Decisión ROL C1370-14
Volver
Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a «Todas las nóminas de todos los registros de los títulos profesionales otorgados por las Universidades e Institutos Profesionales, individualizando a cada persona y la información académica. Según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 630. Del año 1981, que encomendó al Ministerio de Justicia llevar por intermedio de este Servicio un "Registro Público de Profesionales"» El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el legislador ha fijado un régimen especial de acceso al registro de profesionales, esto es, mediante la certificación que la reclamada entrega de conformidad a lo dispuesto en el DFL N° 630 precedentemente citado. Por tal razón, la solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a la información contenida en el registro en comento como el requisito de entregar previamente -a la obtención del referido certificado- el dato del nombre y RUN del titular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1370-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1370-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n e Identificaci&oacute;n-en adelante e indistintamente SRCI o Registro Civil- &laquo;Todas las n&oacute;minas de todos los registros de los t&iacute;tulos profesionales otorgados por las Universidades e Institutos Profesionales, individualizando a cada persona y la informaci&oacute;n acad&eacute;mica. Seg&uacute;n lo dispuesto por el Decreto Ley N&deg; 630. Del a&ntilde;o 1981, que encomend&oacute; al Ministerio de Justicia llevar por intermedio de este Servicio un &quot;Registro P&uacute;blico de Profesionales&quot;&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de julio de 2014, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n e Identificaci&oacute;n, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Registro de Profesionales, es un registro p&uacute;blico &laquo;de forma tal que la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste, se comunica a los interesados y terceros a trav&eacute;s de certificados automatizados que proveen de la siguiente informaci&oacute;n sobre los inscritos: nombre y RUN, profesi&oacute;n, fecha de titulaci&oacute;n e instituci&oacute;n (...). El DFL 630 del a&ntilde;o 1981, en su art&iacute;culo 2&deg;, inciso sexto se&ntilde;ala &quot;no ser&aacute; requisito para ejercer una profesi&oacute;n el estar anotado en el registro que por esta disposici&oacute;n se crea&quot;. Establecido lo anterior (...) toda la informaci&oacute;n que en &eacute;ste se contempla es de car&aacute;cter personal&raquo;.</p> <p> b) El registro de profesionales contiene datos personales que deben ser tratados de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los que en virtud de lo dispuesto en los literales f) y g) del art&iacute;culo 2&deg; de dicho texto normativo no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en los casos que la ley lo autorice. En tal sentido, hizo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n C1335-13.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, el Registro Civil se encuentra impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628. Al efecto, indic&oacute; que &quot;la consulta sobre el otorgamiento del consentimiento para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada a todas las personas inscritas en nuestra respectiva base de datos, generar&iacute;a una cantidad enorme de requerimientos que obligar&iacute;a al personal de este Servicio a distraer indebidamente de las funciones de servicio p&uacute;blico para las que est&aacute; encomendado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SRCI, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.884, de 14 de julio de 2014, a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) explicara de qu&eacute; manera la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que Ud., preside; y (4&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, la Sra. Directora Nacional evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 645, de 6 de agosto de 2014, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y agregando:</p> <p> a) El 19 de junio de 2014, comunic&oacute; al reclamante la pr&oacute;rroga del plazo para evacuar respuesta a su solicitud. Lo anterior, mediante remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico al solicitante.</p> <p> b) Los datos personales consultados han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico &quot;ya que es ingresada a solicitud del propio profesional o por instituciones de educaci&oacute;n superior o por la Corte Suprema, en el caso de la n&oacute;mina de abogados titulados. En este sentido, hago presente que la Corte Suprema tiene extrema precauci&oacute;n en la forma en que permite el acceso a la informaci&oacute;n sobre los abogados titulados. En efecto, para consultar por la calidad de abogado que posee alguien, si bien es cierto cualquier persona lo podr&aacute; hacer ingresando a la p&aacute;gina web de la Corte, la respectiva informaci&oacute;n se entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, como nombre, apellido y RUN...&quot;. Por tal raz&oacute;n, si no se tiene conocimiento previo &quot;de un dato para poder acceder a los datos de un registro o base de datos, por muy p&uacute;blico que &eacute;ste sea (porque lo crea la ley, o es administrado por un organismo p&uacute;blico o simplemente porque fue creado con fondos p&uacute;blicos) no podr&eacute; acceder a la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste&quot;. Dicha conclusi&oacute;n ha sido recogida por el propio Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1335-13.</p> <p> c) El ingreso de datos al registro es de car&aacute;cter voluntario. En efecto, la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg;10.788, de 22 de febrero de 2012 indic&oacute; que &quot;tal inscripci&oacute;n tampoco puede constituir un requisito para el ejercicio de los diplomas que, como el recurrente no facultan para exigir la realizaci&oacute;n de esa anotaci&oacute;n&quot;. Dicho car&aacute;cter voluntario se ve confirmado, en el hecho &quot;de que no obstante existir personas anotadas en el registro, si ellas no desean que dicha informaci&oacute;n aparezca en su c&eacute;dula de identidad, pueden omitir en ella el dato de la profesi&oacute;n&quot;.</p> <p> d) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada expondr&iacute;a a sus titulares, a ser objeto de todo tipo de acoso por parte de proveedores de servicios relacionados con sus respectivas profesiones, afectando su vida privada.</p> <p> e) Por todo lo antes expuesto, hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto al fondo del presente amparo, resulta pertinente tener presente los siguientes cuerpos normativos:</p> <p> a) El Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 630, de 8 de mayo de 1981, sobre registro de profesionales, dispone en su art&iacute;culo 2&deg; que &laquo;Habr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Profesionales que llevar&aacute; el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n e Identificaci&oacute;n. En dicho Registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado. En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n. Asimismo, se anotar&aacute;n las sanciones, excepto las de amonestaci&oacute;n verbal, que se hayan aplicado por sentencia o resoluci&oacute;n ejecutoriada a un profesional, por la ejecuci&oacute;n de aquellos actos a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg; del decreto ley 3.621, de 1981. Tales sanciones permanecer&aacute;n anotadas en el Registro por un plazo de cinco a&ntilde;os, contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o resoluci&oacute;n respectiva, transcurrido el cual ser&aacute;n eliminadas de oficio por el Ministerio referido, salvo que se trate de la cancelaci&oacute;n del t&iacute;tulo profesional o de la suspensi&oacute;n del ejercicio profesional dispuesta por un plazo superior a dichos cinco a&ntilde;os. A petici&oacute;n de cualquiera persona, este Ministerio deber&aacute; emitir los certificados que procedan sobre hechos que consten en el Registro. No ser&aacute; requisito para ejercer una profesi&oacute;n, el estar anotado en el Registro que por esta disposici&oacute;n se crea. El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo. Igualmente, requerir&aacute;, por una sola vez de las Asociaciones que indica el art&iacute;culo 1&deg; de este decreto Justicia con fuerza de ley, el env&iacute;o de las n&oacute;minas de sus asociados. El Secretario de la Corte Suprema comunicar&aacute; mensualmente al Ministerio de Justicia la n&oacute;mina de personas que hayan recibido el t&iacute;tulo de abogado en el mes anterior. A la vista de las n&oacute;minas que mencionan los incisos precedentes se inscribir&aacute; de oficio en el Registro, a los profesionales indicados en ellas&raquo;.</p> <p> b) La Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que se entender&aacute; por datos de car&aacute;cter personal, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, en la misma disposici&oacute;n pero en el literal i) indica que son fuentes accesibles al p&uacute;blico, los registros o recopilaciones datos personales, p&uacute;blicos o privados de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. A su turno el art&iacute;culo 4&deg; de la ley en comento, precept&uacute;a que el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando la referida ley u otras lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, precisando el inciso 5&deg; de dicho precepto que no requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Por su parte el art&iacute;culo 7&deg;, se&ntilde;ala que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 2) Que del referido marco normativo, se colige que la reclamada posee un registro de profesionales, el cual contiene el nombre, RUN, profesi&oacute;n, entidad educacional y la fecha de entrega del t&iacute;tulo. Asimismo, que la referida informaci&oacute;n en ning&uacute;n caso supone un requisito o condici&oacute;n para el ejercicio profesional. En tal sentido, cabe agregar que toda persona puede en conocimiento del nombre o del RUN de un tercero -ambos datos personales de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628- acceder a la informaci&oacute;n contenida en el referido registro mediante la certificaci&oacute;n que la reclamada entrega.</p> <p> 3) Que si bien la informaci&oacute;n consultada forma parte de un registro p&uacute;blico, esta no es una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, una fuente accesible al p&uacute;blico de conformidad a la normativa citada son &quot;...los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En su art&iacute;culo 9&deg;, adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional se centra en la posibilidad de acceder sin restricciones, por cualquier persona, a todos los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Por tanto, en el caso concreto, el hecho que el acceso al registro consultado est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar el nombre y apellidos y/o el RUN del titular excluye la posibilidad de considerar a este registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que en la especie, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso al registro de profesionales, esto es, mediante la certificaci&oacute;n que la reclamada entrega de conformidad a lo dispuesto en el DFL N&deg; 630 precedentemente citado. Por tal raz&oacute;n, la solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a la informaci&oacute;n contenida en el registro en comento como el requisito de entregar previamente -a la obtenci&oacute;n del referido certificado- el dato del nombre y RUN del titular.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo antes se&ntilde;alado, y estimando este Consejo que la Ley de Transparencia no resulta aplicable en el caso en an&aacute;lisis, se rechazar&aacute; el amparo de don Marcelo Vargas Troncoso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso en contra de la Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n e Identificaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n e Identificaci&oacute;n y a don Marcelo Vargas Troncoso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>