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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1358-14</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).</p>
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Requirente: Ralph Jaiser Jaiser.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 538 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1358-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 4 de junio de 2014, don Ralph Jaiser Jaiser, habría realizado una presentación a la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, relacionada con una concesión marítima menor.</p>
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2) Que, con fecha 17 de junio de 2014, DIRECTEMAR habría dado respuesta a la presentación del requirente, señalando que la medición que efectuó la Armada, corresponde a levantamiento topográfico y replanteo de la Destinación Marítima de terrenos institucionales en sector varadero Tokerau en Hanga Piko, destinado mediante D.S. N° 544, de fecha 29 Julio de 1993.</p>
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3) Que, con fecha 3 de julio de 2014, don Ralph Jaiser Jaiser dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de DIRECTEMAR, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, porque dicho órgano no indica si la institución dejó o no acceso público vehicular a la Península de Hanga Piko.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se advirtió que no se adjuntó copia de la solicitud de información y la respuesta acompañada se encontraría editada.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1°) acompañe copia íntegra de la solicitud de información efectuada ante el órgano reclamado, donde conste su recepción y fecha de ingreso; y, (2°) acompañe copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de notificación de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la contenía o el correo electrónico por el cual ésta se envió. Dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 3762, de 10 de julio 2014.</p>
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6) Que, con fecha 15 de julio de 2014, el recurrente remitió un correo electrónico a este Consejo, donde adjunta los siguientes antecedentes: Copia de la confirmación automática de ingreso de la solicitud online N° 4141, de 4 de junio de 2014, por parte de la Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS) de DIRECTEMAR; copia del correo electrónico de la OIRS, de fecha 5 de junio de 2014, en el que confirma la recepción de la solicitud N° 4141; y, copia del correo electrónico de respuesta de DIRECTEMAR, de fecha 17 de junio de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a una serie de requisitos, dentro de los cuales se señala: "a) Se formula por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado en la plataforma online de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, ingresando como una "consulta".</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que "si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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6) Que, se procedió a revisar la página web del órgano recurrido y se verificó la existencia de un banner independiente denominado "Solicitud de información Ley de Transparencia", en el que se especifican los canales de ingresos de éstas, en lo pertinente, se informa que los requerimientos electrónicos se realizan completando el formulario dispuesto a través del Sistema de Gestión de Solicitudes, el que no coincide con el utilizado por el reclamante. Asimismo, de la revisión de la respuesta otorgada con fecha 17 de junio de 2014, no se advierte que a dicho requerimiento se le haya dado tramitación conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a DIRECTEMAR, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Sr. Ralph Jaiser Jaiser en contra de Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Ralph Jaiser Jaiser y Sr. Director General de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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