Decisión ROL C1365-14
Reclamante: EMILIO BENEDICTO VASQUEZ GOMEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no se dio respuesta a la solicitud de información referente a "copia del informe de Otorrino Asesor de la Superintendencia, mencionado en el Ordinario N° 23.877 de 17 de abril de 2014, que negó valor al examen Potenciales Evocados Auditivos de Tronco Cerebral", practicado al recurrente el 08 de febrero de 2011, por el Laboratorio ALTATEC, a solicitud de la Mutual de Seguridad. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no parece plausible la alegación del órgano reclamado en el sentido que la opinión del médico en cuestión sólo fue recogida en el oficio señalado. En efecto, las normas del procedimiento administrativo establece el principio de escrituración y de no formalización, que establecen que es deber de los órganos de la Administración al menos, dejar constancia de sus actuaciones, máxime si éstas inciden en la resolución final de un asunto sometido a su conocimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1365-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Emilio V&aacute;squez G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1365-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2014, don Emilio V&aacute;squez G&oacute;mez, representado por don Luis Benavides Castell&oacute;n solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social &quot;copia del informe de Otorrino Asesor de la Superintendencia, mencionado en el Ordinario N&deg; 23.877 de 17 de abril de 2014, que neg&oacute; valor al examen Potenciales Evocados Auditivos de Tronco Cerebral&quot;, practicado al recurrente el 08 de febrero de 2011, por el Laboratorio ALTATEC, a solicitud de la Mutual de Seguridad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de junio de 2014, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 38.955, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los dict&aacute;menes emitidos por esa Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, que se realiz&oacute; en el caso del solicitante a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 23.877 de 17 de abril de 2014, incluyendo todos los argumentos atingentes a dichas resoluciones, y no corresponden a la expresi&oacute;n de la opini&oacute;n personal y t&eacute;cnica de sus profesionales informantes. De esta forma, la opini&oacute;n de los profesionales m&eacute;dicos de este Servicio se encuentra expresada en el referido oficio.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, remite copia completa del expediente c&oacute;digo 05599-2013-P2, en cuyos antecedentes se bas&oacute; la dictaci&oacute;n del Oficio N&deg; 23.877, de 17 de abril de 2014, de ese Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2014, don Emilio Benedicto V&aacute;squez G&oacute;mez, representado por don Luis Benavides Castell&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante resoluci&oacute;n N&deg; 11.308, del 26 de septiembre de 2012, la COMPIN de Concepci&oacute;n determin&oacute; en su caso una incapacidad de 40%, acto administrativo que fue reclamado por la Mutual de Seguridad, y la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Reclamos (COMERE) lo acogi&oacute; rebajando el porcentaje y asign&aacute;ndole un 0% de incapacidad.</p> <p> b) Habiendo apelado a dicha resoluci&oacute;n, la Superintendencia de Seguridad Social, por Oficio N&deg; 82.001, del 30 de diciembre de 2013, dej&oacute; sin efecto la resoluci&oacute;n recurrida, determinado un 15% de incapacidad. Conforme con los antecedentes recabados, solicit&oacute; la reconsideraci&oacute;n del mencionado oficio, pronunci&aacute;ndose en definitiva la SUSESO mediante Ordinario N&deg; 23.877, del 17 de abril de 2014, resolviendo que se manten&iacute;a el 15% asignado bas&aacute;ndose en que los antecedentes &quot;fueron analizados una vez m&aacute;s, por el especialista Otorrino asesor concluyendo que no existen nuevos elementos que permitan variar lo resuelto&quot;.</p> <p> c) La respuesta del &oacute;rgano reclamado a su solicitud de acceso, dar&iacute;a cuenta de que momento de pronunciarse sobre enfermedades que afectan a los trabajadores, el Departamento Jur&iacute;dico decide sin considerar los hechos cient&iacute;ficos y m&eacute;dicos, y que lo que solicita es conocer la opini&oacute;n del m&eacute;dico otorrino de la SUSESO.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; 3.885 de 14 de julio de 2014, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 50.403 de 4 de agosto de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el punto 2 del Oficio N&deg; 23.877 de 17 de abril de 2014 se indica que los antecedentes del expediente &quot;adem&aacute;s fueron analizados una vez m&aacute;s, por especialista Otorrino asesor, concluyendo que no existen nuevos elementos que permitan variar lo resuelto&quot;. De esta forma, el mencionado dictamen, remitido en su oportunidad al recurrente, en parte alguna hace menci&oacute;n a alg&uacute;n informe, sino que se indica que sus antecedentes fueron revisados por el otorrino asesor de este Servicio, y su opini&oacute;n fue recogida en dicho acto administrativo.</p> <p> b) Conforme los literales a), b), y c) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, no corresponde exigir a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como es el caso de lo reclamado en la especie.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo pertinente al presente amparo, el Oficio N&deg; 23.877 de 17 de abril de 2014 de la Superintendencia de Seguridad Social en el cual se basa la solicitud de acceso, se&ntilde;ala que &quot;los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales m&eacute;dicos de este Organismo, los cuales revisaron nuevamente los antecedentes del expediente y adem&aacute;s fueron analizados una vez m&aacute;s, por especialista otorrino asesor, concluyendo que no existen nuevos elementos que permitan variar lo resuelto.&quot;</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada en sus descargos, los antecedentes fueron revisados por el m&eacute;dico otorrino asesor de ese Servicio, y su opini&oacute;n fue recogida en dicho acto administrativo no obrando en su poder un informe como el que solicita el reclamante. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo al tenor expreso del acto administrativo a que alude la solicitud de acceso los antecedentes relativos al caso del solicitante -con ocasi&oacute;n de la solicitud de reconsideraci&oacute;n formulada por &eacute;ste- fueron nuevamente analizados por el mencionado facultativo quien concluy&oacute; que no exist&iacute;an elementos que permitieran hacer variar lo resuelto.</p> <p> 3) Que conforme con el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &quot;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es p&uacute;blica &quot;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En consecuencia, seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte determinado&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada en orden a que la opini&oacute;n del m&eacute;dico especialista que analiz&oacute; los antecedentes del caso relativo al reclamante s&oacute;lo fue recogida en el oficio antes se&ntilde;alado, no obstan a que el an&aacute;lisis y conclusi&oacute;n efectuado por el precitado facultativo haya podido volcarse en otro soporte documental susceptible de ser requerido de conformidad con la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si dicho pronunciamiento del referido especialista ha sido fundamento del mencionado acto administrativo que se encuentra en la c&uacute;spide decisional del procedimiento tramitado ante la reclamada.</p> <p> 5) Que, al efecto, este Consejo estima pertinente hacer presente que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880, establece el principio de escrituraci&oacute;n, por el cual &quot;el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de no formalizaci&oacute;n, seg&uacute;n el cual &quot;el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&quot;. De tales normas se colige que es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus atribuciones que dan origen a un procedimiento administrativo determinado, al menos, dejar constancia de sus actuaciones, m&aacute;xime si &eacute;stas inciden en la resoluci&oacute;n final de un asunto sometido a su conocimiento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Emilio Benedicto V&aacute;squez G&oacute;mez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada o en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Emilio V&aacute;squez G&oacute;mez, y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>