Decisión ROL C257-10
Reclamante: RENATO BAEZA FERNANDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Municipalidad de Ñuñoa por denegar solicitud de acceso a información relativa a informe respecto a quién le corresponde pagar por el consumo eléctrico y mantención de las luminarias ubicadas en espacios públicos. El Consejo rechazo el amparo ya que estimó que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información propiamente tal. No habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C257-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Renato Baeza Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 164 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C257-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5, inciso 2&deg;, 8, 19 N&deg; 12, 118 y siguientes de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el D.F.L. N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; el D. F. L. N&deg; 4, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley N&ordm; 1, de Miner&iacute;a, de 1982, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 7 de abril de 2010 don Renato Baeza Fern&aacute;ndez, a trav&eacute;s del portal web habilitado al efecto, solicit&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa una respuesta, debidamente respaldada por las leyes, reglamentos u ordenanzas municipales pertinentes, a una solicitud planteada anteriormente, por la que pide se le informe respecto a qui&eacute;n le corresponde pagar por el consumo el&eacute;ctrico y mantenci&oacute;n de las luminarias ubicadas en espacios p&uacute;blicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ordinario N&deg; A1900/697, de 28 de abril de 2010, la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en respuesta a la solicitud en referencia, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que la propuesta efectuada a las inmobiliarias por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, respecto a la iluminaci&oacute;n peatonal del &aacute;rea p&uacute;blica que enfrenta a los edificios que se construyen en &Ntilde;u&ntilde;oa, tienen el prop&oacute;sito de mejorar la seguridad de los residentes, adem&aacute;s de la imagen urbana de estos nuevos proyectos.</p> <p> b) Agrega que el solicitar la conexi&oacute;n interior del sistema de alumbrado p&uacute;blico que enfrenta a los edificios tiene como prop&oacute;sito que este alumbrado sea controlado por la administraci&oacute;n de acuerdo a sus necesidades.</p> <p> c) Concluye se&ntilde;alando que, si el solicitante y la administraci&oacute;n no necesitan dicho alumbrado, mediante un reloj control pueden regular las horas que estimen pertinente mantener encendido dicho sistema, pudiendo con esto disminuir considerablemente el consumo el&eacute;ctrico o en su defecto anularlo definitivamente.</p> <p> 3) AMPARO: Que, don Renato Baeza Fern&aacute;ndez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 5 de mayo de 2010, por considerar que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Acompa&ntilde;a a su amparo copia de las solicitudes y sus respectivas respuestas, de un dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que trata el tema materia de su consulta, y copia de Oficio N&deg; 551, de 31 de marzo de 2010, de este Consejo, mediante el cual se le notific&oacute; la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C155-10, que declar&oacute; inadmisible una denuncia por extempor&aacute;nea, sobre los mismos hechos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 147, de 11 de mayo de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 889, de 19 de mayo de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, quien evacu&oacute; respuesta mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 4 de junio de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que el 15 de diciembre de 2009 el Sr. Renato Baeza Fern&aacute;ndez realiz&oacute; una consulta, que consist&iacute;a en saber a qui&eacute;n le correspond&iacute;a pagar el consumo el&eacute;ctrico de luminarias ubicadas en espacios p&uacute;blicos, y solicit&oacute; se le respondiera por correo electr&oacute;nico a renatobaeza@hotmail.com. Tal solicitud fue respondida, por el se&ntilde;alado medio, el 22 de diciembre de 2009, donde se se&ntilde;al&oacute; b&aacute;sicamente que el sistema de alumbrado p&uacute;blico que enfrentan los edificios lo proponen las inmobiliarias, por lo que el empalme va conectado al edificio correspondiente y es por tanto la administraci&oacute;n de &eacute;ste la que controla y regular su uso de acuerdo a las necesidades del edificio.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, el 7 abril de 2010 el Sr. Baeza solicita nuevamente informaci&oacute;n respecto al mismo tema, a lo que, mediante el Ordinario N&deg; A1900/697, de 28 de abril del 2008, se le vuelve a dar respuesta en el mismo tenor en que se hizo anteriormente.</p> <p> c) De lo anterior, se&ntilde;ala el informe, se desprende que el municipio dio una respuesta pronta y completa a la solicitud del Sr. Baeza y ha cumplido con la normativa de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que se le explic&oacute; al reclamante c&oacute;mo se gestan dichos proyectos el&eacute;ctricos, que el municipio no solventa los gastos que ellos generan sino el edificio al cual pertenece el correspondiente empalme.</p> <p> d) Agrega, en cuanto a la materia consultada, que el sistema de Iluminaci&oacute;n peatonal del &aacute;rea p&uacute;blica que enfrentan a los edificios que se construyen en la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa se conectan al empalme del proyecto inmobiliario con el prop&oacute;sito que este sea controlado por la administraci&oacute;n del edificio de acuerdo a sus necesidades, por lo tanto pertenecen al edificio y no al municipio lo que implica que su consumo el&eacute;ctrico y mantenci&oacute;n correspondan a dicha administraci&oacute;n por tratarse de una instalaci&oacute;n privada, consumo que pueden optimizar controlando dicho alumbrado mediante un reloj control o en su defecto proceder al retiro de dichas luminarias peatonales.</p> <p> e) Contin&uacute;a aclarando que lo anterior se produce b&aacute;sicamente porque el municipio no cuenta con los recursos necesarios para instalar alumbrado peatonal a cada proyecto que se presenta y en otras situaciones, a la imposibilidad t&eacute;cnica debido a que la red de distribuci&oacute;n va por la otra acera.</p> <p> f) Concluye su informe se&ntilde;alando que dichas instalaciones el&eacute;ctricas son de car&aacute;cter voluntario por parte de las inmobiliarias, las que acceden a su ejecuci&oacute;n a fin de mitigar el aumento de densidad que generan sus proyectos y mejorar la sensaci&oacute;n de seguridad hacia sus futuros compradores, los cu&aacute;les al comprar la respectiva unidad del condominio, lo hacen ad corpus, lo que debe estar incluido en el respectivo reglamento de copropiedad, por lo que cualquier modificaci&oacute;n debe ser tratada en la respectiva sesi&oacute;n extraordinaria de copropietarios, en conformidad con las disposiciones de la Ley N&deg; 19.537, Ley de Condominios, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 17 y siguientes.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;a a su respuesta copia de un set de documentos que respaldar&iacute;an lo argumentado por el reclamado en su informe, dentro de los que se encuentra, entre otros, copia de las solicitudes y sus correspondientes respuestas, adem&aacute;s de fotocopia del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 26-98, fecha 26 de mayo de 1998 y del plano de planta del 1&deg; piso, del edificio correspondiente al domicilio del solicitante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad del presente amparo, con los mayores antecedentes tenidos a la vista en el transcurso del proceso en an&aacute;lisis, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, resulta necesario determinar fehacientemente si lo solicitado por don Renato Baeza Fern&aacute;ndez, corresponde efectivamente a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, el tenor de la solicitud planteada por don Renato Baeza Fern&aacute;ndez, consiste en que se responda la siguiente pregunta: &ldquo;&iquest;a qui&eacute;n le corresponde pagar por el consumo el&eacute;ctrico de luminarias ubicadas en espacios p&uacute;blicos (acera)?&rdquo;. Dicha respuesta solicita sea debidamente respaldada por las leyes, reglamentos u ordenanzas municipales pertinentes. As&iacute;, lo que en definitiva se solicita a la autoridad es la emisi&oacute;n de un pronunciamiento, que sea fundado en las disposiciones pertinentes, lo cual constituye la elaboraci&oacute;n de un instrumento que no consta que se encuentra actualmente en poder del &oacute;rgano p&uacute;blico, en un soporte determinado.</p> <p> 6) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal. En efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la solicitud formulada a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa requiere actuaciones por parte del &oacute;rgano reclamado, ejerciendo a trav&eacute;s de tales requerimientos el derecho de petici&oacute;n garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su rechazo por improcedencia.</p> <p> 8) Que, en resumen, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo por considerarlo improcedente, aplicando el criterio establecido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, la que en su considerando 11&deg; se&ntilde;ala que: &ldquo;&hellip;este Consejo estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &lsquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rsquo; o en un &lsquo;formato o soporte&rsquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Rechazar por improcedente el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Renato Baeza Fern&aacute;ndez, de 5 de mayo de 2010, en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Renato Baeza Fern&aacute;ndez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>