. Informe de Autoevaluaci&oacute;n interna de la Universidad Andr&eacute;s Bello enviado a la Comisi&oacute;n el 28 de junio de 2013.</p> <p> ii. Informe de evaluaci&oacute;n externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores.</p> <p> iii. Informaci&oacute;n adicional enviada por la Universidad a la Comisi&oacute;n los d&iacute;as 12 de julio, 2 y 5 de septiembre, 29 de octubre y 27 de noviembre.</p> <p> iv. Observaciones de la Universidad al informe de evaluaci&oacute;n externa enviado a la Comisi&oacute;n el 5 de diciembre de 2013.</p> <p> v. Informe elaborado por Feller Rate Consulting sobre la universidad que fue entregado a los pares evaluadores.</p> <p> vi. Cualquier otra informaci&oacute;n elaborada por la Comisi&oacute;n o presentada por la Universidad que tenga relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n financiera y comercial de la Universidad.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 155:</p> <p> i. Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna presentado por la Universidad del Mar.</p> <p> ii. Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores.</p> <p> iii. Observaciones hechas por la Universidad al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa.</p> <p> iv. Antecedentes adicionales enviados por la Universidad a la Comisi&oacute;n el 4 de noviembre de 2011.</p> <p> v. Cualquier informaci&oacute;n elaborada por la Comisi&oacute;n o enviada por la Universidad referente a la situaci&oacute;n financiera y comercial de la Universidad.</p> <p> e) Acuerdo de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 222:</p> <p> i. Recurso de Reposici&oacute;n presentado por la Universidad el 22 de mayo de 2012.</p> <p> ii. Cualquier informaci&oacute;n elaborada por la Comisi&oacute;n o enviada por la Universidad referente a la situaci&oacute;n financiera y comercial de la Universidad.</p> <p> f) Acuerdo de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 108:</p> <p> i. Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna presentado por el Instituto AIEP.</p> <p> ii. Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores.</p> <p> iii. Observaciones hechas por la Universidad al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa.</p> <p> iv. Cualquier informaci&oacute;n elaborada por la Comisi&oacute;n o enviada por la Universidad referente a la situaci&oacute;n financiera y comercial de la Universidad.</p> <p> g) Acuerdo de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg;132:</p> <p> i. Recurso de Reposici&oacute;n presentado por el Instituto AIEP el 15 de noviembre de 2010.</p> <p> ii. Cualquier informaci&oacute;n elaborada por la Comisi&oacute;n o enviada por la Universidad referente a la situaci&oacute;n financiera y comercial de la Universidad.</p> <p> h) Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 253:</p> <p> i. Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna presentado por la Escuela Moderna de M&uacute;sica.</p> <p> ii. Informe de Evaluaci&oacute;n Externa elaborado por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores.</p> <p> iii. Observaciones presentadas por la Universidad al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa.</p> <p> iv. Antecedentes adicionales enviados por el Instituto el 15 y 28 de noviembre de 2013.</p> <p> v. Informe elaborado por Feller Rate Consulting sobre la universidad que fue entregado a los pares evaluadores.</p> <p> vi. Cualquier otra informaci&oacute;n elaborada por la Comisi&oacute;n o presentada por la Universidad que tenga relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n financiera y comercial de la Universidad.&quot;</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante Oficios Nos Dp003420-1431 -a Universidad de las Am&eacute;ricas-, Dp003421-1431- a Universidad Andr&eacute;s Bello-, Dp003422-1431-a Universidad del Mar-, Dp003423-1431 -a Instituto Profesional AIEP, Dp003424-143 -a Escuela Moderna de M&uacute;sica-, todos de 4 de junio de 2014, y conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros involucrados la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma, quienes se pronunciaron del modo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Universidad de las Am&eacute;ricas: Mediante carta de 11 de junio de 2014 expuso que:</p> <p> i. Se opone a la entrega del &quot;Informe financiero de Feller-Rate&quot; en virtud de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que adolece de importantes problemas de metodolog&iacute;a, y contiene valoraciones que carecen por completo de sustento emp&iacute;rico, circunstancias que tornan altamente sensible la informaci&oacute;n financiera contenida en &eacute;l, afect&aacute;ndose derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y el honor de la Universidad, de sus funcionarios y directivos.</p> <p> ii. Respecto de los &quot;Antecedentes adicionales aportados por esa instituci&oacute;n de fecha 26 y 31 de junio de 2013&quot;, deniega su entrega en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Universidad Andr&eacute;s Bello: Mediante carta de 10 de junio de 2014, se opuso a la entrega de todos los antecedentes solicitados fundado en que:</p> <p> i. Gran parte del contenido de los documentos requeridos de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para la Universidad Andr&eacute;s Bello y por lo tanto su divulgaci&oacute;n a terceros, distintos a aquellos involucrados formalmente en el proceso de evaluaci&oacute;n externa y de otorgamiento de la acreditaci&oacute;n, puede afectar los intereses y derechos de la instituci&oacute;n.</p> <p> ii. Tal como se establece en los convenios firmados entre la UNAB y el organismo acreditador, lo que procede hacerse p&uacute;blico, respecto del proceso de acreditaci&oacute;n, es el resultado del mismo y su fundamento, lo que se plasma en los Acuerdos o Resoluciones de Acreditaci&oacute;n cuyo acceso es p&uacute;blico.</p> <p> c) Instituto Profesional AIEP: A trav&eacute;s de carta de 10 de junio de 2014, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, atendido que:</p> <p> i. La solicitud de acceso no contiene peticiones concretas y no se aviene con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que no identifica de manera clara la informaci&oacute;n solicitada al utilizar la expresi&oacute;n &quot;cualquier otra informaci&oacute;n (..)&quot;</p> <p> ii. La informaci&oacute;n que el particular pareciera solicitar se encuentra disponible en forma permanente y a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de la CNA, de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, correspondiendo rechazar la solicitud de acceso.</p> <p> iii. Asimismo, fundamenta su oposici&oacute;n, amparado en lo dispuesto el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en cuanto a que cualquier otro antecedente de los solicitados, y no publicado por la CNA constituye informaci&oacute;n sensible del sector educacional que le permite a esa instituci&oacute;n desarrollar su actividad y cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a causar un perjuicio a su representada.</p> <p> d) Escuela Moderna de M&uacute;sica: Se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante carta de 10 de junio de 2014, fundados en id&eacute;nticos argumentos a aquellos expuestos por el Instituto Profesional AIEP.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de junio de 2014, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; Dp003473-14, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedida de entregar la documentaci&oacute;n respecto de la cual ha existido oposici&oacute;n de los terceros involucrados.</p> <p> b) Respecto de la Universidad de las Am&eacute;ricas, hace entrega de aquella informaci&oacute;n respecto de la cual no ha existido oposici&oacute;n: Informe de Autoevaluaci&oacute;n, Informe de Pares Evaluadores, Observaci&oacute;n al Informe de Pares, Informaci&oacute;n Adicional de fecha 15 de noviembre de 2013, e Informe Econsult.</p> <p> c) La Universidad del Mar no se opuso a la entrega de los antecedentes, sin embargo, de acuerdo a los archivos de la CNA, el &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n de esa instituci&oacute;n fue en el a&ntilde;o 2010, por lo tanto, no existen los antecedentes adicionales de fecha 04 de noviembre de 2011, como tampoco el mencionado recurso de reposici&oacute;n del a&ntilde;o 2012 ni el informe financiero, por lo tanto acompa&ntilde;a los siguientes documentos respecto del &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n de esa Instituci&oacute;n: Informe de autoevaluaci&oacute;n, Informe de pares evaluadores, Observaci&oacute;n al informe de pares.</p> <p> d) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que tanto las resoluciones de acreditaci&oacute;n solicitadas como las que resuelven los recursos de reposici&oacute;n, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de la CNA. (www.cnachile.cl)</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de junio de 2014, don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n hace menci&oacute;n a documentos espec&iacute;ficos que est&aacute;n en poder de la CNA, los que son mencionados expl&iacute;citamente en la resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional&quot; que emite la Comisi&oacute;n para cada instituci&oacute;n que se someti&oacute; al proceso de evaluaci&oacute;n. Por ejemplo, la resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 252 de la Universidad Andr&eacute;s Bello, en su punto 2 hace una relaci&oacute;n cronol&oacute;gica de cada uno de los antecedentes que sirvieron de sustento para emitir tal decisi&oacute;n.</p> <p> b) Tanto este Consejo como la Corte de Apelaciones de Santiago han resuelto que los antecedentes entregados por las instituciones de educaci&oacute;n superior a la CNA para someterse al procedimiento de acreditaci&oacute;n institucional son p&uacute;blicos, por cuanto sirven de sustento necesario para que la autoridad pueda tomar una decisi&oacute;n y emitir un pronunciamiento.</p> <p> c) Junto con ello, las mismas resoluciones han establecido que la publicidad de esos antecedentes involucra que se pueda ejercer un control social de los est&aacute;ndares que se est&aacute;n aplicando para definir un bien p&uacute;blico como es una educaci&oacute;n de calidad.</p> <p> d) Con fecha 2 de julio el reclamante efectu&oacute; una presentaci&oacute;n manifestando que el &oacute;rgano reclamado al conferir traslado a los terceros involucrados no dio cumplimiento al plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para dicho tr&aacute;mite.</p> <p> e) El 3 de julio del mismo a&ntilde;o, el solicitante ingres&oacute; un nuevo escrito a este Consejo, se&ntilde;alando que por un error involuntario, en una de sus solicitudes indic&oacute; &quot;Universidad del Mar&quot; en lugar de &quot;Universidad de Vi&ntilde;a del Mar&quot;. Aduce que por el s&oacute;lo hecho de haber indicado el nombre de la universidad en contradicci&oacute;n con el n&uacute;mero de las resoluciones y los documentos relativos a ellas, la CNA asumi&oacute; que su petici&oacute;n era sobre la &quot;Universidad del Mar&quot; y le entreg&oacute; documentos relativos al proceso de acreditaci&oacute;n de esa universidad. Se&ntilde;ala que la reclamada no utiliz&oacute; el mecanismo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y no le hizo llegar ninguna solicitud para subsanar lo que podr&iacute;a haber sido considerado una falta en la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se requiere. Junto con ello, al momento de entregar su respuesta el 26 de junio pasado, no se declar&oacute; inadmisible esa parte del requerimiento y la instituci&oacute;n asumi&oacute; err&oacute;neamente, y sin requerir informaci&oacute;n complementaria, la identificaci&oacute;n de la universidad. Por ello solicita la entrega de los antecedentes requeridos sobre la Universidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretaria de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 3.736, de 9 de julio de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; Dp003551-14 de 25 de julio de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En virtud de lo se&ntilde;alado por las instituciones de educaci&oacute;n superior, la CNA qued&oacute; impedida de proporcionar al solicitante la documentaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo respecto de aquellas que se opusieron expresamente.</p> <p> b) Las referidas instituciones de educaci&oacute;n superior corresponden a personas jur&iacute;dicas de derecho privado y en tal calidad, no se encuentran afectas al cumplimiento del principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino por el contrario, se rigen por el principio de reserva y confidencialidad. En ese contexto, los antecedentes del proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las mencionadas Casas de Estudios, corresponden a aquellos de car&aacute;cter privado cuya publicidad puede comprometer sus derechos, motivo por el cual, la CNA debe contar con expresa autorizaci&oacute;n para divulgarla a terceras personas.</p> <p> c) Las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de la certeza jur&iacute;dica, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de este Consejo, sino que &eacute;ste debe resolver caso a caso.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo a los terceros involucrados, mediante los Oficios Nos 3.756, 3757, 3.758 y 3.759, todos de 10 de julio de 2014. Los precitados terceros, mediante escritos ingresados en las fechas que se se&ntilde;alan, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Universidad de las Am&eacute;ricas: Mediante carta ingresada el 28 de julio de a este Consejo, expuso que:</p> <p> i. No se observan fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen el acceso a la informaci&oacute;n a cuya entrega UDLA se opuso, ni da cuenta del car&aacute;cter p&uacute;blico o no reservado de la misma que otorguen derecho a su conocimiento, ni menos existen antecedentes que controviertan las causales de oposici&oacute;n deducidas por esta Universidad.</p> <p> ii. Se opuso a la entrega del mencionado informe de Feller Rate en virtud de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que, dicho documento adolece de importantes problemas de metodolog&iacute;a, y contiene valoraciones que carecen por completo de sustento emp&iacute;rico, circunstancias que tornan altamente sensible la informaci&oacute;n financiera contenida en &eacute;l, afect&aacute;ndose derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y el honor de la Universidad, de sus funcionarios y directivos.</p> <p> iii. En cuanto a los &quot;antecedentes adicionales aportados por esa instituci&oacute;n de fecha 26 y 31 de junio de 2013&quot;, UDLA se opuso a su entrega en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. La solicitud de acceso es tan gen&eacute;rica e imprecisa, que se refiere incluso a antecedentes aportados supuestamente por UDLA el 31 de junio del 2013, y que no consta en sus registros.</p> <p> b) Universidad Andr&eacute;s Bello: A trav&eacute;s de misiva ingresada con fecha 23 de julio de 2014 a este Consejo se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> i. La solicitud de acceso no contiene peticiones concretas, y no se aviene con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que no identifica de manera clara la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii. Fundamenta su oposici&oacute;n, amparado en lo dispuesto el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia por cuanto los antecedentes solicitados, constituyen informaci&oacute;n sensible del sector educacional que le permite a esa instituci&oacute;n desarrollar su actividad y cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a causar un perjuicio a su representada.</p> <p> c) Instituto Profesional AIEP: A trav&eacute;s de carta de 4 de agosto de 2014, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en las mismas consideraciones se&ntilde;aladas en el literal anterior por la Universidad Andr&eacute;s Bello.</p> <p> d) Escuela Moderna de M&uacute;sica: Mediante misiva ingresada con fecha 28 de julio de 2014 a este Consejo, expres&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega por los mismos argumentos expuestos en el precitado literal b) por la Universidad Andr&eacute;s Bello.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada -actos administrativos y sus antecedentes referidos a procesos de acreditaci&oacute;n tramitados ante la CNA- cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, crea la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, organismo colegiado encargado de verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica aut&oacute;nomos y de las carreras que ellos ofrecen y, espec&iacute;ficamente, de pronunciarse sobre la acreditaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior (art&iacute;culo 8&deg;). Debe, tambi&eacute;n, mantener sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditaci&oacute;n y de autorizaci&oacute;n a su cargo.</p> <p> b) Por su parte, el T&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 20.129 se refiere a la acreditaci&oacute;n institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica, estableciendo su art&iacute;culo 15, las etapas que dicho proceso, las que debe contemplar la autoevaluaci&oacute;n interna, la evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. Al respecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala, en lo que interesa, que la autoevaluaci&oacute;n interna consiste en un proceso anal&iacute;tico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la instituci&oacute;n, que, identificando los mecanismos de autorregulaci&oacute;n existentes y las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n con relaci&oacute;n a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y prop&oacute;sitos definidos en su misi&oacute;n y fines institucionales. Por su parte, la evaluaci&oacute;n externa, consiste en un proceso tendiente a certificar que la instituci&oacute;n cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistem&aacute;tico hacia el logro de sus prop&oacute;sitos declarados, a partir de la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y mecanismos de autorregulaci&oacute;n vigentes en ella.</p> <p> c) El T&iacute;tulo V de la Ley establece medidas de publicidad para las decisiones de la CNA. As&iacute;, el art&iacute;culo 47 exige a la CNA mantener un sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones que adopte en relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n institucional de las universidades y otras instituciones de educaci&oacute;n superior, la autorizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de las agencias de acreditaci&oacute;n de carreras y programas de pregrado y postgrado. Agrega que la CNA, adem&aacute;s, deber&aacute; &quot;hacer p&uacute;blicos y mantener el acceso p&uacute;blico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones&quot;, y mantener un registro p&uacute;blico de las carreras profesionales y t&eacute;cnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el &aacute;rea de salud, acreditados en conformidad con la Ley.</p> <p> d) A su turno, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprob&oacute; el Reglamento de Acreditaci&oacute;n Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluaci&oacute;n; &eacute;l o los Informes de Evaluaci&oacute;n Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la instituci&oacute;n y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditaci&oacute;n correspondiente. La mencionada resoluci&oacute;n, indica que para incorporarse al proceso, las instituciones deber&aacute;n presentar, entre otros antecedentes, una Ficha Institucional Introductoria, el que contempla un n&uacute;cleo m&iacute;nimo de informaci&oacute;n b&aacute;sica, la que puede ser complementada con otros antecedentes que la instituci&oacute;n considere &uacute;tiles para dar cuenta de su acci&oacute;n. Entre los datos que se requieren se encuentran los siguientes antecedentes financieros: estados financieros auditados con notas completas e informes de auditores, idealmente de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; estado financiero proforma o &uacute;ltimo disponible; estructura de propiedad de la instituci&oacute;n; malla detallada de sociedades con participaci&oacute;n en propiedad y de empresas relacionadas; detalle de cuentas por cobrar separados por tramos de morosidad; datos de cartera renegociada de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; l&iacute;neas bancarias totales y disponibles al cierre de 2013 y &uacute;ltima informaci&oacute;n disponible; plan de inversiones y estrategia de financiamiento para los pr&oacute;ximos 5 a&ntilde;os; pol&iacute;tica de provisiones; pol&iacute;tica de capitalizaci&oacute;n; entre otros.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a los actos administrativos requeridos en los literales a) a h) de la solicitud de acceso -el solicitante los denomina &quot;acuerdos&quot; y &quot;resoluciones&quot; de acreditaci&oacute;n institucional-, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta manifest&oacute; que dichos documentos &quot;se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de la CNA -www.cnachile.cl-&quot;. En la especie, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la fuente y el lugar en que pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n requerida, pero no le indic&oacute; la forma de acceso, especificando el v&iacute;nculo preciso que conduce a la informaci&oacute;n publicada. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de encontrarse disponible de manera permanente, la informaci&oacute;n solicitada, el organismo reclamado puede dar respuesta conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Para ello, deber&aacute; ajustarse a lo se&ntilde;alado en dicha norma, as&iacute; como lo dispuesto en el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, seg&uacute;n el cual &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;.</p> <p> 3) Que, revisados los v&iacute;nculos espec&iacute;ficos que debi&oacute; haber informado la reclamada a fin de ajustarse a los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente, (http://www.cnachile.cl/transparencia/1sept_post.html; http://www.cnachile.cl/transparencia/terceros_historico_2013.html#ai; http://www.cnachile.cl/transparencia/terceros_historico.html -, se advierte que all&iacute; se contienen las actos administrativos solicitados en los literales a), b), d), e), f), g), h), con lo cual se tendr&aacute; por contestada dicha parte de la solicitud respecto de tales documentos con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Sin embargo, de la mencionada revisi&oacute;n no se ha advertido la publicaci&oacute;n del acto administrativo solicitado en el literal c), de manera tal que se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega del mismo o, en su caso, informe del modo indicado precedentemente, la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a tal documento.</p> <p> 4) Que, el fundamento de la CNA para denegar la entrega de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, se bas&oacute; en la oposici&oacute;n manifestada por los terceros involucrados, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De esta forma, corresponde analizar los argumentos de dichos terceros y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a la causal de reserva indicada, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con las alegaciones formuladas por los terceros en el curso del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, cabe indicar lo siguiente:</p> <p> a) Del an&aacute;lisis de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, se advierte que el recurrente ha identificado de manera precisa los documentos solicitados, como lo exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Ahora bien, en cuanto a aquella parte de la solicitud en que requiere &quot;cualquier informaci&oacute;n elaborada por la Comisi&oacute;n o enviada por la Universidad(...)&quot; cabe tener presente que si bien no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, resulta inteligible para el organismo reclamado, por cuanto se encuentra vinculada con los actos administrativos que encabezan cada una de las solicitudes, de modo que identifica la materia, que es una de las caracter&iacute;sticas esenciales de toda solicitud, conforme con lo dispuesto en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Ello, se ratifica adem&aacute;s en el hecho que ante la solicitud de acceso la reclamada se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n relativa a dicha materia formulada por los terceros.</p> <p> b) En cuanto a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) del cuerpo legal citado, cabe reiterar el criterio uniforme adoptado por este Consejo en cuanto a que dicha &eacute;sta s&oacute;lo puede ser invocada por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que ha sido objeto del requerimiento, pues es justamente &eacute;ste qui&eacute;n se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar en qu&eacute; medida la naturaleza del requerimiento afecta su debido funcionamiento -razonamiento expresado por ejemplo en las decisiones amparo Roles C641-10 y C39-12-. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada en tal sentido por la Universidad de las Am&eacute;ricas.</p> <p> c) De conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). En la especie, los terceros involucrados no han proporcionado antecedentes que permitan a esta Corporaci&oacute;n verificar la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho econ&oacute;mico, y sus alegaciones se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a sus derechos.</p> <p> 7) Que, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en su calidad de &oacute;rgano encargado de la acreditaci&oacute;n de las respectivas universidades e institutos, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvi&oacute; acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditaci&oacute;n de dichas instituciones as&iacute; como de los recursos de reposici&oacute;n deducidos por &eacute;stas impugnando tales decisiones. En efecto, su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictaron dichos actos administrativos, en tanto aqu&eacute;llos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditaci&oacute;n, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley -art&iacute;culo 8&deg;, letra e), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 20.129-, su complemento directo posee, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12 y C2229-13, entre otras, se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En particular, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n financiera o econ&oacute;mica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C70-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;dichas opiniones -an&aacute;lisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros- resultan absolutamente relevantes para que la autoridad p&uacute;blica adopte una decisi&oacute;n en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditaci&oacute;n de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien p&uacute;blico que constituye el otorgamiento de una educaci&oacute;n de calidad, no puede mantenerse reservado&quot;. La citada decisi&oacute;n agreg&oacute; que &quot;el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educaci&oacute;n superior, han demostrado tener un alt&iacute;simo inter&eacute;s p&uacute;blico, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadan&iacute;a de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de &eacute;stas&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;...la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;. En el mismo sentido, en sentencia de 15 de julio de 2013, Rol 1443-2013, el mencionado tribunal se&ntilde;al&oacute; que :&quot;(...) en este entendido cabe entonces tener por establecido que la UDLA, en forma voluntaria, ingres&oacute; al sistema p&uacute;blico a fin de obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa pertinente, CNA, proporcionando al efecto del pronunciamiento buscado, todos los antecedentes necesarios para la decisi&oacute;n, requeridos por la normativa y la Comisi&oacute;n, erigi&eacute;ndose por tanto dicho c&uacute;mulo de informaci&oacute;n, en la base, fundamento y sustento de las decisiones emanadas del &oacute;rgano se&ntilde;alado, en los elementos de juicio que alimentaron sus actos y resoluciones, conformando en tal entendido un todo justificativo de su actuar p&uacute;blico administrativo.&quot;</p> <p> 10) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que su divulgaci&oacute;n pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten a los establecimientos educacionales de que se trata, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la CNA entregar al solicitante copia de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, en lo relativo a los literales d) y e), cabe precisar que conforme con lo se&ntilde;alado por el solicitante, por un error involuntario se refiri&oacute; en su solicitud a la &quot;Universidad del Mar&quot;, en lugar de la &quot;Universidad de Vi&ntilde;a del Mar&quot;. Seg&uacute;n se advierte, la reclamada dio traslado a la primera y atendido que &eacute;sta no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, proporcion&oacute; al solicitante ciertos antecedentes que obraban en su poder relativos a dicha Casa de Estudios. Ahora bien, atendido que en los mencionados literales el solicitante identific&oacute; de modo preciso los documentos requeridos, singularizando los n&uacute;meros de los actos administrativos as&iacute; como las fecha de la documentaci&oacute;n solicitada, que correspond&iacute;an a la Universidad de Vi&ntilde;a del Mar, la reclamada -considerando la contradicci&oacute;n existente entre el tenor literal de la solicitud y los documentos requeridos- debi&oacute; requerir al reclamante aclarar su presentaci&oacute;n, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, tr&aacute;mite que no llev&oacute; a cabo en la especie. Ello, en definitiva, ha implicado que la mencionada Casa de Estudios a que se refer&iacute;a la solicitud no haya podido ser emplazada en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n seguido ante la CNA a fin de hacer valer sus derechos en el mismo, y, por tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los mencionados literales.</p> <p> 12) Que, con todo, y atendido que con el m&eacute;rito de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante ante este Consejo, ha quedado suficientemente acreditado que la solicitud consignada en los mencionados literales se encontraba dirigida a documentos relativos a la Universidad de Vi&ntilde;a del Mar, se ordenar&aacute; a la CNA que d&eacute; curso progresivo al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en lo relativo a lo all&iacute; solicitado y proceda conforme con el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, comunique mediante carta certificada, a la mencionada universidad la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, a fin &eacute;sta pueda ejercer su derecho de oposici&oacute;n en el plazo y el modo que dicho precepto establece.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo ha podido constatar lo se&ntilde;alado por el reclamante, en orden a que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; la solicitud de acceso a los terceros involucrados una vez expirado el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n notific&oacute; dicha solicitud el 4 de junio de 2014, en circunstancias que el plazo para efectuar tal tr&aacute;mite expiraba el 2 de junio del mismo a&ntilde;o. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se d&eacute; estricto cumplimiento al plazo indicado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral v del literal a), numerales i y ii del literal b), literal c) y sus numerales i a vi, numerales i a iv del literal f), numerales i y ii del literal g), y numerales i a vi del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Trasladar la solicitud consignada en los literales d) y e) a la Universidad de Vi&ntilde;a del Mar, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, conforme con el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a fin de dar curso progresivo al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n respecto de lo all&iacute; solicitado, conforme con lo razonado en el considerando duod&eacute;cimo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, y a la Universidad de las Am&eacute;ricas, a la Universidad Andr&eacute;s Bello, al Instituto Profesional AIEP, y a la Escuela Moderna de M&uacute;sica, en su calidad de terceros involucrados en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>