<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1345-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
<p>
Requirente: Patricia Cárcamo Ayún.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.07.2014.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 550 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1345-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2014, doña Patricia Cárcamo Ayún solicitó a la Dirección General de Obras Públicas -en adelante indistintamente DGOP- del Ministerio de Obras Públicas las Bases de Licitación del Embalse La Punilla.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 23 de junio de 2014, la Dirección General de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento, rechazando la solicitud de información en razón de lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto señaló que las Bases de Licitación del Proyecto Embalse La Punilla, actualmente se encuentran en examen de legalidad en la Contraloría General de la República, por tanto, no se ha realizado el llamado a licitación, en virtud de lo establecido en los Decretos N° 900 y 956, del Ministerio de Obras Públicas -en adelante indistintamente MOP. Agregó que de esta manera, procurando no afectar o dañar el debido cumplimiento de las funciones de la coordinación de concesiones del MOP, el interés nacional, el proceso de licitación, y de acuerdo, a lo prescrito en el artículo 21, número 1, letra b y número 4 de la Ley 20.285, comunica la imposibilidad de entregar la documentación solicitada, sin perjuicio, que estará disponible en el sitio web del MOP, una vez que se haya realizado el llamado a licitación.</p>
<p>
3) AMPARO: El 1° de julio de 2014, doña Patricia Cárcamo Ayún dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Obras Públicas, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 3730, de 9 de julio de 2014, confirió traslado al Sr. Director General de Obras Públicas.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 942, de 29 de julio de 2014, ingresado a este Consejo al día siguiente, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
<p>
1. La denegación de información se fundó en dos causales consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. La primera es la establecida en el artículo 21, N° 1, letra b):</p>
<p>
a) Las Concesiones de Obra Pública se encuentran reguladas en el Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas (MOP) N° 900, que fijó el Texto Refundido, Coordinado, y Sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, "Ley de Concesiones de Obras Públicas" (Ley de Concesiones o la Ley), y en el Decreto N° 956, de 1997, del MOP, Reglamento de Concesiones de Obras Públicas (Reglamento de Concesiones o el Reglamento). Dichos cuerpos normativos establecen el marco regulatorio que deberá respetar el MOP en la generación, construcción y explotación de un contrato de concesión. En ese sentido hay un proceso y un instrumento que se deben considerar esenciales en todo proceso de licitación de un contrato:</p>
<p>
i. Llamado a licitación: se regula en el Capítulo 3 "De las licitaciones" "Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato" de la Ley de Concesiones. Asimismo, el Reglamento de Concesiones establece normas para la "Licitación y Adjudicación" en el Título III. El artículo 14, número 1, del Reglamento lo define como "el acto por el cual el Director General de Obras Públicas, por sí o mediante delegación en el Director del Servicio o en los Secretarios Regionales Ministeriales de las regiones donde se realice el proyecto, invita a los interesados para que, sujetándose a las bases de licitación, formulen ofertas". La invitación o llamado a licitación deberá contener a lo menos la materia u objeto de la concesión, plazo, lugar y fecha para retirar las bases y entregar las ofertas técnicas. Se publicarán al menos por una vez en el Diario Oficial y otra en un diario de circulación nacional (artículo 14, N° 2 del Reglamento). De las normas mencionadas se puede desprender que el proceso de concesiones tiene un hito que marca el momento en que se invita a los interesados a participar en el proceso de licitación con la publicación del llamado y, por ende, la divulgación de las Bases de Licitación del proyecto.</p>
<p>
ii. Bases de Licitación (BALI): son un instrumento fundamental en toda concesión, y que es el objeto de la solicitud de transparencia. A modo ejemplar indica el artículo 7 de la Ley de Concesiones, que establece los factores para evaluar una oferta, pero remitiéndose a los criterios y parámetros que haga el MOP en las BALI, regulando de forma específica las condiciones y criterios del proyecto, como por ejemplo: determinación de la normativa que rige el contrato, condiciones económicas de la concesión, multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión, etc.</p>
<p>
b) De lo señalado se puede llegar a la convicción que se trata de materias críticas de un proyecto, por tanto, de información extremadamente sensible y que su conocimiento de forma previa al llamado a licitación, no sería otra cosa que contar con información privilegiada que permitiría a un oferente tener ventaja sobre sus competidores. Consecuentemente, el Reglamento y la Ley consideran que se entregará información adicional sobre las BALI, una vez que éstas ya hayan sido publicadas, permitiendo a los licitantes que tengan dudas realizar consultas, dándole al MOP la facultad de realizar rectificaciones, adiciones o modificaciones, por medio de circulares aclaratorias (artículo 18 del Reglamento).</p>
<p>
c) Las BALI son esenciales en una concesión, básicamente porque son el contenido del contrato que se adjudicará por Decreto Supremo, que regulará el desarrollo y ejecución del proyecto. Es por ello, que el artículo 14, número 3, letra a), establece que el MOP estará obligado a lo dispuesto en el artículo 13, letra g), del Decreto Supremo MOP N° 924, de 1984, y en el artículo 5° del Decreto Supremo MOP N° 900, que ordena remitirlas al Ministerio de Hacienda, junto con los documentos que respalden o fundamenten su contenido y prospecto de inversión para su aprobación. Asimismo, remitirá al Presidente de la República, un documento resumen de las características generales de la Concesión para su aprobación. La intervención del Ministerio de Hacienda y el Presidente de la República, máxima autoridad política del país, en la creación de las bases de licitación, grafica lo crítico e importante que son los contratos de concesión de obra pública.</p>
<p>
d) Asimismo, las BALI están sometidas a la toma de razón de la Contraloría General República (CGR). Si bien el Consejo y la CGR se han pronunciado reiteradamente desde la resolución del amparo Rol A303-09 y el Dictamen de la CGR N° 7.355, de 2007, respectivamente, señalando que la autoridad debe entregar copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aun cuando sean sometidos a toma de razón, porque el control de legalidad no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que acto de autoridad, el instrumento no se encuentra finalizado. La CGR además de realizar el control de legalidad de las BALI tiene un rol absolutamente activo en la confección de ellas, realizando en la práctica un trabajo de co-participación con el MOP, permitiendo generar un producto absolutamente valido y refrendado una vez que son tomadas de razón. Esto se produce porque la revisión versa sobre aspectos tan cruciales como la estructuración del modelo de negocio, composición económica del contrato y condiciones del servicio, entre otros. Por tanto, mientras no sea tomado de razón existe el contenido de un contrato incompleto, su publicación generaría expectativas en el mercado sobre algo que puede variar de manera significativa, incluso pudiendo generar perjuicios a un privado que prepara una oferta que deja de ser pertinentes ante un eventual cambio de las BALI.</p>
<p>
e) Parece de toda lógica preguntarse ¿revelar antes del llamado a licitación las BALI daña o produce perjuicios? ¿Afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido? La respuesta es claramente afirmativa, y se fundamenta en lo siguiente:</p>
<p>
a. Si uno de los interesados tuviera acceso al contenido de las BALI con anterioridad a sus competidores, tendría una posición de ventaja, generando una distorsión en el mercado, específicamente por medio de asimetrías de información, puesto que los plazos en un proceso de licitación son muy acotados para estudiar las bases y realizar las ofertas. De esta manera, la información permitiría saber si postular o no, sin necesidad de comprar las bases de licitación, requisito que todo licitante debe cumplir para participar. Asimismo, contaría con mayor tiempo para realizar los estudios y preparar una oferta más acabada, e incluso adaptar la oferta para hacerla más atractiva para la administración en comparación a sus contrincantes. Este tipo de situaciones produciría una falla en el mercado que no permitiría del Estado obtener las mejores ofertas y condiciones de los licitantes. Una forma de evitarlo es mediante la regulación, lo cual ocurre en nuestro país con la Ley y Reglamento de Concesiones, razón fundamental para respetar las etapas y procedimiento establecidos, publicando las BALI una vez que son tomadas de razón y ejecutado el llamado a licitación, permitiendo mantener la credibilidad en el sistema de concesiones y la imagen de un país seguro para invertir.</p>
<p>
b. La asimetría de información provocaría que no se cumplan los objetivos que tiene todo proceso licitatorio: competencia, igualdad de los oferentes o licitantes, publicidad y transparencia y debido proceso, todos éstos aspectos reconocidos en nuestra legislación y también promovidos internacionalmente, por ejemplo, en el Manual de Licitaciones del Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social- ILPES, de 2002.</p>
<p>
En Chile, el sistema de Concesiones es absolutamente transparente, lo cual se prescribe en la normativa que lo regula. Recordemos que una vez que las BALI son tomadas de razón, se realiza la publicación del llamado a la licitación, procediendo a la venta de las bases y se ponen a disposición en el sitio web de la Coordinación de Concesiones del MOP.</p>
<p>
Si bien existe un compromiso con la transparencia, se reitera que acoger el amparo en cuestión, produciría un gran perjuicio al proceso de licitación. Una forma de ilustrarlo son los siguiente dos ejemplos. A) Durante la revisión de la CGR de las BALI de un aeropuerto, se considera que las normas que regulan la explotación de los servicios complementarios no se ajustan a derecho y deben ser modificados. Paralelamente un grupo empresarial obtuvo las BALI antes de la toma de razón y estaba preparando su oferta de acuerdo a la versión de las BALI que obtuvo por solicitud de transparencia. Para ello, encargó estudios, contrató profesionales, realizó visitas a terreno, entre otras cosas. Lamentablemente, al ser modificadas las BALI y haber preparado la oferta sobre supuestos que ya no existen, perderá su inversión, probablemente desista de participar y considere haber sufrido perjuicios, que eventualmente podrían derivar en un litigio. B) En el sentido contrario, el licitante por transparencia obtuvo información que el resto de los oferentes no tuvo acceso y preparó una oferta que se ajustó de mejor manera a los factores de evaluación de las BALI, puesto que tuvo información privilegiada y un mayor plazo para prepararse. Los ejemplos ilustran claramente que si bien se trata de un procedimiento transparente, si se alteran las etapas reguladas en la Ley y Reglamento de Concesiones, se afectaría el debido proceso, la igualdad de los oferentes y eficacia de la licitación, por ende, que el servicio cumpla sus funciones.</p>
<p>
En relación al debido proceso, se indica que éste está absolutamente relacionado a la certeza jurídica, debiéndose tener un procedimiento claro y entendible. Para garantizarlo se requiere que la información sea pública desde un mismo instante para todos los interesados, porque permitirá un proceso igualitario, que genere competencia, trasparencia y confianza.</p>
<p>
Los objetivos y principios descritos están descritos en el ordenamiento jurídico nacional, en las siguientes normas:</p>
<p>
i. Artículo 19, N° 22, de la Constitución Política de la República (no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica).</p>
<p>
ii. Artículo 8 bis de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato). En materia de concesiones el Decreto Supremo que adjudica la concesión, es el contrato de concesión, porque las BALI son parte integrante de éste. De esta manera, el resguardar la información hasta un hito determinado para garantizar la no existencia de discriminación y correspondiente igualdad de los licitantes, no es otra cosa que buscar una oportuna publicación del contenido del contrato de concesión.</p>
<p>
iii. Artículo 11 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de imparcialidad. En el mismo sentido, se ha señalado reiteradas veces, que el Estado debe responder al principio de probidad y de imparcialidad, que se vulneraría al entregar condiciones más favorables a algunos de los interesados en participar en la licitación, porque contaría con información privilegiada de forma anticipada.</p>
<p>
2. La segunda causal invocada y que justifica la no entrega de la información es la establecida en el artículo 21, N° 4 de la Ley de Transparencia:</p>
<p>
El MOP tiene como misión "Recuperar, fortalecer y avanzar en la provisión y gestión de obras y servicios de infraestructura para la conectividad, la protección del territorio y las personas, la edificación pública y el aprovechamiento óptimo de los recursos hídricos; asegurando la provisión y cuidado de los recursos hídricos y del medio ambiente, para contribuir en el desarrollo económico, social y cultural, promoviendo la equidad, calidad de vida e igualdad de oportunidades de las personas". Así, por medio de las obras de infraestructura pública busca aportar al desarrollo económico, social y cultural, aspectos relacionados con el bien común interés público y, por ende, de carácter nacional. Por su parte, si se revisan los ejes estratégicos para cumplir la misión del Ministerio, hay tres que son de particular importancia: Impulsar el desarrollo económico del país a través de la infraestructura con visión territorial integradora, impulsar el desarrollo social y cultural a través de la infraestructura, mejorando la calidad de vida de las personas, y contribuir a la gestión sustentable del medioambiente, del recurso hídrico y de los ecosistemas.</p>
<p>
La mirada del Ministerio y el Gobierno es de una profunda convicción que desde la infraestructura, se puede mejorar la vida de las personas y generar desarrollo económico, ya sea aprovechando de mejor manera los recursos hídricos, mejorando la conectividad terrestre, portuaria y aérea, forjando ventajas comparativas respecto de otras economías. En particular, el embalse permitirá asegurar en un 85% el riego de una superficie de 60.000 hectáreas de predios que utilizan el agua del río Ñuble, además de incorporar 20.000 hectáreas adicionales, permitiendo intensificar la agricultura de la provincia del Ñuble y generar empleo.</p>
<p>
El reconocimiento de la estrecha relación de la infraestructura pública con el interés nacional y económico, también se encuentra en la normativa. Anteriormente se observó que el artículo 14 del Reglamento exige poner en conocimiento del Presidente de la República las características generales, planos y ubicación geográfica de la concesión para su aprobación. Si se trata de zonas fronterizas se remitirán los antecedentes al Consejo de Seguridad Nacional. Asimismo, se remitirán al Ministerio de Hacienda las BALI y Prospecto de Inversión para su revisión y aprobación, que se manifestará con la firma del Ministro de la cartera en los Decretos Supremos de la materia. Además, se reconoce el interés nacional en una de las normas más características e importantes del sistema de Concesiones, que es la consagrada en el artículo 20 bis de la Ley: "Excepcionalmente, durante la etapa de construcción y por razones de interés público debidamente fundadas, cuando una obra concesionada requiriere de rediseño o complementación, de tal modo que el total de las inversiones adicionales necesarias durante dicha etapa, incluidos los costos de mantención, operación y conservación, superen el veinticinco por ciento del presupuesto oficial de la obra, tales inversiones adicionales y modificaciones de obras podrán ser contratadas por el Ministerio de Obras Públicas con el concesionario, una vez cumplidas las siguientes condiciones...".</p>
<p>
La justificación o el requisito para modificar un proyecto concesionado, es el interés público, es decir, el bien común de la sociedad y el interés nacional.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la parte reclamante solicitó a la Dirección General de Obras Públicas del MOP las Bases de Licitación Pública del Proyecto Embalse La Punilla, información que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, es pública. De acuerdo a esta norma "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".</p>
<p>
2) Que, la Dirección General de Obras Públicas alegó que la divulgación de la información requerida, cuando aún no se ha llamado a licitación, generaría una desigualdad de trato respecto de los interesados en participar del proceso licitatorio, y que el conocimiento previo de las Bases de Licitación permitiría al reclamante contar con información de carácter privilegiada, obteniendo una ventaja respecto de sus futuros competidores.</p>
<p>
3) Que, las Concesiones de Obras Públicas se rigen por el Decreto Supremo N° 900, del MOP, que fijó el Texto Refundido, Coordinado, y Sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, "Ley de Concesiones de Obras Públicas", y por el Reglamento de Concesiones de Obras (Decreto N° 956, de 1997, del MOP), normativa que contiene el marco regulatorio al que está sometido el MOP, y por ende, la DGOP, para la generación, construcción y explotación de un contrato de concesión. Dicha normativa regula el proceso de licitación de un contrato de concesión, que contempla, entre otros, la elaboración de bases de licitación, que constituyen el contenido del futuro contrato de concesión, las que deberán remitirse al Ministerio de Hacienda, junto con los documentos que respalden o fundamenten su contenido y prospecto de inversión, para su aprobación. Además, se debe remitir al Presidente de la República, un documento resumen de las características generales de la Concesión para su aprobación. Posteriormente, están sometidas al trámite de toma de razón de la Contraloría General República.</p>
<p>
4) Que, el artículo 14, N° 1, del Reglamento de Concesiones Públicas dispone que el llamado a licitación es el acto por el cual el Director General de Obras Públicas, por sí o mediante delegación en el Director del Servicio o en los Secretarios Regionales Ministeriales de las regiones donde se realice el proyecto, invita a los interesados para que, sujetándose a las bases de licitación, formulen ofertas. De acuerdo al N° 2 del mismo artículo, este llamado contendrá, a lo menos, la materia u objeto de la concesión, el plazo y lugar para el retiro de las bases y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnica y económica. Los llamados a licitación se publicarán al menos por una vez en el Diario Oficial y otra en un diario de circulación nacional. No obstante, cuando haya habido precalificación del proyecto y solamente puedan presentar ofertas los licitantes precalificados, se entenderá ya efectuado el llamado público. Este procedimiento podrá contemplar la venta o entrega de las bases de licitación (artículo 103 del citado Reglamento), lo que lleva a concluir que en materia licitatoria, la DGOP tiene un régimen especial de otorgamiento de acceso a bases de este tipo.</p>
<p>
5) Que, es deber de la DGOP cumplir con cada una de las etapas establecidas en la normativa que regula las concesiones de obras públicas, así como con su régimen especial de otorgamiento de acceso a bases de licitación, por lo que cualquier alteración a ello, como la entrega de la información solicitada antes del inicio formal del proceso de licitación y/o sin previa venta, afectaría, sin duda, su deber de llevar a cabo un debido proceso y aplicar el principio de igualdad de los oferentes, el que ha sido recogido en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración y en la Ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos. Este mismo razonamiento está contenido en la decisión del amparo C113-14.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que los actos administrativos sometidos al trámite de razón que aprueban bases licitatorias, están potencialmente expuestos a sufrir durante esta instancia, una serie de modificaciones que podrían alterar sustancialmente el contenido de las bases que contienen. Así, resulta atendible lo señalado por la reclamada, por cuanto la Contraloría General de la República, además de efectuar el control de legalidad del acto administrativo que contiene las bases de licitación, "tiene un rol absolutamente activo en la confección de ellas, realizando en la práctica un trabajo de co-participación con el MOP, permitiendo generar un producto absolutamente válido y refrendado una vez que son tomadas de razón".</p>
<p>
7) Que, este Consejo, a través de su Jurisprudencia, ha reconocido implícitamente que las hipótesis de afectación al debido cumplimiento de las funciones de un órgano, establecidas en las letras a), b) y c), del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, no son taxativas, por cuanto del mismo tenor del citado numeral 1 se advierte gracias a la expresión particularmente, que ellas han sido dispuestas para ejemplificar situaciones comunes de afectación al debido cumplimiento de funciones, lo que no obsta que se pudieran presentar otras hipótesis que produjeran el mismo efecto.</p>
<p>
8) Que, por lo anterior, y advirtiendo este Consejo que la divulgación de las bases de licitación del Proyecto Embalse La Punilla antes de haberse iniciado formalmente el proceso de licitación en comento, provocaría una asimetría en el acceso a la información de los interesados, lo que podría distorsionar el desarrollo de dicho proceso licitatorio y, en razón de esto, afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Obras Públicas del MOP, se rechazará el amparo de la especie, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, por lo expresado, este Consejo estima innecesario pronunciarse respecto de las causales de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), y 4, ambas establecidas en la Ley de Transparencia, esgrimidas por la reclamada.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Patricia Cárcamo Ayún en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de Obras Públicas y a doña Patricia Cárcamo Ayún.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>