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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C257-10 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
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Requirente: Renato Baeza Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 164 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C257-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5, inciso 2°, 8, 19 N° 12, 118 y siguientes de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el D.F.L. N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el D. F. L. N° 4, de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 7 de abril de 2010 don Renato Baeza Fernández, a través del portal web habilitado al efecto, solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa una respuesta, debidamente respaldada por las leyes, reglamentos u ordenanzas municipales pertinentes, a una solicitud planteada anteriormente, por la que pide se le informe respecto a quién le corresponde pagar por el consumo eléctrico y mantención de las luminarias ubicadas en espacios públicos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ordinario N° A1900/697, de 28 de abril de 2010, la Municipalidad de Ñuñoa, en respuesta a la solicitud en referencia, informó lo siguiente:</p>
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a) Que la propuesta efectuada a las inmobiliarias por la Dirección de Obras Municipales, respecto a la iluminación peatonal del área pública que enfrenta a los edificios que se construyen en Ñuñoa, tienen el propósito de mejorar la seguridad de los residentes, además de la imagen urbana de estos nuevos proyectos.</p>
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b) Agrega que el solicitar la conexión interior del sistema de alumbrado público que enfrenta a los edificios tiene como propósito que este alumbrado sea controlado por la administración de acuerdo a sus necesidades.</p>
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c) Concluye señalando que, si el solicitante y la administración no necesitan dicho alumbrado, mediante un reloj control pueden regular las horas que estimen pertinente mantener encendido dicho sistema, pudiendo con esto disminuir considerablemente el consumo eléctrico o en su defecto anularlo definitivamente.</p>
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3) AMPARO: Que, don Renato Baeza Fernández, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 5 de mayo de 2010, por considerar que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Acompaña a su amparo copia de las solicitudes y sus respectivas respuestas, de un dictamen de la Contraloría General de la República que trata el tema materia de su consulta, y copia de Oficio N° 551, de 31 de marzo de 2010, de este Consejo, mediante el cual se le notificó la Decisión de Amparo Rol C155-10, que declaró inadmisible una denuncia por extemporánea, sobre los mismos hechos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 147, de 11 de mayo de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 889, de 19 de mayo de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, quien evacuó respuesta mediante presentación ingresada a este Consejo el 4 de junio de 2010, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que el 15 de diciembre de 2009 el Sr. Renato Baeza Fernández realizó una consulta, que consistía en saber a quién le correspondía pagar el consumo eléctrico de luminarias ubicadas en espacios públicos, y solicitó se le respondiera por correo electrónico a renatobaeza@hotmail.com. Tal solicitud fue respondida, por el señalado medio, el 22 de diciembre de 2009, donde se señaló básicamente que el sistema de alumbrado público que enfrentan los edificios lo proponen las inmobiliarias, por lo que el empalme va conectado al edificio correspondiente y es por tanto la administración de éste la que controla y regular su uso de acuerdo a las necesidades del edificio.</p>
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b) A continuación, el 7 abril de 2010 el Sr. Baeza solicita nuevamente información respecto al mismo tema, a lo que, mediante el Ordinario N° A1900/697, de 28 de abril del 2008, se le vuelve a dar respuesta en el mismo tenor en que se hizo anteriormente.</p>
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c) De lo anterior, señala el informe, se desprende que el municipio dio una respuesta pronta y completa a la solicitud del Sr. Baeza y ha cumplido con la normativa de la Ley N° 20.285, toda vez que se le explicó al reclamante cómo se gestan dichos proyectos eléctricos, que el municipio no solventa los gastos que ellos generan sino el edificio al cual pertenece el correspondiente empalme.</p>
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d) Agrega, en cuanto a la materia consultada, que el sistema de Iluminación peatonal del área pública que enfrentan a los edificios que se construyen en la comuna de Ñuñoa se conectan al empalme del proyecto inmobiliario con el propósito que este sea controlado por la administración del edificio de acuerdo a sus necesidades, por lo tanto pertenecen al edificio y no al municipio lo que implica que su consumo eléctrico y mantención correspondan a dicha administración por tratarse de una instalación privada, consumo que pueden optimizar controlando dicho alumbrado mediante un reloj control o en su defecto proceder al retiro de dichas luminarias peatonales.</p>
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e) Continúa aclarando que lo anterior se produce básicamente porque el municipio no cuenta con los recursos necesarios para instalar alumbrado peatonal a cada proyecto que se presenta y en otras situaciones, a la imposibilidad técnica debido a que la red de distribución va por la otra acera.</p>
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f) Concluye su informe señalando que dichas instalaciones eléctricas son de carácter voluntario por parte de las inmobiliarias, las que acceden a su ejecución a fin de mitigar el aumento de densidad que generan sus proyectos y mejorar la sensación de seguridad hacia sus futuros compradores, los cuáles al comprar la respectiva unidad del condominio, lo hacen ad corpus, lo que debe estar incluido en el respectivo reglamento de copropiedad, por lo que cualquier modificación debe ser tratada en la respectiva sesión extraordinaria de copropietarios, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.537, Ley de Condominios, específicamente su artículo 17 y siguientes.</p>
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Finalmente, acompaña a su respuesta copia de un set de documentos que respaldarían lo argumentado por el reclamado en su informe, dentro de los que se encuentra, entre otros, copia de las solicitudes y sus correspondientes respuestas, además de fotocopia del permiso de edificación N° 26-98, fecha 26 de mayo de 1998 y del plano de planta del 1° piso, del edificio correspondiente al domicilio del solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, sin perjuicio de haberse declarado la admisibilidad del presente amparo, con los mayores antecedentes tenidos a la vista en el transcurso del proceso en análisis, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, resulta necesario determinar fehacientemente si lo solicitado por don Renato Baeza Fernández, corresponde efectivamente a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, el tenor de la solicitud planteada por don Renato Baeza Fernández, consiste en que se responda la siguiente pregunta: “¿a quién le corresponde pagar por el consumo eléctrico de luminarias ubicadas en espacios públicos (acera)?”. Dicha respuesta solicita sea debidamente respaldada por las leyes, reglamentos u ordenanzas municipales pertinentes. Así, lo que en definitiva se solicita a la autoridad es la emisión de un pronunciamiento, que sea fundado en las disposiciones pertinentes, lo cual constituye la elaboración de un instrumento que no consta que se encuentra actualmente en poder del órgano público, en un soporte determinado.</p>
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6) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo, este Consejo advierte que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información propiamente tal. En efecto, el reclamante, a través de la solicitud formulada a la Municipalidad de Ñuñoa requiere actuaciones por parte del órgano reclamado, ejerciendo a través de tales requerimientos el derecho de petición garantizado a toda persona en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no el derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su rechazo por improcedencia.</p>
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8) Que, en resumen, este Consejo rechazará el presente amparo por considerarlo improcedente, aplicando el criterio establecido en la decisión recaída en el amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, la que en su considerando 11° señala que: “…este Consejo estima que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse ‘en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos’ o en un ‘formato o soporte’ determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio” (lo destacado es nuestro).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Rechazar por improcedente el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Renato Baeza Fernández, de 5 de mayo de 2010, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Renato Baeza Fernández, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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