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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1370-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1370-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación e Identificación-en adelante e indistintamente SRCI o Registro Civil- «Todas las nóminas de todos los registros de los títulos profesionales otorgados por las Universidades e Institutos Profesionales, individualizando a cada persona y la información académica. Según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 630. Del año 1981, que encomendó al Ministerio de Justicia llevar por intermedio de este Servicio un "Registro Público de Profesionales"»</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de julio de 2014, el Servicio de Registro Civil e Identificación e Identificación, respondió a dicho requerimiento mediante carta, señalando en síntesis, que:</p>
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a) El Registro de Profesionales, es un registro público «de forma tal que la información contenida en éste, se comunica a los interesados y terceros a través de certificados automatizados que proveen de la siguiente información sobre los inscritos: nombre y RUN, profesión, fecha de titulación e institución (...). El DFL 630 del año 1981, en su artículo 2°, inciso sexto señala "no será requisito para ejercer una profesión el estar anotado en el registro que por esta disposición se crea". Establecido lo anterior (...) toda la información que en éste se contempla es de carácter personal».</p>
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b) El registro de profesionales contiene datos personales que deben ser tratados de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, los que en virtud de lo dispuesto en los literales f) y g) del artículo 2° de dicho texto normativo no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en los casos que la ley lo autorice. En tal sentido, hizo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisión C1335-13.</p>
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c) En razón de lo señalado precedentemente, el Registro Civil se encuentra impedido de acceder a la entrega de la información requerida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la Ley N° 19.628. Al efecto, indicó que "la consulta sobre el otorgamiento del consentimiento para la entrega de la información solicitada a todas las personas inscritas en nuestra respectiva base de datos, generaría una cantidad enorme de requerimientos que obligaría al personal de este Servicio a distraer indebidamente de las funciones de servicio público para las que está encomendado".</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SRCI, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.884, de 14 de julio de 2014, a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación e Identificación, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada; (3°) explicara de qué manera la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que Ud., preside; y (4°) acompañara copia de la solicitud de información. Al respecto, la Sra. Directora Nacional evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 645, de 6 de agosto de 2014, reiterando lo ya señalado en su respuesta y agregando:</p>
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a) El 19 de junio de 2014, comunicó al reclamante la prórroga del plazo para evacuar respuesta a su solicitud. Lo anterior, mediante remisión de correo electrónico al solicitante.</p>
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b) Los datos personales consultados han sido recolectados de fuentes no accesibles al público "ya que es ingresada a solicitud del propio profesional o por instituciones de educación superior o por la Corte Suprema, en el caso de la nómina de abogados titulados. En este sentido, hago presente que la Corte Suprema tiene extrema precaución en la forma en que permite el acceso a la información sobre los abogados titulados. En efecto, para consultar por la calidad de abogado que posee alguien, si bien es cierto cualquier persona lo podrá hacer ingresando a la página web de la Corte, la respectiva información se entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, como nombre, apellido y RUN...". Por tal razón, si no se tiene conocimiento previo "de un dato para poder acceder a los datos de un registro o base de datos, por muy público que éste sea (porque lo crea la ley, o es administrado por un organismo público o simplemente porque fue creado con fondos públicos) no podré acceder a la información contenida en éste". Dicha conclusión ha sido recogida por el propio Consejo para la Transparencia en la decisión recaída en el amparo Rol N° C1335-13.</p>
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c) El ingreso de datos al registro es de carácter voluntario. En efecto, la propia Contraloría General de la República en su dictamen N°10.788, de 22 de febrero de 2012 indicó que "tal inscripción tampoco puede constituir un requisito para el ejercicio de los diplomas que, como el recurrente no facultan para exigir la realización de esa anotación". Dicho carácter voluntario se ve confirmado, en el hecho "de que no obstante existir personas anotadas en el registro, si ellas no desean que dicha información aparezca en su cédula de identidad, pueden omitir en ella el dato de la profesión".</p>
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d) La divulgación de la información consultada expondría a sus titulares, a ser objeto de todo tipo de acoso por parte de proveedores de servicios relacionados con sus respectivas profesiones, afectando su vida privada.</p>
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e) Por todo lo antes expuesto, hizo presente que la información solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado por la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en cuanto al fondo del presente amparo, resulta pertinente tener presente los siguientes cuerpos normativos:</p>
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a) El Decreto con Fuerza de Ley N° 630, de 8 de mayo de 1981, sobre registro de profesionales, dispone en su artículo 2° que «Habrá un Registro Público de Profesionales que llevará el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación e Identificación. En dicho Registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado. En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión. Asimismo, se anotarán las sanciones, excepto las de amonestación verbal, que se hayan aplicado por sentencia o resolución ejecutoriada a un profesional, por la ejecución de aquellos actos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley 3.621, de 1981. Tales sanciones permanecerán anotadas en el Registro por un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o resolución respectiva, transcurrido el cual serán eliminadas de oficio por el Ministerio referido, salvo que se trate de la cancelación del título profesional o de la suspensión del ejercicio profesional dispuesta por un plazo superior a dichos cinco años. A petición de cualquiera persona, este Ministerio deberá emitir los certificados que procedan sobre hechos que consten en el Registro. No será requisito para ejercer una profesión, el estar anotado en el Registro que por esta disposición se crea. El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo. Igualmente, requerirá, por una sola vez de las Asociaciones que indica el artículo 1° de este decreto Justicia con fuerza de ley, el envío de las nóminas de sus asociados. El Secretario de la Corte Suprema comunicará mensualmente al Ministerio de Justicia la nómina de personas que hayan recibido el título de abogado en el mes anterior. A la vista de las nóminas que mencionan los incisos precedentes se inscribirá de oficio en el Registro, a los profesionales indicados en ellas».</p>
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b) La Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada dispone en su artículo 2° letra f) que se entenderá por datos de carácter personal, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, en la misma disposición pero en el literal i) indica que son fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones datos personales, públicos o privados de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. A su turno el artículo 4° de la ley en comento, preceptúa que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, precisando el inciso 5° de dicho precepto que no requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o se recolecten de fuentes accesibles al público. Por su parte el artículo 7°, señala que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público.</p>
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2) Que del referido marco normativo, se colige que la reclamada posee un registro de profesionales, el cual contiene el nombre, RUN, profesión, entidad educacional y la fecha de entrega del título. Asimismo, que la referida información en ningún caso supone un requisito o condición para el ejercicio profesional. En tal sentido, cabe agregar que toda persona puede en conocimiento del nombre o del RUN de un tercero -ambos datos personales de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628- acceder a la información contenida en el referido registro mediante la certificación que la reclamada entrega.</p>
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3) Que si bien la información consultada forma parte de un registro público, esta no es una fuente accesible al público en los términos dispuestos en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, una fuente accesible al público de conformidad a la normativa citada son "...los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En su artículo 9°, además, señala que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional se centra en la posibilidad de acceder sin restricciones, por cualquier persona, a todos los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar. Por tanto, en el caso concreto, el hecho que el acceso al registro consultado está sometido a la restricción de aportar el nombre y apellidos y/o el RUN del titular excluye la posibilidad de considerar a este registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i) de la Ley N° 19.628.</p>
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4) Que en la especie, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso al registro de profesionales, esto es, mediante la certificación que la reclamada entrega de conformidad a lo dispuesto en el DFL N° 630 precedentemente citado. Por tal razón, la solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a la información contenida en el registro en comento como el requisito de entregar previamente -a la obtención del referido certificado- el dato del nombre y RUN del titular.</p>
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5) Que en concordancia con lo antes señalado, y estimando este Consejo que la Ley de Transparencia no resulta aplicable en el caso en análisis, se rechazará el amparo de don Marcelo Vargas Troncoso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso en contra de la Servicio de Registro Civil e Identificación e Identificación, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación e Identificación y a don Marcelo Vargas Troncoso.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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