Decisión ROL C1358-14
Reclamante: RALPH JAISER JAISER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE (DIRECTEMAR)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a una concesión marítima menor. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue realizada a través del canal dispuesto por el órgano reclamado para hacerla.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1358-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).</p> <p> Requirente: Ralph Jaiser Jaiser.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 538 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1358-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 4 de junio de 2014, don Ralph Jaiser Jaiser, habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n General de Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, relacionada con una concesi&oacute;n mar&iacute;tima menor.</p> <p> 2) Que, con fecha 17 de junio de 2014, DIRECTEMAR habr&iacute;a dado respuesta a la presentaci&oacute;n del requirente, se&ntilde;alando que la medici&oacute;n que efectu&oacute; la Armada, corresponde a levantamiento topogr&aacute;fico y replanteo de la Destinaci&oacute;n Mar&iacute;tima de terrenos institucionales en sector varadero Tokerau en Hanga Piko, destinado mediante D.S. N&deg; 544, de fecha 29 Julio de 1993.</p> <p> 3) Que, con fecha 3 de julio de 2014, don Ralph Jaiser Jaiser dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de DIRECTEMAR, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, porque dicho &oacute;rgano no indica si la instituci&oacute;n dej&oacute; o no acceso p&uacute;blico vehicular a la Pen&iacute;nsula de Hanga Piko.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no se adjunt&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n y la respuesta acompa&ntilde;ada se encontrar&iacute;a editada.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante el &oacute;rgano reclamado, donde conste su recepci&oacute;n y fecha de ingreso; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de notificaci&oacute;n de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 3762, de 10 de julio 2014.</p> <p> 6) Que, con fecha 15 de julio de 2014, el recurrente remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a este Consejo, donde adjunta los siguientes antecedentes: Copia de la confirmaci&oacute;n autom&aacute;tica de ingreso de la solicitud online N&deg; 4141, de 4 de junio de 2014, por parte de la Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS) de DIRECTEMAR; copia del correo electr&oacute;nico de la OIRS, de fecha 5 de junio de 2014, en el que confirma la recepci&oacute;n de la solicitud N&deg; 4141; y, copia del correo electr&oacute;nico de respuesta de DIRECTEMAR, de fecha 17 de junio de 2014.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a una serie de requisitos, dentro de los cuales se se&ntilde;ala: &quot;a) Se formula por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado en la plataforma online de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, ingresando como una &quot;consulta&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, se procedi&oacute; a revisar la p&aacute;gina web del &oacute;rgano recurrido y se verific&oacute; la existencia de un banner independiente denominado &quot;Solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, en el que se especifican los canales de ingresos de &eacute;stas, en lo pertinente, se informa que los requerimientos electr&oacute;nicos se realizan completando el formulario dispuesto a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes, el que no coincide con el utilizado por el reclamante. Asimismo, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada con fecha 17 de junio de 2014, no se advierte que a dicho requerimiento se le haya dado tramitaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a DIRECTEMAR, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Sr. Ralph Jaiser Jaiser en contra de Direcci&oacute;n General de Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ralph Jaiser Jaiser y Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>