Decisión ROL C1339-14
Volver
Reclamante: ANDRES CARO ACEVEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la construcción y operación del edificio INTEGRAMEDICA, y sus estacionamientos, ambos ubicados en las esquinas de Vicuña Mackenna Oriente y el Boulevard. En particular requirió: I. De la Dirección de Obras Municipales: a) Copia del Permiso de Edificación otorgado al Mall Plaza del edificio de Integramédica; b) Copia de la Recepción Final; c) Detalle de las obras de mitigación realizadas al efecto; entre otras. El Consejo acoge el amparo. Respecto al numeral I, letras a) y b), se da por entregada la información por extemporánea. Respecto al literal I, letra c), se acoge el amparo toda vez que no se enviaron ninguno de los antecedentes que de cuenta de forma especifica sobre las obras de mitigación realizadas respecto de esta obra en particular. Respecto al numeral I, del literal d), se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada escapa del ámbito de competencia del municipio. Respecto al numeral I, literal e se acoge el amparo toda vez que no se pudo acreditar de forma fehaciente que la información solicitada es inexistente. Respecto al literal II, se tiene por entregada aunque extemporaneamente. Respecto al literal II, literal a), se acoge el amparo por ausencia de respuesta a la solicitud de información. Respecto del numeral II, del literal b), se rechaza el amparo, toda vez que no se pidieron las autorizaciones correspondientes para entregar la información solicitada. Además, en el caso concreto no se advierte qué control social relevante se puede efectuar con la información solicitada ni el beneficios público de conocer dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1339-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Caro Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 550 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1339-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2014, don Andr&eacute;s Caro Acevedo solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida informaci&oacute;n relativa a la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n del edificio INTEGRAMEDICA, y sus estacionamientos, ambos ubicados en las esquinas de Vicu&ntilde;a Mackenna Oriente y el Boulevard. En particular requiri&oacute;:</p> <p> I. De la Direcci&oacute;n de Obras Municipales:</p> <p> a) Copia del Permiso de Edificaci&oacute;n otorgado al Mall Plaza del edificio de Integram&eacute;dica;</p> <p> b) Copia de la Recepci&oacute;n Final;</p> <p> c) Detalle de las obras de mitigaci&oacute;n realizadas al efecto;</p> <p> d) Fecha en que entr&oacute; en operaci&oacute;n el edificio, y sus estacionamientos, y,</p> <p> e) Copia de todos los correos electr&oacute;nicos que tengan relaci&oacute;n con la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n de dichas instalaciones, que hayan sido enviados por funcionarios o funcionarias de esa repartici&oacute;n, tanto a otros funcionarios del municipio, a otras reparticiones p&uacute;blicas, al Mall Plaza u otro privado que haya actuado en su representaci&oacute;n, como asimismo copias de los correos electr&oacute;nicos que hayan recibido por el mismo concepto.</p> <p> II. De la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito:</p> <p> Copia de todos los correos electr&oacute;nicos que tengan relaci&oacute;n con la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n de dichas instalaciones, que hayan sido enviados por los funcionarios Gonzalo Aguilar Cisternas, y Francisco Loyola Valencia, Director del Tr&aacute;nsito y Jefe del Departamento de Licencias de Conducir, respectivamente, a otros funcionarios o funcionarias del municipio, a otras reparticiones p&uacute;blicas, al Mall Plaza o alg&uacute;n privado que haya actuado en su representaci&oacute;n, como asimismo, copia de los correos electr&oacute;nicos que hayan recibido por el mismo concepto;</p> <p> III. De la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Ciudadana e Inspecci&oacute;n General:</p> <p> a) Hojas de ruta donde consten los d&iacute;as y horas en que se hayan realizado fiscalizaciones, a prop&oacute;sito del colapso de las aceras producto de la operaci&oacute;n de los estacionamientos de Integram&eacute;dica;</p> <p> b) Detalle de las placas patentes de los veh&iacute;culos que hayan sido infraccionados como consecuencia de dichas fiscalizaciones; y,</p> <p> c) Copia de todos los correos electr&oacute;nicos que hayan sido enviados y recibidos por funcionarios o funcionarias de esta repartici&oacute;n, que tengan relaci&oacute;n con la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n del edificio de Integram&eacute;dica y sus estacionamientos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de julio de 2014, don Andr&eacute;s Caro Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de La Florida, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N&deg; 3.765, de 10 de julio de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inc. 2&deg; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) indique el n&uacute;mero aproximado de correos electr&oacute;nicos objeto de la solicitud del presente amparo; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los titulares de las casillas de correo electr&oacute;nico a que hace referencia la solicitud, a fin de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 120 de 24 de Julio de 2014, ingresado a este Consejo con fecha 4 de agosto de 2014, de la Sra. Administradora Municipal, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la respuesta a la solicitud sufri&oacute; un retraso administrativo interno, lo que explica las razones por las cuales el requerimiento no fue contestado oportunamente. Adjunta copia de Ordinario N&deg; 117, de 24 de julio de 2014 por el que se dio respuesta al requirente. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 22 de agosto de 2014, de la Jefa de Transparencia Municipal, se acompa&ntilde;&oacute; n&oacute;mina de env&iacute;o de cartas certificadas, de Oficina de Partes, Secretar&iacute;a Municipal, de la Municipalidad de La Florida, as&iacute; como Gu&iacute;a de Admisi&oacute;n de Correos de Chile, ambos de 22 de agosto de 2014.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de agosto de 2014 se solicit&oacute; a la Jefa de Transparencia de la Municipalidad de La Florida, respecto de la respuesta a lo solicitado en el numeral I letra c) del requerimiento, se se&ntilde;alara si los correos solicitados se encuentran respaldados en un soporte diverso al disco duro de los equipos (por ejemplo, si se hizo la b&uacute;squeda en el respectivo servidor, si existen respaldos de correos en el servidor, etc). En caso negativo, informara esta circunstancia fundadamente, certificando la b&uacute;squeda frustrada de los correos por parte de alg&uacute;n profesional id&oacute;neo. Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2014, del Sr. Gustavo Cornejo del Departamento de Inform&aacute;tica se inform&oacute; que el servidor de respaldos de correos que tiene el municipio s&oacute;lo se encuentra operativo desde diciembre del a&ntilde;o 2013. Respecto de correos anteriores a esta fecha, que exceden la cuota de almacenamiento en el servidor de Correos Exchange, se respaldan en el disco duro local del usuario. Por lo anterior, respecto de los correos electr&oacute;nicos del funcionario se&ntilde;or Cifuentes fue imposible recuperar correos anteriores por los problemas de disco duro que present&oacute; su equipo, no existiendo respaldo tampoco de los mismos. Asimismo, mediante correos electr&oacute;nicos de 25 de agosto de 2014 se consult&oacute; a los funcionarios Sr. Alejandro Cifuentes y Sr. Rub&eacute;n Drouilly se pronunciaren sobre la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados. Con fecha 26 de agosto de 2014 los funcionarios titulares de las cuentas de los correos solicitados indicaron, en s&iacute;ntesis, que no cuentan con respaldo de los correos electr&oacute;nicos, y en el caso de uno de ellos, ratific&oacute; la falla del disco duro y la p&eacute;rdida de la informaci&oacute;n que &eacute;ste manten&iacute;a, sin respaldo de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 23 de junio de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que en la especie lo requerido corresponde a una serie de antecedentes relativos a un permiso de edificaci&oacute;n y la operaci&oacute;n de un edificio de Integram&eacute;dica y sus estacionamientos, ubicados en la comuna de La Florida. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obrando dicha informaci&oacute;n en poder de la reclamada, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de reserva en virtud de lo dispuesto en el 5&deg; de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que en esta sede la reclamada acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de la respuesta y los antecedentes enviados al solicitante, por lo que en este contexto, corresponde analizar si la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos satisface lo requerido a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 4) Que respecto de lo solicitado en el numeral I. letras a) y b), la reclamante entreg&oacute; copia del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 483/2011, Resoluci&oacute;n de Modificaci&oacute;n N&deg; 58/2013 y Resoluci&oacute;n Ratificatoria N&deg; 138 de 9 de mayo de 2014, as&iacute; como copia de Recepci&oacute;n Final N&deg; 9, de 2014. Revisados dichos antecedentes es posible dar por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo solicitado en el numeral I. letra c), el municipio indic&oacute; que las medidas de mitigaci&oacute;n corresponden a la etapa de construcci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5.8.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n. Indica que dichas exigencias se registran en el informe de las medias de gesti&oacute;n y de control de calidad que debe presentar el constructor a cargo de la obra ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y que al Departamento de Inspecci&oacute;n de Obras le correspondi&oacute; fiscalizar el cumplimiento de la norma. Asimismo, afirma que se present&oacute; informe de cumplimiento de estas Medidas de Gesti&oacute;n y Control de Calidad, para solicitar la recepci&oacute;n final de las obras. Sobre el particular, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, se aprecia que no se habr&iacute;a enviado al solicitante ninguno de los antecedentes que den cuenta de forma espec&iacute;fica sobre las obras de mitigaci&oacute;n realizadas respecto de esta obra en particular, y que se contendr&iacute;an al menos en el informe de cumplimiento de Medidas de Gesti&oacute;n y Control de Calidad presentado por el representante del propietario. Al respecto se debe indicar que los antecedentes solicitados existen y obran en poder de la reclamada, al formar parte de un expediente administrativo p&uacute;blico, y han servido de sustento directo y esencial para el otorgamiento del permiso de obra y la certificaci&oacute;n de recepci&oacute;n final ya individualizadas. Por lo anterior, atendida la respuesta de la reclamada, no es posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de entregar respecto de este literal y por tanto se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Sr. Acalde de la Municipalidad de La Florida que entregue copia de lo solicitado en el numeral I. letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo requerido en el numeral I. letra d), la reclamada no se pronunci&oacute; en la respuesta enviada al requirente. No obstante ello se debe indicar que, en t&eacute;rminos generales, el certificado de recepci&oacute;n definitiva de una obra de edificaci&oacute;n habilita y aprueba el uso de una construcci&oacute;n y/o edificaci&oacute;n para ser usada para el destino previsto. Para el caso espec&iacute;fico de la obra requerida se otorg&oacute; recepci&oacute;n final con destino para &quot;comercio, oficinas, profesionales y servicios&quot;. Por lo anterior, entendiendo que dicha construcci&oacute;n si bien qued&oacute; habilitada para ser usada en el destino indicado desde la certificaci&oacute;n de recepci&oacute;n definitiva de la construcci&oacute;n, el inicio de funcionamiento del edificio de Integram&eacute;dica y sus estacionamientos corresponde a una materia reservada al due&ntilde;o del proyecto, lo que escapar&iacute;a a las atribuciones del Municipio, no siendo exigible a la reclamada que dicha informaci&oacute;n obrara en su poder y por tanto, su respectiva entrega. Atendido lo anterior, se rechazar&aacute; respecto de este literal el amparo.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral I. letra e), el municipio en su respuesta al requirente indic&oacute; que respecto de los correos solicitados relativos a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, si bien los arquitectos revisores de proyectos mantienen archivos hist&oacute;ricos de correos, el computador de uno de los revisores fue reemplazado por inoperatividad del disco duro, y respecto del otro revisor vinculado al proyecto, dicho funcionario fue destinado a otras funciones, no existiendo respaldo de los correos en el departamento. Al respecto se debe indicar que respecto de las alegaciones sobre inexistencia de los correos electr&oacute;nicos consultados, a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 4), el municipio aclar&oacute; que el servidor de Respaldo de Correos con que cuenta el municipio se encuentra operativo desde diciembre del a&ntilde;o 2013. Respecto de los correos anteriores a esta fecha que excedan la cuota de almacenamiento en el servidor de correos Exchange, se respaldan en el disco duro local del usuario. Por lo anterior, fue imposible recuperar los correos electr&oacute;nicos respecto del computador que present&oacute; problemas de disco duro. Asimismo, consultados los funcionarios que participaron como revisores del proyecto en cuesti&oacute;n, sobre la existencia de correos electr&oacute;nicos sobre la materia reclamada, &eacute;stos ratificaron mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 26 de agosto de 2014 el hecho de no contar con correos electr&oacute;nicos como los solicitados.</p> <p> 8) Que respecto de esta materia cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 10 del citado cuerpo normativo, en el sentido de indicar que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo anteriormente razonado, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y adem&aacute;s, la ratificaci&oacute;n por parte de los funcionarios en orden a no contar con correos electr&oacute;nicos sobre la materia, se tendr&aacute; por contestada la solicitud respecto de este punto, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que la reclamada asimismo indic&oacute; que, a&uacute;n en la hip&oacute;tesis de existir los correos electr&oacute;nicos solicitados, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto no es posible distraer tiempo laboral para el desarrollo de dichas funciones por el alto volumen de trabajo que tiene esa Direcci&oacute;n. Al respecto se debe indicar que este Consejo ha resuelto, sostenida y reiteradamente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11). En este caso concreto las alegaciones de la reclamada, no permiten tener por configurada la causal invocada. Lo anterior, toda vez que dicho organismo no detalla el n&uacute;mero de funcionarios disponibles para la eventual b&uacute;squeda de los correos requeridos, el n&uacute;mero de horas que deber&iacute;an destinar a dicha tarea, ni cu&aacute;les son las otras labores que sus funcionarios deben cumplir en forma habitual. Lo anterior, impide tener por acreditadas las circunstancias sobre alto volumen de trabajo que tiene la DOM y que constituir&iacute;an una distracci&oacute;n indebida de funciones de parte de los funcionarios municipales, por lo que a&uacute;n en la hip&oacute;tesis en abstracto de existencia de los correos electr&oacute;nicos, hubiere correspondido desestimar la causal de reserva invocada.</p> <p> 10) Que respecto de lo solicitado en el numeral II., se debe dejar establecido que lo solicitado corresponde a correos electr&oacute;nicos relativos a la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n de las instalaciones se&ntilde;aladas, que hayan sido enviados por dos funcionarios espec&iacute;ficos, a saber: el Director de Tr&aacute;nsito y el Jefe del Departamento de Licencias de Conducir, a otros funcionarios del municipio, a otras reparticiones p&uacute;blicas, al Mall Plaza o a alg&uacute;n privado que haya actuado en su representaci&oacute;n, como asimismo, de los correos electr&oacute;nicos que hayan recibido por el mismo concepto. Al respecto el municipio acompa&ntilde;&oacute; en esta sede una serie de correos electr&oacute;nicos referidos a una denuncia sobre el uso de &aacute;reas verdes y circulaci&oacute;n como estacionamientos informales por parte de usuarios de Integram&eacute;dica. Revisadas las comunicaciones enviadas, es posible advertir que, si bien constan correos enviados y recibidos por parte de los dos funcionarios espec&iacute;ficos que fueron requeridos, el municipio tambi&eacute;n remiti&oacute; otras comunicaciones distintas a las solicitadas (por ejemplo: enviadas y/o recibidas por otros funcionarios, por representantes del Mall Plaza, enviadas a un concejal municipal, entre otros). Asimismo, dentro de la informaci&oacute;n enviada se contienen datos personales de contexto como n&uacute;mero de celular y casilla de correo electr&oacute;nico particular de determinada persona, no constando a este Consejo que se hubiere cumplido con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ni la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 11) Que no obstante que se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n que fuere solicitada en este literal, considerando el modo en que el &oacute;rgano reclamado abord&oacute; la solicitud, corresponde hacer presente ciertos criterios establecidos en la jurisprudencia de este Consejo respecto a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos asociados a casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos, distinguiendo:</p> <p> a. Este Consejo por unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C873-12 y 1293-12, habiendo sido la primera ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto la Corte manifest&oacute; -entre otros argumentos- que no se estaban &quot;afectando las garant&iacute;as constitucionales de los n&uacute;meros 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la persona que la requiere y no con terceros&quot;.</p> <p> b. Asimismo, el Consejo por unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. As&iacute; se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1525-11, en que se razon&oacute; que: &quot;...en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio&quot;. A su vez, estableciendo el significado de la autorizaci&oacute;n del titular, este Consejo razon&oacute;: &quot;...respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos&quot;.</p> <p> c. Por &uacute;ltimo, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 12) Que, a la luz de los mencionados criterios, cabe advertir que revisados los correos electr&oacute;nicos que fueron entregados al reclamante, no se advierte que se configure ninguna de las hip&oacute;tesis descritas en los literales anteriores y que har&iacute;an plausible su publicidad. Ahora bien, tampoco se advierte que la entrega de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios indicados se hubiere ajustado al procedimiento que correspond&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza. Se hace presente que la reclamada ha acompa&ntilde;ado a sus descargos copia de correos electr&oacute;nicos que fueron entregados al solicitante, entre los cuales figuran los funcionarios individualizados en la solicitud y tambi&eacute;n personas distintas a &eacute;stos (otros funcionarios del municipio e incluso terceros), sin que conste a este Consejo la autorizaci&oacute;n de &eacute;stos para su entrega en esta sede. En este sentido, proced&iacute;a en la especie que el &oacute;rgano reclamado confiriera traslado a &eacute;stos, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de la existencia de la misma, y, de ser ello efectivo, informar si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representar&aacute; a la reclamada no haber dado aplicaci&oacute;n al antedicho procedimiento de oposici&oacute;n.</p> <p> 13) Que respecto de lo solicitado en el numeral III. letra a), resulta &uacute;til indicar que de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento N&deg; 28 de Organizaci&oacute;n y funcionamiento interno de la Municipalidad de La Florida, &quot;la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Ciudadana e Inspecci&oacute;n General (en adelante DIPROCIG) es una Unidad que depende directamente del Alcalde, con un car&aacute;cter preventivo territorial y t&eacute;cnico. Tiene por objetivo asesorar a la autoridad municipal en la protecci&oacute;n de las personas y/o sus bienes, fortaleciendo las din&aacute;micas de prevenci&oacute;n y reinserci&oacute;n social, coordinando y dando respuesta territorial a tem&aacute;ticas relacionadas con la delincuencia, violencia y temor&quot;. Luego, dentro de sus atribuciones destacan: a) &quot;Colaborar con las unidades municipales en las labores de fiscalizaci&oacute;n en terreno del cumplimiento de la legislaci&oacute;n aplicable en el &aacute;mbito municipal&quot; y c) &quot;Colaborar con las dem&aacute;s unidades municipales competentes para una &oacute;ptima y oportuna soluci&oacute;n de las situaciones irregulares de que tomen conocimiento por cualquier v&iacute;a, con relaci&oacute;n a los bienes nacionales de uso p&uacute;blico y municipal&quot;. Por lo anterior, ante la ausencia de respuesta del municipio sobre este punto, teniendo en especial consideraci&oacute;n las atribuciones y funciones de esta Unidad Municipal, corresponder&aacute; acoger el presente amparo y requerir al municipio la entrega de la informaci&oacute;n invidualizada en el numeral III. letra a) de la solicitud y en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente a la solicitante.</p> <p> 14) Que respecto de lo solicitado en el numeral III.letra b) el municipio no se pronunci&oacute; sobre este punto en su respuesta al solicitante. Sin perjuicio, en esta sede, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; una planilla Excel donde consta informaci&oacute;n sobre la materia solicitada en este literal. Al respecto se debe hacer presente que el art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define como datos personales &quot;...los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Seg&uacute;n esta definici&oacute;n, este Consejo ha estimado que la placa patente de un veh&iacute;culo constituye un dato personal, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable, espec&iacute;ficamente, al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, conforme a la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito. Adem&aacute;s, se ha se&ntilde;alado que la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento o comunicaci&oacute;n de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg; literal o) del mismo cuerpo legal, tratamiento que requiere la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628; o bien, en el caso de organismos p&uacute;blicos, tratamiento que debe efectuarse respecto de las materias propias de su competencia, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 20 de la mencionada ley. En el sentido indicado se resolvi&oacute;, por ejemplo, el amparo Rol C820-13.</p> <p> 15) Que el municipio contar&iacute;a con los datos solicitados (la placa patente de veh&iacute;culos que hayan sido infraccionados como consecuencia de las fiscalizaciones se&ntilde;aladas en la solicitud), los que se encuentran sistematizados en una base de datos, para el cumplimiento de fines propios de su competencia, lo que es concordante con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, el que autoriza a los organismos p&uacute;blicos el tratamiento de datos personales sin autorizaci&oacute;n de su titular, en la medida que tal tratamiento sea respecto a materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas dispuesta en ese mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de dar respuesta a este requerimiento de informaci&oacute;n, el municipio tendr&iacute;a que comunicar el dato, a un tercero, lo cual no est&aacute; dentro del &aacute;mbito definido en el art&iacute;culo 20&deg; referido, de modo que tal tratamiento de datos personales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, literal o), de la Ley N&deg; 19.628, requiere la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. A este respecto no consta que dichas autorizaciones hayan concurrido en la especie, raz&oacute;n por la cual, resulta aplicable la norma de secreto prevista en el art&iacute;culo 7&deg; del texto legal aludido, lo que configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, en el caso concreto no se advierte qu&eacute; control social relevante se puede efectuar con la informaci&oacute;n solicitada ni el beneficio p&uacute;blico de conocer la informaci&oacute;n requerida, por lo que tampoco se justificar&iacute;a su comunicaci&oacute;n a terceros. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal.</p> <p> 16) Que respecto de lo solicitado en el numeral III. letra c), la reclamada indic&oacute; en su respuesta que se adjuntaba copia de los correos electr&oacute;nicos correspondientes a las Direcciones de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico y de Protecci&oacute;n Ciudadana e Inspecci&oacute;n General. De la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados se desprende que s&oacute;lo se habr&iacute;a entregado un correo electr&oacute;nico enviado por el Director de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico a la DIPROCIG como medida preventiva, solicit&aacute;ndole la fiscalizaci&oacute;n pertinente. Por lo anterior, se tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque de forma extempor&aacute;nea, sin perjuicio de tener presente lo razonado en el considerando 12) del presente acuerdo, en lo que corresponda.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andr&eacute;s Caro Acevedo, en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral I. letra c) y numeral III. letra a) de la parte expositiva del presente acuerdo, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 13) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Municipio a la solicitud del reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, el haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, junto con el principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida y a don Andr&eacute;s Caro Acevedo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>