Decisión ROL C1366-14
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Reclamante: FRANCISCO MORENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de la cartografía digital del plano regulador de la comuna en formato vectorial (SHP, DWG), lo que estaría amparado en la jurisprudencia de la decisión Rol C71-11 del Consejo para la Transparencia. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al formato en que se entrego la información, se acoge el amparo, toda vez que la información se entrego en formato PDF y no en el formato requerido. En efecto, la información solicitada se refiere a aquella que se encuentra en formato vectorial y no la imagen final que se encuentra en formato PDF. Respecto al cobro de los costos directos, los organismos públicos tienen derecho a cobrar los costos de reproducción de la información solicitados. No obstante, en ninguna parte de la ley de Rentas Municipales y sus ordenanzas locales, contiene la autorización expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estaría facultando a la Municipalidad en cuestión a cobrar por la entrega de información en el marco de un procedimiento propio. Por lo que se rechaza lo señalado por el reclamado. Respecto a los costos directos de reproducción, el órgano sólo se limito a señalar que para calcularlos considero la "búsqueda, desarchivo, copia, costo del medio magnético, archivo y horas hombres del ejecutor, además del prorrateo por las horas profesionales invertidas en la elaboración del instrumento mismo" Considerando items que la Ordenanza indicada excluye para el calculo de estos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1366-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Francisco Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 556 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1366-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2014, don Francisco Moreno solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa copia de la cartograf&iacute;a digital del plano regulador de la comuna en formato vectorial (SHP, DWG), lo que estar&iacute;a amparado en la jurisprudencia de la decisi&oacute;n Rol C71-11 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2014, la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se adjunta el Plano Regulador Comunal de &Ntilde;u&ntilde;oa, en adelante e indistintamente, el PRC&Ntilde;, en formato PDF, advirtiendo que no es de buena calidad por cuanto no tiene buena nitidez.</p> <p> b) En la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en adelante e indistintamente la DOM, ubicada en Avda. Irarr&aacute;zaval 3550, segundo piso, los Planos del Plan Regulador Comunal se encuentran disponibles en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en formato digital o papel, a un costo de $12.615.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2014, don Francisco Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto se le envi&oacute; en PDF y no en formato vectorial de acuerdo a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante Oficio N&deg; 3886 de 14 de julio de 2014, solicit&aacute;ndole: 1&deg;) Indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; 2&deg;) se&ntilde;alar si a su juicio, la informaci&oacute;n entregada satisface &iacute;ntegramente lo requerido por el solicitante; y 3&deg;) indicar el formato del Plano Regulador Comunal que entrega el Departamento de Obras Municipales, cuyo costo de reproducci&oacute;n asciende a $12.615, precisando si se trata de formato vectorial o no. Mediante ORD. N&deg; 1100/2070 de 1 de agosto de 2014, el Sr. Alcalde la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta que debi&oacute; ser evacuada el 9 de junio fue cursada el 27 de junio pasado debido a problemas generados por el cambio de plataforma inform&aacute;tica del Municipio que han afectado el funcionamiento de flujos internos, situaci&oacute;n que se encuentra en v&iacute;as de soluci&oacute;n.</p> <p> b) El fondo de la respuesta entregada por el Municipio satisface el requerimiento del solicitante por cuanto se entreg&oacute; la copia del Plano Regulador Comunal, no obstante, no en el formato que el requirente deseaba, por lo cual se le indic&oacute; que la informaci&oacute;n se encontraba disponible en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales debiendo asumir el costo ascendente a $12.615.</p> <p> c) La copia del PRC disponible en la Direcci&oacute;n de Obras se encuentra en medios digitales en formato DWG.</p> <p> d) El costo de reproducci&oacute;n del Plano Regulador Comunal se encuentra fijado en el art&iacute;culo 25 letra e) de la Ordenanza N&deg; 26 sobre Derechos por Servicios, Concesiones y Permisos, el que alcanza a 0.30 UTM, por lo que en el caso en comento no ha existido por parte del Municipio la intenci&oacute;n de impedir al reclamante el acceso a la informaci&oacute;n, atendiendo que &eacute;sta se le entreg&oacute; en formato PDF, sino que informarle al requirente el costo de reproducci&oacute;n conforme lo establece el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> i) Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de septiembre de 2014, el Consejo solicit&oacute; al reclamante aclarar si es que su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, tiene por objeto que la informaci&oacute;n le sea entregada en formato vectorial, tanto en SHP como en DWG, o puede ser en SHP o en DWG. Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que prefiere tener la informaci&oacute;n en ambos formatos, y en lo medular debe tener individualizadas las propiedades con rol/direcci&oacute;n sin propietario.</p> <p> ii) Mediante correos electr&oacute;nicos de 5, 10 y 12 de septiembre de 2014, el Consejo solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa: 1&deg;) Aclarar el fundamento de sus dichos contenidos en los descargos del ORD. N&deg; 1100/2070 de 1 de agosto de 2014, que se&ntilde;ala: &quot;...el costo de reproducci&oacute;n del Plano Regulador Comunal se encuentra fijado en el art&iacute;culo 25 letra e) de la Ordenanza 26 sobre Derechos por Servicios, Concesiones y Permisos, el que alcanza a 0.30 UTM, por lo que en el caso en comento no ha existido por parte del Municipio la intenci&oacute;n de impedir al reclamante el acceso a la informaci&oacute;n, atendido que &eacute;sta se le entreg&oacute; en formato PDF, sino que informarle al requirente el costo de reproducci&oacute;n conforme lo establece el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia&quot;. Es decir, se le solicita se&ntilde;alar el fundamento alegado por la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa para el cobro de dicho monto ($12.615 seg&uacute;n se&ntilde;ala en la respuesta al solicitante o 0.30 UTM seg&uacute;n se&ntilde;ala en los descargos); 2&deg;) Se&ntilde;alar si es que la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa posee la informaci&oacute;n solicitada en formato SHP, y en caso contrario, explicitar fundadamente el hecho que no tiene el PRC en dicho formato; 3&deg;) Se&ntilde;alar cu&aacute;l es el detalle de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante correos electr&oacute;nicos de 8, 11 y 12 de septiembre, la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa contest&oacute; dichos requerimientos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 42 de la Ley de Rentas Municipales faculta a los municipios a cobrar derechos por servicios, concesiones o permisos a trav&eacute;s de ordenanzas que deben ser difundidas, entre otros, en la p&aacute;gina Web.</p> <p> b) En ese contexto, la Ordenanza N&deg; 26 sobre Derechos, Concesiones y Permisos, T&iacute;tulo X, Derechos Varios, art&iacute;culo 25 letra h) establece un derecho a pagar de 0.30 UTM por &quot;Copia Plan Regulador&quot;, admitiendo la misma norma que en casos calificados, por resoluci&oacute;n alcaldicia, se podr&aacute; eximir de estos derechos cuando los usuarios sean &quot;establecimientos educacionales o entidades sin fines de lucro&quot;, lo que en la especie no acontece.</p> <p> c) Por otra parte, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia autoriza el cobro de costos de reproducci&oacute;n y dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En el caso en an&aacute;lisis, la citada Ley de Rentas tal como se se&ntilde;ala en el p&aacute;rrafo precedente, autoriza el cobro de derechos por servicios que importan, en la oportunidad, costos directos de reproducci&oacute;n como horas profesionales, costo de CD y otros.</p> <p> d) La Direcci&oacute;n de Obras informa que no posee el PRC en el formato SHP. Ello es refrendado mediante informe adjunto del Jefe del Departamento de Inform&aacute;tica y Telefon&iacute;a que se&ntilde;ala que la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa no posee ning&uacute;n software que permite leer archivos con extensi&oacute;n SHP.</p> <p> e) Respecto de la memoria de c&aacute;lculo, concepto que utiliza el organismo, se trata de un valor hist&oacute;rico establecido en la oportunidad que debe obedecer a la b&uacute;squeda, desarchivo, copia, costo del medio magn&eacute;tico, archivo y horas hombres del ejecutor, adem&aacute;s del prorrateo por las horas profesionales invertidas en la elaboraci&oacute;n del instrumento mismo.</p> <p> f) En todo caso, atendiendo que el formato DWG es intervenible, con el riesgo que ello importa como la eventual adulteraci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico, a contar del 1 de enero de 2015 se indicar&aacute; expresamente en la Ordenanza la imposibilidad de entregarlo en el formato indicado y la posibilidad de entregarlo en soporte papel o PDF, como aconteci&oacute; en este caso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 9 de junio de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa a su solicitud de a acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada ya que &eacute;sta se le envi&oacute; en formato PDF y no en el formato vectorial requerido (SHP, DWG), en virtud de lo cual este Consejo proceder&aacute; a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por el reclamado. Para una mayor comprensi&oacute;n de la solicitud, y a efectos de determinar su naturaleza, cabe citar los significados de los siguientes conceptos:</p> <p> a) Formato SHP: Es un formato de representaci&oacute;n vectorial desarrollado por ESRI (Enviromental Systems Research Institute). Consta de un n&uacute;mero variable de archivos, en los que se almacena digitalmente la localizaci&oacute;n de los elementos geogr&aacute;ficos (archivo shape *.shp) junto con sus atributos o caracter&iacute;sticas (tabla dBase *.dbf) (fuente: http://www.geogra.uah.es/gisweb/practica-vectorial/Formato_Shapefile.htm)</p> <p> b) Formato DWG: Se refiere a dos cosas distintas pero relacionadas: a) Un formato de archivo (.dwg) y b) Un entorno tecnol&oacute;gico (DWG) presente en muchos productos de &quot;software CAD de Autodesk&quot;. Ahora, el formato de archivo .dwg, es un &quot;formato nativo para los archivos de datos de AutoCAD. Este contiene todas las piezas de informaci&oacute;n que el usuario introduce, incluyendo: Dise&ntilde;os, Datos geom&eacute;tricos, Mapas y Fotos. El formato de archivo .dwg es uno de los formatos de datos de dise&ntilde;o m&aacute;s usados y se puede encontrar en casi cualquier entorno de dise&ntilde;o. Es sin&oacute;nimo de compatibilidad con la tecnolog&iacute;a AutoCAD. Autodesk cre&oacute; el formato .dwg en 1982, con el lanzamiento de su primera versi&oacute;n de software AutoCAD.&quot;. (fuente: http://latinoamerica.autodesk.com/products/dwg).</p> <p> 3) Que, don Francisco Moreno solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa copia de la cartograf&iacute;a digital del Plano Regulador de la comuna en formato vectorial (SHP, DWG) ante lo cual dicho organismo respondi&oacute; adjuntando el PRC&Ntilde; en formato PDF, y se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el formato requerido a un costo de $12.615 en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n de p&uacute;blico de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. En sus descargos, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en medios digitales en formato DWG. Agreg&oacute; que el costo de reproducci&oacute;n del PRC&Ntilde; se encuentra fijado en el art&iacute;culo 25 letra e) de la Ordenanza N&deg; 26 sobre Derechos por Servicios, Concesiones y Permisos, el que alcanza a 0.30 UTM, por lo que en este caso se le ha informado al requirente el costo de reproducci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 42 del decreto supremo N&deg; 2385, de 1996, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en adelante la Ley sobre Rentas Municipales, faculta a los municipios a cobrar derechos por servicios, concesiones o permisos a trav&eacute;s de ordenanzas. En ese contexto, la Ordenanza N&deg; 26 citada, en su T&iacute;tulo X, Derechos Varios, art&iacute;culo 25 letra h) establece un derecho a pagar de 0.30 UTM por &quot;Copia Plan Regulador&quot;. Se&ntilde;ala el organismo reclamado que la Ley de Rentas autoriza el cobro de derechos por servicios que importan, en este caso, costos directos de reproducci&oacute;n como horas profesionales, costo de CD y otros. M&aacute;s detalladamente, la Municipalidad se&ntilde;ala que respecto de la memoria de c&aacute;lculo de los costos de reproducci&oacute;n, &eacute;ste corresponde a un valor hist&oacute;rico establecido en la oportunidad que debe obedecer a la b&uacute;squeda, desarchivo, copia, costo del medio magn&eacute;tico, archivo y horas hombres del ejecutor, adem&aacute;s del prorrateo por las horas profesionales invertidas en la elaboraci&oacute;n del instrumento mismo. Finalmente, el organismo reclamado se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales informa que no posee el PRC en el formato SHP, lo cual es refrendado mediante informe del Jefe del Departamento de Inform&aacute;tica y Telefon&iacute;a.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en formato PDF, y no en el formato requerido, es decir, vectorial (SHP, DWG). Al respecto, es necesario tener presente que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. En el caso de la especie, los supuestos de excepci&oacute;n no concurren por cuanto no se han alegado por parte del organismo reclamado en su respuesta y en sus descargos en este procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, tal como consta en el considerando precedente. En dichas circunstancias, teniendo presente que la informaci&oacute;n requerida se refiere a aquella contenida en un formato vectorial, y no a la imagen final que se obtiene como resultado de su conversi&oacute;n al formato PDF, este Consejo debe concluir que la respuesta del Municipio a lo solicitado no satisface el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la atribuci&oacute;n que detentar&iacute;an los organismo p&uacute;blicos para cobrar por los costos de reproducci&oacute;n, el Municipio se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en un formato disponible al p&uacute;blico en la DOM previo pago de $12.615 o 0.30 UTM, cobro que encontrar&iacute;a su fundamento en el art&iacute;culo 42 de la Ley de Rentas Municipales, el cual facultar&iacute;a a los municipios a cobrar derechos por servicios, concesiones o permisos a trav&eacute;s de ordenanzas, en virtud del cual, la Ordenanza N&deg; 26, en su art&iacute;culo 25, literal h), establecer&iacute;a un derecho a cobrar dicho monto por la &quot;Copia Plan Regulador&quot;. Al respecto, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Es decir, ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n, o bien, cobrar los otros valores que una ley expresamente le autoriza. En el caso de la especie, el fundamento para el cobro por parte de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa es el art&iacute;culo 42 de la Ley de Rentas y su Ordenanza N&deg; 26. Dicho art&iacute;culo 42 se&ntilde;ala en su inciso 1&deg;: &quot;Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no est&eacute;n fijadas en la ley o que no se encuentren considerados espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinar&aacute;n mediante ordenanzas locales&quot;. Dicha disposici&oacute;n cumple el requisito de tener rango legal, sin embargo en ninguna parte se contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En t&eacute;rminos similares se ha pronunciado este Consejo, en las decisiones C627-13 y C188-14. Por ello en virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; la pretensi&oacute;n del reclamado acerca de haber obrado conforme a la ley al imponer el cobro establecido en la ordenanza municipal para la entrega de lo pedido en formato vectorial DWG.</p> <p> 6) Que, respecto de los costos directos de reproducci&oacute;n, el organismo reclamado se&ntilde;ala que &eacute;stos se fundamentan en un c&aacute;lculo cuya base es un valor hist&oacute;rico que obedece a la b&uacute;squeda, desarchivo, copia, costo del medio magn&eacute;tico, archivo y horas hombres del ejecutor, y el prorrateo por las horas profesionales invertidas en la elaboraci&oacute;n del instrumento mismo. En relaci&oacute;n a ello, cabe se&ntilde;alar que el marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se encuentra en la Ley de Transparencia, el Decreto N&deg; 13, &quot;Reglamento de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot; y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, publicada en el Diario Oficial el 30 de marzo de 2010, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia dispone que los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. A su vez, el art&iacute;culo 20 del Decreto N&deg; 13 entiende por costos directos de reproducci&oacute;n &quot;todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;. Por su parte, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, numeral I.5., estableciendo que para el caso que el &oacute;rgano no haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), como parece ocurrir en el presente caso, podr&aacute; &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n&quot;, o bien, &quot;estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;. Finalmente, dicha Instrucci&oacute;n, en su numeral 8&deg;, excluye del cobro costos directos de reproducci&oacute;n, entre otros, el &quot;costo de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n&quot; y el &quot;costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del &oacute;rgano requerido para realizar la reproducci&oacute;n (horas/persona), vale decir, la remuneraci&oacute;n mensual, horas extraordinarias, bonos u otros&quot;. 9) Que, cabe destacar que el cobro de valores superiores a los que resulten de las reglas anteriores contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dichos cobros se consideran una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento.</p> <p> 7) Que, en el caso concreto que nos ocupa, no se advierte que el &oacute;rgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada, toda vez que no acredit&oacute; el valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a se&ntilde;alar que para calcular &eacute;stos habr&iacute;a considerado la &quot;b&uacute;squeda, desarchivo, copia, costo del medio magn&eacute;tico, archivo y horas hombres del ejecutor, adem&aacute;s del prorrateo por las horas profesionales invertidas en la elaboraci&oacute;n del instrumento mismo&quot;. Es m&aacute;s, el Municipio se&ntilde;ala que para fijar los costos de la entrega de la informaci&oacute;n consider&oacute; la b&uacute;squeda de &eacute;sta y las horas hombre de su ejecutor, costos que la Instrucci&oacute;n General referida excluye expresamente para su c&aacute;lculo. A mayor abundamiento, trat&aacute;ndose en la especie de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, cabe estimar que no procede cobrar por concepto de desarchivo del mismo, lo cual tambi&eacute;n fue incluido por el requirente dentro de los componentes del costo. En estas circunstancias, no habiendo acreditado el organismo reclamado el valor de los insumos que formar&iacute;an parte y corresponder&iacute;an a los costos directos de reproducci&oacute;n en que incurrir&iacute;a para entregar la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, finalmente, es procedente referirse a la alegaci&oacute;n del organismo reclamado relativa a que la informaci&oacute;n requerida en el formato SHP no se encuentra en su poder, lo cual manifest&oacute; en sus descargos y ratific&oacute; en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, mediante informe del Jefe de Inform&aacute;tica y Telefon&iacute;a, don Guido Ovando Rivera, quien se&ntilde;al&oacute;: &quot;El departamento de inform&aacute;tica informa que la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa no posee ning&uacute;n software que permita leer archivos con extensi&oacute;n SHP.&quot;; es menester se&ntilde;alar que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 10 del citado cuerpo normativo, solo ser&aacute; publica aquella informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n salvo las excepciones legales, de lo que se colige que en el presente caso, al ser inexistente la informaci&oacute;n en el formato SHP, no es pertinente requerir su entrega.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo presentado por don Francisco Moreno en contra de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por lo cual se ordenar&aacute; a dicho organismo entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada en el formato vectorial DWG, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Moreno en contra de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa:</p> <p> a) Entregar a don Francisco Moreno Hacer copia de la cartograf&iacute;a digital del plano regulador de la comuna en formato vectorial DWG, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Moreno y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>