Decisión ROL C1356-14
Reclamante: FRANCISCO HUMIRE ALEJANDRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUTRE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Putre, fundado en que en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la información sobre sus rentas desglosadas correspondientes al período junio de 2006 a diciembre de 2008, en que fue funcionario de ese municipio. El Consejo acoge el amparo, toda vez que las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado que hubiese agotado todos los medio a su disposición para hallar la información solicitada en los términos indicados. No se señalaron las actividades desplegadas para encontrar los antecedentes que específicamente le han sido solicitados, no pudiendo concluirse que las circunstancias de hecho que alega de modo general se refieran precisa e inequívocamente a los documentos sobre los cuales versa el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1356-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Putre</p> <p> Requirente: Francisco Humire Alejandro</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1356-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2014, don Francisco Humire Alejandro solicit&oacute; a la Municipalidad de Putre informaci&oacute;n sobre sus rentas desglosadas correspondientes al per&iacute;odo junio de 2006 a diciembre de 2008, en que fue funcionario de ese municipio.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de julio de 2014, don Francisco Humire Alejandro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): En virtud del procedimiento SARC, la municipalidad reclamada, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de julio de 2014 remiti&oacute; copia del Oficio N&deg; 407, de 17 de julio de 2014, a trav&eacute;s del cual, seg&uacute;n indica, dio respuesta a la solicitud del reclamante. En dicho documento se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que proporcion&oacute; los antecedentes relativos a la solicitud, a la Coordinadora de Negocio Operativo del IPS a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 381 de 2 de julio de 2014.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 25 de julio este Consejo puso en conocimiento del solicitante la informaci&oacute;n entregada por el reclamante, a fin de que se pronunciara sobre su conformidad con la misma. El solicitante, por la misma v&iacute;a e id&eacute;ntica fecha manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a 31 meses, en tanto los antecedentes a que se refiere el Oficio N&deg; 381 a que alude la reclamada informa s&oacute;lo respecto de 7 meses.</p> <p> b) En dicho contexto, solicita la informaci&oacute;n faltante no entregada por el municipio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre mediante Oficio N&deg; 4.085 de 31 de julio de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Ha sido imposible dar cumplimiento a la entrega de la informaci&oacute;n situaci&oacute;n que ha sido informada al requirente Sr. Francisco Humire Alejandro, debido a que no cuenta con los antecedentes del per&iacute;odo solicitado. Tal circunstancia le consta al interesado, toda vez que durante el per&iacute;odo que va de junio de 2006 a diciembre de 2008, ejerci&oacute; como Alcalde de la Municipalidad de Putre, hasta que asumi&oacute; como alcalde don &Aacute;ngelo Carrasco Arias en diciembre del a&ntilde;o 2008.</p> <p> b) El solicitante no hizo entrega de su administraci&oacute;n mediante el acta respectiva, por lo que al asumir la actual administraci&oacute;n se ha encontrado con vac&iacute;os en archivos de los per&iacute;odos anteriores al diciembre de 2008, no pudi&eacute;ndose reconstituir la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Adem&aacute;s, debido a las condiciones clim&aacute;ticas propias de la localidad de Putre, y de lo precario de las bodegas en que se almacen&oacute; los archivos de los per&iacute;odos antes se&ntilde;alados, muchos antecedentes se han perdido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n fue respondida una vez vencido el mencionado plazo, lo cual constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la Municipalidad de Putre la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, conforme con el tenor del presente amparo, &eacute;ste se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n no entregada por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, relativa al desglose de las rentas percibidas por el solicitante en 24 meses del per&iacute;odo junio de 2006 a diciembre de 2008. La reclamada se&ntilde;al&oacute; que existen vac&iacute;os en sus archivos en el per&iacute;odo previo a diciembre de 2008, e indic&oacute; que debido a las condiciones clim&aacute;ticas propias de la localidad de Putre, y de lo precario de las bodegas en que se almacenaron sus archivos en el mencionado per&iacute;odo, &quot;muchos antecedentes se han perdido.&quot;</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos -como acontece en la especie-, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado que hubiere agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para hallar la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente. En efecto, no ha se&ntilde;alado las actividades desplegadas para encontrar los antecedentes que espec&iacute;ficamente le han sido solicitados, no pudiendo concluirse que las circunstancias de hecho que alega de modo general se refieran precisa e inequ&iacute;vocamente a los documentos sobre los cuales versa el presente amparo.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n solicitada al requirente, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Humire Alejandro, en contra de la Municipalidad de Putre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa a la solicitud de acceso que no fue entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta a la misma y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h). Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Humire Alejandro, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>