Decisión ROL C1368-14
Reclamante: JAIME IVAN ACEVEDO GACITUA  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Los resultados de la prueba SIMCE aplicada a su hijo que estudia en un establecimiento educacional que individualiza; y, b) Todos los informes generados por la aplicación de dicha prueba, sean éstas comparativas con otros años, tanto por asignatura como a sus pares de edad, a la vez, ver comparaciones con alumnos de su mismo curso y cursos de igual grado en otros recintos educacionales de la región y país. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo toda vez que no procede la causal de reserva indicada. En efecto, se ha verificado que la etapa de publicación del puntaje SIMCE 2013, encontrándose pendiente el plazo para realizar consultas sobre estos. No visualizándose, la existencia de una causalidad clara entre el antecedente que se pretende reservar y la adopción de una decisión sobre la base de dicho antecedente. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, toda vez que al tratarse de información respecto a los resultados globales tiene una mayor probabilidad de alteración de dichos resultados pues se encuentra en etapa de validación. Por tanto, a comparación de resultados que busca el solicitante, entre el puntaje individual de su hijo y los resultados globales, se logrará plenamente cuando se den a conocer públicamente los resultados del SIMCE por materia y nivel

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Procedimientos sancionatorios a privados
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1368-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jaime Acevedo Gacit&uacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 556 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1368-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2014, don Jaime Acevedo Gacit&uacute;a, solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los resultados de la prueba SIMCE aplicada a su hijo que estudia en un establecimiento educacional que individualiza; y,</p> <p> b) Todos los informes generados por la aplicaci&oacute;n de dicha prueba, sean &eacute;stas comparativas con otros a&ntilde;os, tanto por asignatura como a sus pares de edad, a la vez, ver comparaciones con alumnos de su mismo curso y cursos de igual grado en otros recintos educacionales de la regi&oacute;n y pa&iacute;s.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 0265, de 3 de julio de 2014, el referido Servicio deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que en la actualidad las bases de datos se encuentran en un proceso de validaci&oacute;n y apelaci&oacute;n por parte de los establecimientos educacionales, en conformidad a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 543, de 2014, de ese organismo. Este proceso tiene un per&iacute;odo de duraci&oacute;n de aproximadamente 60 d&iacute;as.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2014, don Jaime Acevedo Gacit&uacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El requirente hizo presente que el &oacute;rgano pretender&iacute;a entregarle &quot;informaci&oacute;n adulterada&quot; y no como fue solicitada y publicada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 3.913, de 17 de julio de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: (1&deg;) aclare la fecha en que habr&iacute;a presentado la solicitud de acceso ante el &oacute;rgano reclamado y remita copia &iacute;ntegra de misma, incluidos sus anexos o documentos adjuntos y, en su caso, del correo electr&oacute;nico por el cual haya sido ingresada o del comprobante de recepci&oacute;n de la misma, en que conste la fecha de ingreso o env&iacute;o al &oacute;rgano o bien, para el caso de no poseer dicho documento, aclare la v&iacute;a o canal a trav&eacute;s del cual realiz&oacute; su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la solicitud de acceso, respecto de la cual requiere amparo, fue derivada al &oacute;rgano reclamado desde otro servicio y, en tal caso, indique si ello le fue comunicado a Ud., la fecha y medio de notificaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes de que disponga; y, (3&deg;) aclare en qu&eacute; consiste el fundamento de su amparo, si &eacute;ste consisti&oacute; en que hubo denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud o bien, que la informaci&oacute;n otorgada no corresponder&iacute;a a la solicitada, debiendo en tal caso precisar a qu&eacute; se refiere cuando indica que &quot;el &oacute;rgano pretender&iacute;a entregarle informaci&oacute;n adulterada&quot; e indicar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. El reclamante, mediante ingreso de fecha 24 de julio de 2014, aclar&oacute; la fecha de ingreso de la solicitud (se&ntilde;alando que se realiz&oacute; el 11 de junio de 2014) y el fundamento de su amparo (denegaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n) por lo que se tuvo por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.929, de 21 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) Se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indique el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el proceso de resultados de SIMCE correspondiente al a&ntilde;o 2013; y, (3&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada bajo el N&deg; 69, de fecha 11 de junio de 2014.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 144, de 28 de julio de 2014, del Sr. Jefe de Divisi&oacute;n de Informaci&oacute;n a la Comunidad, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n indicando que las bases de datos de resultados se encuentran en un per&iacute;odo de validaci&oacute;n. Durante este lapso los establecimientos pueden presentar sus observaciones a los resultados y en virtud de ello se le indic&oacute; al solicitante que no era posible entregar lo requerido por el momento.</p> <p> b) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 543, de 2014, dispone que los interesados tendr&aacute;n un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la publicaci&oacute;n de las bases de datos de resultados, para formular consultas o inquietudes a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n.</p> <p> c) Asimismo, la citada resoluci&oacute;n dispone que se revisar&aacute; el c&aacute;lculo de los resultados entregados, considerando los argumentos que en ellos se expongan y se efectuar&aacute;n las correcciones que correspondan, en caso de ser as&iacute; necesario.</p> <p> d) Por tanto, dado que los resultados publicados recientemente no son la base de datos definitiva del Servicio, &eacute;stas no se encuentren validadas y por ello no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> Atendido que el &oacute;rgano no remiti&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n requerida por Oficio N&deg; 3.929, de 21 de julio de 2014, de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 6 de agosto de 2014 se solicit&oacute; a la reclamada que remitiese copia de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada bajo el N&deg; 69, de 11 de junio de 2014. Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de agosto de 2014 se dio cumplimiento a lo requerido por este Consejo, remitiendo el antecedente solicitado.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que la solicitud de la especie dice relaci&oacute;n con antecedentes acad&eacute;micos y educacionales de un tercero, en este caso de un menor de edad que ser&iacute;a hijo del reclamante; y, que s&oacute;lo pueden tener acceso a dicha informaci&oacute;n ciertos sujetos determinados, quienes ser&iacute;an las &uacute;nicas personas legitimadas activamente para requerirlos, con fecha 11 de agosto de 2014 se obtuvo certificado de nacimiento del menor sobre el que versa el presente amparo, acredit&aacute;ndose con ello la calidad de padre del reclamante. Por su parte, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de agosto de 2014, se consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado sobre la fecha exacta de publicaci&oacute;n de la base de datos de resultados SIMCE 2013, as&iacute; como precisar el plazo con que cuenta el Servicio para la entrega de la base de datos definitiva. Por correo electr&oacute;nico de misma fecha, la Encargada de la Unidad de Transparencia del &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la fecha de publicaci&oacute;n de la base de datos de resultados fue el 10 de junio de 2014; y, que respecto de las observaciones o inquietudes que presenten los interesados, una vez ingresadas &eacute;stas, el Servicio no tiene un plazo fatal de respuesta, toda vez que las acciones a seguir por la Agencia depender&aacute;n del tipo de objeci&oacute;n planteada.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 546, de 13 de agosto de 2014, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, decret&oacute; como medida para mejor resolver, mediante Oficio N&deg; 4.641, de 20 de agosto de 2014, requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, que: (1&deg;) Indicare si el proceso de validaci&oacute;n de datos de resultados del SIMCE 2013 implica una modificaci&oacute;n de los puntajes individuales obtenidos por los alumnos; (2&deg;) Se&ntilde;alare si el resultado individual obtenido por el hijo del reclamante en el SIMCE 2013, variar&aacute; al t&eacute;rmino del procedimiento de validaci&oacute;n de la base de datos de resultados de dicho sistema de evaluaci&oacute;n; y, (3&deg;) En caso afirmativo, precisare de qu&eacute; forma se producir&iacute;a tal variaci&oacute;n de puntaje obtenido por el alumno al final de procedimiento de validaci&oacute;n de la citada base de datos.</p> <p> A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 169, de 28 de agosto de 2014, el Jefe de Divisi&oacute;n de Informaci&oacute;n a la Comunidad, de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; la medida decretada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El proceso de validaci&oacute;n de datos post entrega de resultados SIMCE 2013 consiste en la revisi&oacute;n de los resultados de la prueba, en base a las observaciones planteadas por los establecimientos educacionales o cualquier otro interesado.</p> <p> b) Existen revisiones muestrales realizadas de oficio por la Agencia, las que tambi&eacute;n tienen por objeto la validaci&oacute;n de las referidas bases.</p> <p> c) El proceso de validaci&oacute;n de bases de datos podr&iacute;a implicar modificar resultados a nivel individual y ello depender&aacute; de la naturaleza de la consulta u observaci&oacute;n planteada por los establecimientos educacionales y otros interesados.</p> <p> d) Detalla los casos en que se podr&iacute;an modificar resultados individuales: cuando existen errores espec&iacute;ficos en la captura de los patrones de respuesta que llenan los alumnos; errores en la certificaci&oacute;n de las necesidades educativas especiales permanentes de los alumnos (NEEP), ya que en este caso la prueba no arroja puntaje alguno; y, cuando existe material rezagado que debe ser procesado con posterioridad al resto de los resultados, por lo que surgen nuevos puntajes. Atendido lo anterior, luego del proceso de validaci&oacute;n, pueden existir datos nuevos, modificados o eliminados.</p> <p> e) En cuanto al resultado espec&iacute;fico del hijo del solicitante, es dif&iacute;cil asegurar si &eacute;ste podr&iacute;a sufrir modificaci&oacute;n luego de la validaci&oacute;n de la base de datos o no, ya que las revisiones se hacen a solicitud de parte y no abarcan la totalidad de las pruebas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con el resultado individual obtenido por el hijo del solicitante en la prueba SIMCE rendida el a&ntilde;o 2013. Tal informaci&oacute;n, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 2) Que en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, se ha verificado que el requirente es el padre del menor a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 3) Que establecido lo anterior, resulta &uacute;til se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 11 establece las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, y en su literal h) se&ntilde;ala &quot;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&quot;. Norma del mismo tenor se encuentra en el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que la reclamada neg&oacute; lugar a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, citando al efecto lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 543, de 2014, que aprueba instrucciones iniciales y de car&aacute;cter provisional para el proceso de entrega de resultados de las pruebas SIMCE. En particular dicha resoluci&oacute;n establece en su numeral 3) &quot;Los interesados tendr&aacute;n un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la publicaci&oacute;n de la base de datos de resultados, para formular consultas o inquietudes a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n&quot;. En su numeral 4) agrega: &quot;Frente a estos requerimientos, se revisar&aacute; el c&aacute;lculo de los resultados entregados, considerando los argumentos que en ellos se exponga. Si es el caso, se efectuar&aacute;n las correcciones que correspondan a los resultados contenidos en la base de datos originalmente publicada, para entregar una base de datos definitiva&quot;.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano al pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n indic&oacute; que la base de datos de resultados se encuentra en un per&iacute;odo de validaci&oacute;n y por tanto, la base publicada podr&iacute;a ser modificada atendido el procedimiento de ajuste de resultados establecido en la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 543. En sus descargos el Servicio complement&oacute; lo anterior, explicando que, de acuerdo al procedimiento regulado en dicha Resoluci&oacute;n, atendidas las consultas o inquietudes que pudieren plantearse respecto de los puntajes, el Servicio revisar&aacute; el c&aacute;lculo de los resultados entregados, efectuando las correcciones que correspondan, en caso de ser as&iacute; necesario. As&iacute;, dado que los resultados publicados no son la base de datos definitiva, se indic&oacute; que mientras &eacute;stas no se encuentren validadas no es posible acceder a lo solicitado. Al respecto, no obstante que el &oacute;rgano reclamado no se refiri&oacute; expresamente a una causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que est&aacute; haciendo referencia a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisi&oacute;n del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, a&uacute;n cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 8) Que teniendo presente lo anterior, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no se cumple con el est&aacute;ndar fijado por la precitada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en este caso concreto. As&iacute;, se ha verificado en la especie que, al menos a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba terminada la etapa de publicaci&oacute;n de puntaje del SIMCE 2013, encontr&aacute;ndose pendiente el plazo que disponen los interesados para formular consultas o inquietudes respecto de los puntajes publicados, y junto con ello, la revisi&oacute;n del c&aacute;lculo de los resultados y las correcciones pertinentes a los resultados contenidos en la base de datos originalmente publicada, para entregar una base de datos definitiva. Cabe precisar que, seg&uacute;n se desprende del texto de la Resoluci&oacute;n N&deg; 543, de 2014, as&iacute; como de la respuesta del Servicio a la medida para mejor resolver, la correcci&oacute;n de puntajes de la base de datos originales se producir&iacute;a en el evento incierto de plantearse consultas o inquietudes por parte de los interesados. Sin embargo, no se ha acreditado ni se visualiza, por parte de este Consejo, la existencia de una causalidad clara entre el antecedente que se pretende reservar (puntaje obtenido por el hijo del reclamante, a la fecha de la solicitud) y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de dicho antecedente (dato final validado y definitivo), de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. En este sentido, seg&uacute;n se desprende de la respuesta a la medida para mejor resolver consignada en el n&uacute;mero 7) de lo expositivo del presente acuerdo, el &oacute;rgano, consultado espec&iacute;ficamente sobre este punto, se refiere a esta hip&oacute;tesis en t&eacute;rminos no concluyentes al se&ntilde;alar que &quot;En cuanto al resultado espec&iacute;fico del hijo del solicitante, es dif&iacute;cil asegurar si &eacute;ste podr&iacute;a sufrir modificaciones luego de la validaci&oacute;n de la base de datos o no (...) ya que las revisiones se hacen a solicitud de parte y no abarcan la totalidad de las pruebas...&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 9) Que a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la causal de reserva que podr&iacute;a entenderse invocada, en cuanto protege el debido cumplimento de las funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;ste se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos a la adopci&oacute;n una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de estas. Sobre el particular, el Consejo ya se ha pronunciado en este mismo sentido, especialmente en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-10 (considerando 7&deg;). En el amparo de la especie, tras ser consultado espec&iacute;ficamente en la medida para mejor resolver sobre el proceso de validaci&oacute;n de datos y el efecto que este procedimiento pudiere tener en puntajes individuales; y, en espec&iacute;fico respecto del puntaje del alumno requerido, el &oacute;rgano respondi&oacute; de forma gen&eacute;rica y mencion&oacute; situaciones hipot&eacute;ticas de modificaci&oacute;n de resultados (errores espec&iacute;ficos de captura de patrones de respuesta, errores en la certificaci&oacute;n de las necesidades educativas especiales permanentes y casos de existencia de material rezagado, que generan nuevo puntaje). Por lo anterior, atendido que los motivos de reserva deben interpretarse restrictivamente al tratarse de excepciones al r&eacute;gimen general de publicidad, raz&oacute;n por la cual la afectaci&oacute;n de determinados derechos debe apreciase en concreto y de acuerdo a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, en este caso concreto el Servicio no ponder&oacute; ni acredit&oacute; de forma certera en esta sede, en qu&eacute; medida espec&iacute;fica la divulgaci&oacute;n del antecedente solicitado puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que deber&aacute; desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada en esta sede y junto con ello, desestimar la concurrencia hipot&eacute;tica de dicha causal de reserva.</p> <p> 10) Que por otra parte, respecto de la falta de validaci&oacute;n de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n. Lo anterior proceder&iacute;a en este caso, atendida la etapa en que se encuentra la base de datos sobre resultados del SIMCE, de conformidad a lo preceptuado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 543, de 2014, de ese Servicio.</p> <p> 11) Que cabe tener presente que este Consejo acogi&oacute; el amparo Rol C967-12, originado en una solicitud formulada por un padre acerca de informaci&oacute;n educacional de su hija menor de edad, y requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado en las decisiones de los amparos C1196-11 y C475-12, estim&oacute; que trat&aacute;ndose de datos personales de una menor relativos a su puntaje en la prueba SIMCE, se configura la autorizaci&oacute;n legal, exigida por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, de modo que dicha informaci&oacute;n pueda ser entregada a quien acredite la condici&oacute;n de padre o madre de un menor. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo respecto del literal a) de la solicitud de acceso y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo la Agencia, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> 12) Que en relaci&oacute;n a la solicitud del literal b), esto es, informes generados por la aplicaci&oacute;n de dicha prueba en los t&eacute;rminos indicados en la solicitud de acceso, atendido el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el proceso de resultados SIMCE correspondiente al a&ntilde;o 2013, el Servicio tampoco accedi&oacute; a su entrega. Al respecto se debe tener presente la atribuci&oacute;n de la Agencia, establecida en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.529, que establece: &quot;Elaborar informes evaluativos, basados en los est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o mencionados en la letra c) de este art&iacute;culo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de car&aacute;cter indicativo para mejorar el desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes ser&aacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 13) Que sin perjuicio de ello, atendido el tenor de lo solicitado, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n la fase del proceso de validaci&oacute;n de datos, este Consejo advierte que la probabilidad de alteraci&oacute;n de los resultados globales es mayor que aquella referida a los puntajes individuales de los alumnos evaluados. Adem&aacute;s, los informes solicitados previsiblemente pudieren no existir atendido el estado del procedimiento. Con todo, este Consejo estima que la entrega de dicha informaci&oacute;n, atendido el estado del proceso de validaci&oacute;n de datos, implicar&iacute;a necesariamente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, la comparaci&oacute;n de resultados que busca el solicitante, entre el puntaje individual de su hijo y los resultados globales, se lograr&aacute; plenamente cuando se den a conocer p&uacute;blicamente los resultados del SIMCE por materia y nivel. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta parte del requerimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jaime Acevedo Gacit&uacute;a, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante el resultado individual obtenido por su hijo en la prueba SIMCE rendida el a&ntilde;o 2013, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y a don Jaime Acevedo Gacit&uacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>