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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1365-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Emilio Vásquez Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1365-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2014, don Emilio Vásquez Gómez, representado por don Luis Benavides Castellón solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social "copia del informe de Otorrino Asesor de la Superintendencia, mencionado en el Ordinario N° 23.877 de 17 de abril de 2014, que negó valor al examen Potenciales Evocados Auditivos de Tronco Cerebral", practicado al recurrente el 08 de febrero de 2011, por el Laboratorio ALTATEC, a solicitud de la Mutual de Seguridad.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de junio de 2014, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 38.955, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Los dictámenes emitidos por esa Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, que se realizó en el caso del solicitante a través del Oficio N° 23.877 de 17 de abril de 2014, incluyendo todos los argumentos atingentes a dichas resoluciones, y no corresponden a la expresión de la opinión personal y técnica de sus profesionales informantes. De esta forma, la opinión de los profesionales médicos de este Servicio se encuentra expresada en el referido oficio.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, remite copia completa del expediente código 05599-2013-P2, en cuyos antecedentes se basó la dictación del Oficio N° 23.877, de 17 de abril de 2014, de ese Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 3 de julio de 2014, don Emilio Benedicto Vásquez Gómez, representado por don Luis Benavides Castellón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante resolución N° 11.308, del 26 de septiembre de 2012, la COMPIN de Concepción determinó en su caso una incapacidad de 40%, acto administrativo que fue reclamado por la Mutual de Seguridad, y la Comisión Médica Central de Reclamos (COMERE) lo acogió rebajando el porcentaje y asignándole un 0% de incapacidad.</p>
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b) Habiendo apelado a dicha resolución, la Superintendencia de Seguridad Social, por Oficio N° 82.001, del 30 de diciembre de 2013, dejó sin efecto la resolución recurrida, determinado un 15% de incapacidad. Conforme con los antecedentes recabados, solicitó la reconsideración del mencionado oficio, pronunciándose en definitiva la SUSESO mediante Ordinario N° 23.877, del 17 de abril de 2014, resolviendo que se mantenía el 15% asignado basándose en que los antecedentes "fueron analizados una vez más, por el especialista Otorrino asesor concluyendo que no existen nuevos elementos que permitan variar lo resuelto".</p>
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c) La respuesta del órgano reclamado a su solicitud de acceso, daría cuenta de que momento de pronunciarse sobre enfermedades que afectan a los trabajadores, el Departamento Jurídico decide sin considerar los hechos científicos y médicos, y que lo que solicita es conocer la opinión del médico otorrino de la SUSESO.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N° 3.885 de 14 de julio de 2014, quien a través de Oficio N° 50.403 de 4 de agosto de 2014 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En el punto 2 del Oficio N° 23.877 de 17 de abril de 2014 se indica que los antecedentes del expediente "además fueron analizados una vez más, por especialista Otorrino asesor, concluyendo que no existen nuevos elementos que permitan variar lo resuelto". De esta forma, el mencionado dictamen, remitido en su oportunidad al recurrente, en parte alguna hace mención a algún informe, sino que se indica que sus antecedentes fueron revisados por el otorrino asesor de este Servicio, y su opinión fue recogida en dicho acto administrativo.</p>
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b) Conforme los literales a), b), y c) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, no corresponde exigir a un órgano de la Administración del Estado proporcionar información de la cual no dispone, como es el caso de lo reclamado en la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en lo pertinente al presente amparo, el Oficio N° 23.877 de 17 de abril de 2014 de la Superintendencia de Seguridad Social en el cual se basa la solicitud de acceso, señala que "los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de este Organismo, los cuales revisaron nuevamente los antecedentes del expediente y además fueron analizados una vez más, por especialista otorrino asesor, concluyendo que no existen nuevos elementos que permitan variar lo resuelto."</p>
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2) Que, según lo informado por la reclamada en sus descargos, los antecedentes fueron revisados por el médico otorrino asesor de ese Servicio, y su opinión fue recogida en dicho acto administrativo no obrando en su poder un informe como el que solicita el reclamante. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo al tenor expreso del acto administrativo a que alude la solicitud de acceso los antecedentes relativos al caso del solicitante -con ocasión de la solicitud de reconsideración formulada por éste- fueron nuevamente analizados por el mencionado facultativo quien concluyó que no existían elementos que permitieran hacer variar lo resuelto.</p>
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3) Que conforme con el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende "el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es pública "toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En consecuencia, según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte determinado".</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada en orden a que la opinión del médico especialista que analizó los antecedentes del caso relativo al reclamante sólo fue recogida en el oficio antes señalado, no obstan a que el análisis y conclusión efectuado por el precitado facultativo haya podido volcarse en otro soporte documental susceptible de ser requerido de conformidad con la Ley de Transparencia, máxime si dicho pronunciamiento del referido especialista ha sido fundamento del mencionado acto administrativo que se encuentra en la cúspide decisional del procedimiento tramitado ante la reclamada.</p>
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5) Que, al efecto, este Consejo estima pertinente hacer presente que el artículo 5° de la Ley N° 19.880, establece el principio de escrituración, por el cual "el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia". Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de no formalización, según el cual "el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares". De tales normas se colige que es deber de los órganos de la Administración en el ejercicio de sus atribuciones que dan origen a un procedimiento administrativo determinado, al menos, dejar constancia de sus actuaciones, máxime si éstas inciden en la resolución final de un asunto sometido a su conocimiento.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que entregue la información solicitada, y en el evento de que ésta no obre en su poder lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Emilio Benedicto Vásquez Gómez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada o en el evento de que ésta no obre en su poder lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Emilio Vásquez Gómez, y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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