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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1361-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Juan Pérez Soto</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 583 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1361-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de mayo de 2014, don Juan Pérez Soto solicitó al Ministerio de Educación, en adelante e indistintamente el Ministerio o MINEDUC, información relativa a la prueba "inicia de lenguaje". En particular, requirió:</p>
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"a) Todas las versiones íntegras de prueba inicia de lenguaje enseñanza media, desde el 2008, con sus respuestas;</p>
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b) Adjuntar todas las preguntas liberadas de la prueba inicia de lenguaje, enseñanza media, desde 2008, con sus respuestas; y,</p>
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c) Indicar el nombre de todos los especialistas que han participado en el diseño de las mismas, desde el 2008.".</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 4484, de fecha 30 de junio de 2014, señalando en síntesis, que deniega el acceso a lo solicitado, fundado en la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Específicamente señala que lo solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones del MINEDUC, dado que la publicación de las preguntas y respuestas de la prueba requerida impediría monitorear los resultados de aprendizaje de los estudiantes a nivel de institución, comuna, región y otras agrupaciones requeridas para retroalimentar la política educativa y, con ello, interferiría la función de entregar la información comparable sobre los resultados de aprendizaje a lo largo del tiempo.</p>
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Que al desvirtuar el instrumento de medición, impediría contar con uno de los indicadores utilizados para la asignación de recursos a las instituciones de educación superior. Para hacer comparables los resultados de pruebas aplicadas en diferentes años y analizar la progresión de los resultados, es necesario guardar o cerrar preguntas que son utilizadas como anclas, lo que asegura la confiabilidad del instrumento.</p>
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Desde el año 2013 la evaluación INICIA se ha comprometido a liberar en forma periódica sólo ejemplos de las pruebas aplicadas a los estudiantes de los distintos niveles educacionales evaluados, los que están disponibles en el sitio web http://www.evaluacioninicia.cl</p>
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Finaliza, sosteniendo que liberar todas las preguntas y respuestas correctas de la Prueba INICIA de Lenguaje y Comunicación de Educación Media, implicaría rehacer todo el instrumento de medición y redefinir el proceso de construcción del mismo, lo que no sólo involucra una complejidad técnica por los tiempos asociados a su elaboración y validación, sino que también genera costos excesivos no previstos para esta evaluación e impediría cumplir el objetivo de la función de medición que lleva adelante el MINEDUC para el mejoramiento de la calidad de la educación.</p>
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3) AMPARO: El 3 de julio de 2014, don Juan Pérez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del MINEDUC, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante Oficio N° 3746, de fecha 10 de julio de 2014.</p>
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La Sra. Subsecretaria de Educación, a través de Oficio N° 662, de fecha 23 de julio de 2014, presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis:</p>
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1. Respecto a las letras a) y b) de la solicitud, el requerimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del MINEDUC, dado que la publicación de las preguntas y respuestas de la prueba requerida impediría monitorear los resultados de aprendizaje de los estudiantes a nivel de institución, comuna, región y otras agrupaciones requeridas para retroalimentar la política educativa y, con ello, interferiría la función de entregar la información comparable sobre los resultados de aprendizaje a lo largo del tiempo.</p>
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Que al desvirtuar el instrumento de medición, impediría contar con uno de los indicadores utilizados para la asignación de recursos a las instituciones de educación superior. Además sostiene que para hacer comparables los resultados de pruebas aplicadas en diferentes años y analizar la progresión de los resultados, es necesario guardar o cerrar preguntas que son utilizadas como anclas, lo que asegura la confiabilidad del instrumento.</p>
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Además, el órgano reclamado sostiene que desde el año 2013 la evaluación INICIA se ha comprometido a liberar en forma periódica sólo ejemplos de las pruebas aplicadas a los estudiantes de los distintos niveles educacionales evaluados, los que están disponibles en el sitio web http://cpeip.cl o http://www.evaluacioninicia.cl</p>
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Concluye el MINEDUC, procedió a denegar lo solicitado en las letras a) y b) de la solicitud, dado que liberar todas las preguntas y respuestas correctas de la Prueba Inicia de Lenguaje y Comunicación de Educación Media implicaría rehacer todo el instrumento de medición y redefinir el proceso de construcción del mismo, lo que no sólo involucra una complejidad técnica por los tiempos asociados a su elaboración y validación, sino también genera costos excesivos no previstos para esta evaluación e impediría cumplir el objetivo de la función de medición que lleva adelante el reclamado para el mejoramiento de la calidad de la educación en nuestro país.</p>
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2. En relación a lo requerido en la letra c) de la solicitud, se indicó que por un error se omitió la información en la respuesta, por lo que procede a subsanarlo señalando que:</p>
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a) Los especialistas que trabajaron para la aplicación INICIA 2013 (conocida como Evaluación INICIA 2012) fueron: Andrés Antivilo; Carmen Julia Coloma; Viviana Martelli; Claudio Vargas; Carolina Brncic; Sergio Caruman; Uwe Kramp; y Carmen Sotomayor.</p>
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b) Los especialistas que trabajaron para la aplicación INICIA 2014 (conocida como Evaluación INICIA 2013-2014) fueron: Carmen Sotomayor; Rafael Correa; Jorge Hernández; David Huepe; Rolando Carrasco; María Soledad Aravena; Eiliana Montero; Sergio Caruman; y René Gempp.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Esta Corporación, mediante correo electrónico de fecha 04 de noviembre de 2014, solicitó aclaración al MINEDUC respecto de sus descargos referidos al nombre de los especialistas que ha participado en el diseño de la prueba INICIA, específicamente que indique la razón si existe información anterior al año 2012.</p>
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El MINEDUC con fecha 13 de noviembre de 2014, a través de correo electrónico, informó que la evaluación INICIA de Educación Media se aplica desde el año 2012, por lo cual los registros solicitados con anterioridad a ese año no existen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, don Juan Pérez Soto, con fecha 29 de mayo de 2014 solicitó al MINEDUC información relativa a la Prueba INICIA de Lenguaje, enseñanza media, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado con fecha 30 de junio de 2014, respuesta que resulta extemporánea e importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, la información solicitada corresponde a información que, por encontrarse en poder de un órgano de la Administración del Estado, tiene en principio el carácter de información pública, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de reserva.</p>
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3) Que, en su respuesta, extemporánea, el MINEDUC denegó la entrega de dichos antecedentes por estimar aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En sus descargos, el MINEDUC junto con reiterar la causal de reserva invocada para denegar la entrega de la información requerida, precisa que dicha causal procede sólo respecto de lo solicitado en las letras a) y b) del requerimiento de acuerdo a lo señalado en el N°1 de lo expositivo.</p>
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4) Que, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, el nombre de todos los especialistas que han participado en el diseño de las prueba Inicia de lenguaje, Educación Media, desde el año 2008, el MINEDUC reconoció que por un error omitió la información en la respuesta dada al peticionario, por lo que a propósito de sus descargos proporcionó a esta Corporación la información pedida en este literal, detallando que sólo existe dicha información desde el año 2012 en que comenzó aplicarse dicha evaluación, razón por la cual este Consejo acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, respecto de la información solicitada en las letras a) y b) del N° 1 de lo expositivo, el organismo ha invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por estimar que su divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, dado que la publicación de las preguntas y respuestas de la prueba requerida impediría monitorear los resultados de aprendizaje de los estudiantes a nivel de institución, comuna, región y otras agrupaciones requeridas para retroalimentar la política educativa y, con ello, interferiría la función de entregar la información comparable sobre los resultados de aprendizaje a lo largo del tiempo. Agregando que al desvirtuar el instrumento de medición, impediría contar con uno de los indicadores utilizados para la asignación de recursos a las instituciones de educación superior. Para hacer comparables los resultados de pruebas aplicadas en diferentes años y analizar la progresión de los resultados, es necesario guardar o cerrar preguntas que son utilizadas como anclas, lo que asegura la confiabilidad del instrumento. Agrega, que liberar todas las preguntas y respuestas correctas de la Prueba INICIA de Lenguaje y Comunicación de Educación Media, implicaría rehacer todo el instrumento de medición y redefinir el proceso de construcción del mismo, lo que no sólo involucra una complejidad técnica por los tiempos asociados a su elaboración y validación, sino que también genera costos excesivos no previstos para esta evaluación e impediría cumplir el objetivo de la función de medición que lleva adelante el MINEDUC para el mejoramiento de la calidad de la educación.</p>
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6) Que, en tal contexto, cabe determinar si la revelación de la información solicitada produciría efectivamente o no ese resultado dañoso, y en caso de producirse éste, si tal daño resultaría suficiente para justificar la reserva invocada. Al respecto, en el ámbito del denominado test de daño, este Consejo ha establecido como estándar para estimar que concurre la reserva o secreto alegada, en primer lugar, que la afectación debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, lo que habrá de ser determinado en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectación, sino que deberá ser acreditada por los órganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por el MINEDUC para justificar la causal de reserva invocada resultan plausibles, toda vez que se estima que la revelación de la información pedida generaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del señalado organismo, de una entidad y especificidad suficientes para entender fundada la reserva que ha sido invocada. En efecto, la divulgación de la información pedida genera un riesgo concreto al Ministerio de Educación impidiéndole monitorear fidedignamente los resultados de aprendizaje de los estudiantes y entregar la información comparable sobre resultados de aprendizaje, perdiendo con ello la posibilidad de contar con un instrumento que se utiliza además como uno de los indicadores para la asignación de recursos a las instituciones de educación superior.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, entregar las versiones íntegras de las pruebas solicitadas efectivamente implicaría liberar todas las preguntas y respuestas correctas de dichas evaluaciones, lo que conllevaría reformular todo el instrumento de medición, como también el proceso de construcción del mismo, lo que comprende irrefutablemente una complejidad técnica por los tiempos asociados a su elaboración y validación. Siendo así, la eventual mitigación de dicho riesgo, con miras a velar por el buen funcionamiento de dicha evaluación, de todos modos, haría que el órgano reclamado se encuentre obligado a asumir el costo de la confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que realice, con la consiguiente dificultad que ello le significaría en términos operativos y/o presupuestarios.</p>
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9) Que, en cuanto a la conducta asumida por el MINEDUC de ofrecer al público en general la posibilidad de acceder a ejemplos de las pruebas aplicables a los evaluados a través de los links señalados en el N° 4 de lo expositivo, deja de manifiesto que, en la especie, el órgano reclamado ha intentado velar por el buen funcionamiento del sistema. En efecto, este Consejo reconoce que la actuación del órgano reclamado ha pretendido efectuar un razonable equilibrio entre permitir a la reclamante el acceso a determinada información, en la forma que ha propuesto, y resguardar, bajo la causal de reserva ya analizada, aquella información cuya divulgación estima podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, perjudicar el buen funcionamiento de la evaluación de que trata la solicitud de marras.</p>
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10) Que por todo lo anteriormente razonado, se estima que concurre en la especie la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por lo que respecto de lo solicitado en las letras a) y b) del requerimiento de información, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pérez Soto, de 03 de julio de 2014, en contra de Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del nombre de todos los especialistas que han participado en el diseño de la Prueba Inicia de Lenguaje, de Educación Media, años, 2012, 2013 y 2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Educación la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez Soto, y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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