Decisión ROL C1359-14
Reclamante: CRISTIAN VENEGAS AHUMADA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundada en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "envío de la estadística respecto al N° de profesores/as con contrato indefinido y con contrato a honorarios que imparten clases en el pregrado de la carrera de Psicología de aquellas universidades que se han presentado a evaluación para acreditación". Se precisa que se refiere "tanto a aquellas carreras de Psicología que al presente año se encuentran con su acreditación como carrera de Psicología vigente como así también a aquellas que no han sido acreditadas, habiendo presentado los antecedentes para acreditarse". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada se encuentra dentro de la esfera u órbita de control de la CNA, obrando de manera indirecta en poder del organismo reclamado, pudiendo, en consecuencia, este último, requerir a las agencias acreditadoras, en uso de las facultades que les otorga la Ley N° 20.129, la información que ha sido objeto del requerimiento de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 20129 2006 - ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
- Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación; Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1359-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA)</p> <p> Requirente: Cristian Venegas Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 565 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1358-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2014, don Cristian Venegas Ahumada solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante e indistintamente CNA, &quot;el env&iacute;o de la estad&iacute;stica respecto al N&deg; de profesores/as con contrato indefinido y con contrato a honorarios que imparten clases en el pregrado de la carrera de Psicolog&iacute;a de aquellas universidades que se han presentado a evaluaci&oacute;n para acreditaci&oacute;n&quot;. Precisa que se refiere &quot;tanto a aquellas carreras de Psicolog&iacute;a que al presente a&ntilde;o se encuentran con su acreditaci&oacute;n como carrera de Psicolog&iacute;a vigente como as&iacute; tambi&eacute;n a aquellas que no han sido acreditadas, habiendo presentado los antecedentes para acreditarse&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el Oficio N&deg; Dp003510-14, de 3 de julio de 2014, la CNA dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando que dicho organismo no posee la informaci&oacute;n requerida, toda vez que todos los procesos de acreditaci&oacute;n de las carreras de psicolog&iacute;a han sido realizados por agencias de acreditaci&oacute;n privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2014 don Cristian Venegas Ahumada dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.732, de 9 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, quien, mediante Oficio N&deg; Dp003552, de 25 de julio de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Que de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia no es posible derivar la solicitud al organismo competente, ya que &eacute;ste corresponde a agencias acreditadoras privadas y no a &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y como tales, no se encuentran afectas al cumplimiento del principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) La solicitud se refiere a una estad&iacute;stica, que de acuerdo a la Real Academia Espa&ntilde;ola corresponde a &quot;un estudio de los datos cuantitativos&quot;, lo cual no debiera ser considerada como antecedente p&uacute;blico, toda vez que no se refiere a un acto o resoluci&oacute;n de los emanados por la CNA, como tampoco de aquellos que sirven de fundamento, sustento o complemento directo o esencial para su dictaci&oacute;n, ni forma parte de su procedimiento, de conformidad a lo estipulado en la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La CNA no accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por no tenerla en su poder.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOVER: Mediante Oficio N&deg; 5.788, de 9 de octubre de 2014, este Consejo solicit&oacute; a la CNA los siguientes pronunciamientos, para mejor resolver el presente amparo:</p> <p> a) Informe detallada y fundadamente a este Consejo qu&eacute; informaci&oacute;n recibe de las agencias acreditadoras en relaci&oacute;n a los procesos de acreditaci&oacute;n de carreras de pregrado.</p> <p> b) Indique detallada y fundadamente a este Consejo qu&eacute; informaci&oacute;n contiene la memoria anual que las agencias acreditadoras deben remitir a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 20.129.</p> <p> c) Informe detallada y fundadamente a este Consejo qu&eacute; materias comprende el informe que da cuenta de los procesos de acreditaci&oacute;n que las agencias acreditadoras deben entregar a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 20.129.</p> <p> Mediante el Oficio N&deg; Dp003743-14, de 20 de octubre de 2014, la CNA dio respuesta en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) De acuerdo a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 20.129, le corresponde a la CNA autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias de acreditaci&oacute;n, sobre la base de los requisitos y condiciones de operaci&oacute;n que fije la CNA.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de pronunciamiento del literal a) de la medida para mejor resolver, la CNA recibe informaci&oacute;n sobre los procesos de acreditaci&oacute;n de carreras, como tambi&eacute;n respecto de las modificaciones que surjan de dichas carreras en el transcurso de su acreditaci&oacute;n. Las agencias deben enviar quincenalmente un informe actualizado con la informaci&oacute;n sobre las carreras que se encuentran sometidas a proceso de acreditaci&oacute;n, indicando, entre otros, su nombre, el tipo de instituci&oacute;n que la imparte, modalidad, sede y jornada en que se somete a proceso de acreditaci&oacute;n. Tambi&eacute;n debe informar sobre los criterios de evaluaci&oacute;n que se utilizar&aacute;n para la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n, sobre la fecha del convenio y finalmente, el resultado de la acreditaci&oacute;n, tanto en primera instancia como en la revisi&oacute;n, si es que la hubiera. Se acompa&ntilde;a planilla con la informaci&oacute;n que deben remitir las agencias acreditadoras en relaci&oacute;n a cada proceso de acreditaci&oacute;n que se encuentren desarrollando,</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la solicitud de pronunciamiento del literal b) de la medida para mejor resolver, las agencias acreditadoras deben presentar a la CNA una memoria anual acerca de sus actividades, la que debe remitirse a m&aacute;s tardar hasta el 31 de marzo de cada a&ntilde;o, con la informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o anterior. La informaci&oacute;n que deben contener dichas memorias anuales dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n y gobierno de la agencia, una descripci&oacute;n de su estructura y organizaci&oacute;n, menci&oacute;n de las actividades de la agencia, del cumplimiento de las condiciones de operaci&oacute;n. Asimismo, deben enviar un informe de autoevaluaci&oacute;n, un plan de gesti&oacute;n y los estados financieros auditados. Se acompa&ntilde;a la estructura e instructivo que la CNA entrega a las agencias acreditadoras, los cuales contienen la informaci&oacute;n que &eacute;stas deben entregar en sus memorias.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la solicitud de pronunciamiento del literal c) de la medida para mejor resolver, las agencias acreditadoras son supervisadas aleatoriamente, mediante visitas inspectivas y &quot;supervisiones acad&eacute;micas&quot;. Respecto de estas &uacute;ltimas, las agencias acreditadoras deben entregar, adem&aacute;s de los antecedentes comunes a todos los procesos de acreditaci&oacute;n, los documentos que forman el expediente de acreditaci&oacute;n, &uacute;nicamente de ciertas carreras o programas que son solicitados por la CNA de acuerdo a una muestra preparada para tal efecto. S&oacute;lo en dicho caso las agencias deben remitir el informe de autoevaluaci&oacute;n, informe de pares evaluadores y las observaciones al informe de pares.</p> <p> e) La supervisi&oacute;n acad&eacute;mica de las agencias contempla una revisi&oacute;n de los procesos de acreditaci&oacute;n, no solo de carreras de pregrado, sino tambi&eacute;n de programas de magister y especialidades en el &aacute;rea de la salud, por lo que la muestra de los procesos de carreras considera un n&uacute;mero muy reducido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previamente a resolver el fondo del asunto, es menester tener presente las siguientes normas de la Ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Art&iacute;culo 1&deg;: establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, que comprende, entre sus funciones, la &quot;de acreditaci&oacute;n de carreras o programas, que consistir&aacute; en el proceso de verificaci&oacute;n de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones aut&oacute;nomas de educaci&oacute;n superior para asegurar su calidad, considerando tanto la existencia de dichos mecanismos, como su aplicaci&oacute;n y resultados&quot; (letra c).</p> <p> b) Art&iacute;culo 26: &quot;La acreditaci&oacute;n de carreras profesionales y t&eacute;cnicas y programas de pregrado ser&aacute; realizada por instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominar&aacute;n agencias acreditadoras, autorizadas en conformidad con las normas del presente t&iacute;tulo. Dicha acreditaci&oacute;n tendr&aacute; por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones aut&oacute;nomas de educaci&oacute;n superior, en funci&oacute;n de los prop&oacute;sitos declarados por la instituci&oacute;n que los imparte y los est&aacute;ndares nacionales e internacionales de cada profesi&oacute;n o disciplina y en funci&oacute;n del respectivo proyecto de desarrollo acad&eacute;mico. La opci&oacute;n por los procesos de acreditaci&oacute;n de carreras y programas de pregrado ser&aacute; voluntaria y, en el desarrollo de los mismos, las agencias autorizadas y la Comisi&oacute;n deber&aacute;n cautelar la autonom&iacute;a de cada instituci&oacute;n. La acreditaci&oacute;n de carreras y programas de pregrado se extender&aacute; hasta por un plazo de siete a&ntilde;os, seg&uacute;n el grado de cumplimiento de los criterios de evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Art&iacute;culo 33: &quot;La acreditaci&oacute;n en que no tenga participaci&oacute;n la Comisi&oacute;n, no comprometer&aacute; la responsabilidad de la misma&quot;.</p> <p> d) Art&iacute;culo 38: &quot;Para efectos de la supervisi&oacute;n de las agencias acreditadoras, la Comisi&oacute;n realizar&aacute; evaluaciones selectivas, determinadas aleatoriamente, y requerir&aacute; las informaciones pertinentes. Las agencias acreditadoras deber&aacute;n presentar a la comisi&oacute;n una memoria anual acerca de sus actividades, entregar los informes que den cuenta de los procesos de acreditaci&oacute;n realizados e informar de todos aquellos cambios significativos que se produzcan en su estructura y funcionamiento, los que ser&aacute;n evaluados conforme a los requisitos y condiciones de operaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a la estad&iacute;stica descrita en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, respecto de cada universidad que ha presentado la solicitud de acreditaci&oacute;n de la carrera de sicolog&iacute;a. Al respecto, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, toda vez que todos los procesos de acreditaci&oacute;n de las carreras de psicolog&iacute;a han sido realizados por agencias de acreditaci&oacute;n privada.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida se encuentra en la esfera u &oacute;rbita de control de la CNA, obrando de manera indirecta en poder del organismo reclamado, pudiendo, en consecuencia, este &uacute;ltimo, requerir a las agencias acreditadoras, en uso de las facultades que les otorga la Ley N&deg; 20.129, la informaci&oacute;n que ha sido objeto del requerimiento de informaci&oacute;n. Fallar lo contrario implicar&iacute;a restringir el derecho de acceso a la informaci&oacute;n respecto de informaci&oacute;n de tal relevancia como lo es aquella concerniente a la acreditaci&oacute;n de carreras universitarias. Adem&aacute;s, la entrega de tal informaci&oacute;n permite ejercer un control social, por parte de la ciudadan&iacute;a, en cuanto al cumplimiento por parte de las universidades de los requisitos de acreditaci&oacute;n de sus carreras de pregrado, establecidos en la ley N&deg; 20.129.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en el considerando 3&deg; precedente, y en virtud de los principios m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al organismo reclamado la entrega de lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristian Venegas Ahumada en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante la estad&iacute;stica respecto al N&deg; de profesores con contrato indefinido y con contrato a honorarios que imparten clases en el pregrado de la carrera de Psicolog&iacute;a de aquellas universidades que se han presentado a evaluaci&oacute;n para acreditaci&oacute;n, por universidad, previo requerimeinto a las agencias acreditadoras correspondientes.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y a don Cristian Venegas Ahumada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>