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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1356-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Putre</p>
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Requirente: Francisco Humire Alejandro</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1356-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2014, don Francisco Humire Alejandro solicitó a la Municipalidad de Putre información sobre sus rentas desglosadas correspondientes al período junio de 2006 a diciembre de 2008, en que fue funcionario de ese municipio.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de julio de 2014, don Francisco Humire Alejandro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En virtud del procedimiento SARC, la municipalidad reclamada, mediante correo electrónico de fecha 24 de julio de 2014 remitió copia del Oficio N° 407, de 17 de julio de 2014, a través del cual, según indica, dio respuesta a la solicitud del reclamante. En dicho documento señala, en síntesis, que proporcionó los antecedentes relativos a la solicitud, a la Coordinadora de Negocio Operativo del IPS a través del Oficio N° 381 de 2 de julio de 2014.</p>
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A través de correo electrónico de 25 de julio este Consejo puso en conocimiento del solicitante la información entregada por el reclamante, a fin de que se pronunciara sobre su conformidad con la misma. El solicitante, por la misma vía e idéntica fecha manifestó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada corresponde a 31 meses, en tanto los antecedentes a que se refiere el Oficio N° 381 a que alude la reclamada informa sólo respecto de 7 meses.</p>
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b) En dicho contexto, solicita la información faltante no entregada por el municipio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre mediante Oficio N° 4.085 de 31 de julio de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Ha sido imposible dar cumplimiento a la entrega de la información situación que ha sido informada al requirente Sr. Francisco Humire Alejandro, debido a que no cuenta con los antecedentes del período solicitado. Tal circunstancia le consta al interesado, toda vez que durante el período que va de junio de 2006 a diciembre de 2008, ejerció como Alcalde de la Municipalidad de Putre, hasta que asumió como alcalde don Ángelo Carrasco Arias en diciembre del año 2008.</p>
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b) El solicitante no hizo entrega de su administración mediante el acta respectiva, por lo que al asumir la actual administración se ha encontrado con vacíos en archivos de los períodos anteriores al diciembre de 2008, no pudiéndose reconstituir la información.</p>
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c) Además, debido a las condiciones climáticas propias de la localidad de Putre, y de lo precario de las bodegas en que se almacenó los archivos de los períodos antes señalados, muchos antecedentes se han perdido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles. En la especie, la solicitud de información fue respondida una vez vencido el mencionado plazo, lo cual constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Municipalidad de Putre la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, conforme con el tenor del presente amparo, éste se encuentra circunscrito a la información no entregada por la reclamada con ocasión de su respuesta, relativa al desglose de las rentas percibidas por el solicitante en 24 meses del período junio de 2006 a diciembre de 2008. La reclamada señaló que existen vacíos en sus archivos en el período previo a diciembre de 2008, e indicó que debido a las condiciones climáticas propias de la localidad de Putre, y de lo precario de las bodegas en que se almacenaron sus archivos en el mencionado período, "muchos antecedentes se han perdido."</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos -como acontece en la especie-, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado que hubiere agotado todos los medios a su disposición para hallar la información solicitada en los términos indicados en el considerando precedente. En efecto, no ha señalado las actividades desplegadas para encontrar los antecedentes que específicamente le han sido solicitados, no pudiendo concluirse que las circunstancias de hecho que alega de modo general se refieran precisa e inequívocamente a los documentos sobre los cuales versa el presente amparo.</p>
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5) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que entregue la información solicitada al requirente, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Humire Alejandro, en contra de la Municipalidad de Putre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a la solicitud de acceso que no fue entregada con ocasión de la respuesta a la misma y en el evento de que ésta no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h). Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Humire Alejandro, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Putre.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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