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DECISIÓN AMPARO ROL C1371-14</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Cristóbal de Solminihac Sierralta</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 589 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1371-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2014, don Cristóbal de Solminihac Sierralta solicitó al Servicio de Registro Civil e Información (en adelante también SRCI), en relación al CD con las multas que se considerarán en el proceso de entrega del permiso de circulación del año siguiente, que es entregado por el Subdepartamento de Registros Especiales, los siguientes registros entregados en cada disco:</p>
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a) Permiso de circulación 2010, información recolectada en diciembre de 2009;</p>
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b) Permiso de circulación 2011, información recolectada en diciembre de 2010;</p>
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c) Permiso de circulación 2012, información recolectada en diciembre de 2011;</p>
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d) Permiso de circulación 2013, información recolectada en diciembre de 2012;</p>
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e) Permiso de circulación 2014; información recolectada en diciembre de 2013.</p>
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La información señalada debe contener los siguientes campos: patente, tipo de infracción, fecha de la infracción, fecha de la anotación, tribunal y monto.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta R.E. N° 097, de 9 de junio de 2014, el Servicio de Registro Civil e Identificación dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) En atención a lo establecido en el artículo 3°, letra c), del Decreto N° 61 del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas (RMTNP), cada 30 de noviembre se elabora un listado consolidado de morosos anotados en el RMTNP. Dicha información corresponde a lo registrado en la base de datos ese día y esa fecha, la cual se reproduce en un CD que se remite durante el mes de diciembre a todos los municipios del país, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la norma en comento.</p>
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b) La información recabada al 30 de noviembre de cada año, constituye una verdadera foto de ese momento preciso y concreto a la base de datos, ya que el registro como tal se encuentra en constante actualización debido al ingreso y eliminación de multas que se realiza cada día. Por lo tanto, la información de un día determinado, que en este caso corresponde al 30 de noviembre, no es posible de reproducir con posterioridad a través de un nuevo proceso informático.</p>
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c) La información contenida en el RMTNP contiene básicamente datos personales, que se encuentran protegidos por la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En función de lo anterior, se deben tener presentes las recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, en las que existen un conjunto de principios relativos a la protección de tal información y que deben ser respetados por este servicio, en especial, los relativos a la calidad de los datos que son objeto de tratamiento por parte de este organismo.</p>
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d) AI respecto, el Consejo para la Transparencia ha señalado mediante la decisión del amparo Rol C849-12 lo siguiente «c. EI principio de proporcionalidad, según establece la Recomendación sobre Protección de Datos Personales de este Consejo, solo permite recabar "...aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolección". Por tanto, se entenderá que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando el o los datos que se recolecten, así como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relación a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. A juicio de este Consejo, nada de esto ocurre en esta solicitud. Además, según ha indicado la propia PDI la base de datos de personas que registran órdenes de detención pendientes no es estática, ya sea porque se cancela la orden (mediante la detención del requerido o de la contraorden despachada por el tribunal) o porque ingresan nuevos requerimientos judiciales, dependiendo la actualización del Poder Judicial. Así, la información que podría entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situación real de una o más personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo» (considerando 6).</p>
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e) En tal sentido, la entrega de la información que contienen los CD mencionados constituiría un tratamiento excesivo, ya que es altamente probable que la información contenida en estos no corresponda a la situación real o actual de las personas que en ellas se mencionan.</p>
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f) Además, la entrega de la información en términos distintos a los previstos en la normativa especial relativa al RMTNP y para finalidades distintas a las establecidas por el legislador, infringe lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. En efecto, señala la citada normativa en el inciso 1° de su artículo 3° que "Los responsables de los bancos de datos y los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los principios de legitimidad, acceso y oposición, información, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación, limitación de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales, cuestión que deberá ser considerada por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales. Corresponderá al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos".</p>
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g) Conforme a lo anterior, el artículo 17 de la Ley N° 19.628 establece claramente que los responsables de los registros o bancos de datos personales solo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de organismos públicos del Estado sometidas a la legislación común. En este aspecto, se trata de la comunicación de una obligación morosa a favor del Estado consistente en el no pago de una multa de tránsito.</p>
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h) Por consiguiente, la entrega de la información en la forma solicitada infringiría además el principio de autodeterminación informativa, que consiste en el derecho de que gozan todas las personas cuya información se encuentra registrada en la base de datos del RMTNP, a controlar sus datos personales, incluso si estos no se refieren a su intimidad.</p>
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i) Por su parte, y respecto a la elaboración y envío del CD de Multas que se practica en el mes de diciembre de cada año a las municipalidades, la obligación legal impuesta a este Servicio corresponde a la remisión de la información respaldada en un CD. En tal sentido, el Servicio no mantiene bajo su custodia CD de las multas impagas de los años 2009 a la fecha, por cuanto dicha tarea escapa a su obligación legal. A este respecto el Servicio solamente guarda en su base copia de la información con la que se construye el CD.</p>
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j) La información contenida en los CD, corresponde a un archivo de 2.831.155 KB, generado por un proceso nocturno de varias horas. Este archivo contiene todas las multas informadas, equivalente a más de 4.000.000 de multas. Dentro de la información que se acompaña en el CD, se identifica el RUN del propietario del vehículo, dato esencial sobre el cual se estructura todos los datos incluidos en esta información. Sin embargo, la información se encuentra contenida en un programa especialmente programado para recorrer y explotar los datos, lo que hace imposible poder manipular este archivo con un editor de textos para poder eliminar el RUN de cada uno de los registros. Además, el programa fue elaborado por una empresa externa (OpenSoft), propietarios de los códigos fuentes del programa que da como resultado el CD, habiendo por lo tanto, procesos informáticos sujetos a derecho de propiedad involucrados en la elaboración de esta información</p>
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k) En consecuencia, respecto a su solicitud de los registros entregados en cada disco para los procesos de permiso de circulación 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 1014, no es posible cumplir con su requerimiento, por cuanto los RUN anotados en el CD, constituyen una información de carácter personal, datos que deben ser tratados de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, los que en virtud de lo dispuesto en las letras f) del artículo 2°, y artículos 9°, 10 y 11 del señalado cuerpo legal, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en los casos que la ley lo autorice.</p>
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l) El propio Consejo para la Transparencia ha sostenido expresamente respecto del RUN que este es un dato personal al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y que, en consecuencia, su divulgación a terceros solo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice.</p>
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m) El RUN, es un dato personal, que constan de una fuente no accesible al público y que la información relativa a este solo puede comunicarse si una ley lo permite o si su titular consiente en ello por escrito, es decir expresamente. Dicho consentimiento no ha existido en este caso.</p>
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n) En conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia y el artículo 7° de su Reglamento, que establece la posibilidad de denegar total o parcialmente la información publica "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", se deniega el acceso a la información solicitada.</p>
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o) Asimismo, tanto la consulta sobre el otorgamiento del consentimiento para la entrega de los datos personales solicitados, de todas las personas inscritas en nuestra respectiva base de datos, como la disociación de los datos contenidos en dicha base, generaría una cantidad enorme de requerimientos que obligaría al personal de este Servicio a distraer indebidamente las funciones de servicio público para las que esta encomendado. En consecuencia, concurre además la causal de reserva o secreto establecida en la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2014 don Cristóbal de Solminihac Sierralta, en representación Autofact Chile S.P.A., dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Precisa lo siguiente:</p>
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a) Autofact es una sociedad dedicada al giro de desarrollo de sistemas de información y gestión relacionados con la industria automotriz. Mediante sus plataformas, Autofact permite a cualquier persona con acceso a Internet, consultar una patente de un vehículo y recibir un Informe Autofact sobre este. EI Informe Autofact permite tener mayor información sobre el vehículo que se quiere comprar. De esta manera, pagar el precio justo y evitar problemas post venta que podrían significar perdida de dinero y tiempo.</p>
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b) Autofact, para el desarrollo de su giro, ha estructurado una compleja plataforma de información. Esta permite orquestar la consulta a numerosas fuentes para luego organizar y entregar en minutos el informe mencionado. Una de las fuentes de información consiste en la consulta a bases de datos que Autofact logra obtener gracias a la Ley de Transparencia. Dentro de la información puesta a disposición a las personas a través de las plataformas de Autofact, se encuentra una sección detallada con todas las infracciones asociadas al vehículo. Esta sección es la más importante del Informe Autofact, ya que permite evitar la compra de un vehículo que presente infracciones a la Ley del Tránsito, principalmente infracciones en autopistas concesionadas. EI gran problema que existe es que las multas derivadas de estas infracciones pueden tardar años en aparecer en el certificado de anotaciones vigentes que el Registro Civil pone a disposición de la población. La solicitud de información realizada al Registro Civil, tiene la intención de seguir corrigiendo el problema de información de multas, tal cual lo ha realizado Autofact desde su creación.</p>
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c) El 24 de diciembre de 2013, doña María Fernanda Catalán Galleguillos realizó una solicitud de acceso a la información pública ante el Registro Civil por la cual solicitó el registro de todas las multas anotadas en el Registro de multas del Registro Civil que se considerarán para el proceso de entrega de permisos de circulación 2014, esto es, las multas que deben ser pagadas antes de poder recibir el permiso, las que se reúnen en un disco que es enviado a cada municipalidad por el Subdepartamento de Registros Especiales. Solicitó la patente, tipo de infracción, fecha de anotación, tribunal y monto. EI 17 de enero de 2014 se recibió por parte del Registro Civil la respuesta a la solicitud, entregando mediante un enlace y un CD, la información solicitada.</p>
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d) Respecto de la imposibilidad de reproducir la información generada los días 30 de noviembre, pensamos que eso definitivamente es posible, ya que la solicitud (individualizada en el literal c) precedente), fue contestada.</p>
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e) Respecto de la alegación del servicio en orden a que la información que contiene el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas incluye datos personales, ello no procede, por cuanto los campos solicitados en ningún momento incluyen referencia a la identificación de los propietarios o a la vinculación directa con persona natural alguna. En el caso de que se Ilegase a considerar la patente como dato personal, porque permite identificación mediante una solicitud al Registro Nacional de Vehículos Motorizados, siendo esta una interpretación restrictiva de la ley, la misma permite el tratamiento de datos personales cuando se trate de datos necesarios para comercialización o venta directa de bienes o servicios.</p>
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f) En la solicitud realizada no se solicita el CD entregado a las municipalidades. En el formulario de solicitud aparece que se solicita la "información recolectada" en el proceso para el Permiso de Circulación de los años solicitados. Incluso en la solicitud se comenta que "si la información se presenta en otro formato, nosotros podemos procesarlo". En este sentido, la información a la que hacemos alusión es exactamente la que el servicio comenta en su carta de respuesta, la "copia de la información con la que se construyó el CD".</p>
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g) Cabe señalar además que en la solicitud de información no se solicitó el RUN.</p>
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h) EI Servicio de Registro Civil e Identificación comenta que entregar información que no corresponde a la situación actual, es un riesgo. Siendo que en sus propios servicios publica esta información. Cualquier persona puede ingresar a la dirección http://consultamultas.srcei.cl/ConsultaMultas/consultaMultasExterna.do y consultar una patente. Esta consulta permite conocer las multas que están vigentes para el proceso del Permiso de Circulación 2014, pero adicionalmente muestra el estado actual del sistema</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 3.945, de 22 de julio de 2014, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. Mediante Ordinario N° 1.966, de 7 de agosto de 2014, el Sr. Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación evacuó los descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) El artículo 3° del RTMNP establece cuáles son los deberes y obligaciones del Servicio en esta materia:</p>
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i. Registrar y mantener actualizada la información del RMTNP, conforme la información que se remita por los respectivos Juzgados de Policía Local y municipalidades a través de medios magnéticos y/o electrónicos;</p>
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ii. Certificar las anotaciones que consten en el RMTNP y otorgar dicha certificación, previo apgo del arancel correspondiente;</p>
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iii. Elaborar anualmente al 30 de noviembre un listado consolidado de morosos; y</p>
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iv. Proporcionar por medios magnéticos y/o electrónicos la información necesaria a las muniicpalidades para los efectos del otorgamiento de los permisos de circulación.</p>
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b) Para cumplir con la obligación del numaral i., nuestra base de datos está permanentemente actualizada con la información procedente de los Juzgados de Policía Local y de las Tesorerías Municipales.</p>
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c) Para dar cumplimiento a la obligación del numeral ii., el servicio expide el certificado de multas no pagadas. El cual está dispnible en todas nuestras oficinas y a través de nuestra página web, con información actualizada al día.</p>
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d) Para dar cumplimiento a la obligación del numeral iii., el servicio cada año (y a partir del año 2008), recibe informes de multas de tránsito no pagadas y de eliminaciones hasta el día 30 de noviembre, y desde ese momento procede a elaborar un CD con la información que haya sido debidamente comunicada hasta esa fecha.</p>
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e) Respecto de la obligación señalada en el numeral iv., en diciembre de cada año (a partir de 2008), se envía la base de datos elaborada conforme a lo señalado en el punto anterior, esto es al día 30 de noviembre del respectivo año, a todas las municipalidades del país, para que la tengan disponible al momento de iniciar el proceso de otorgamiento de permisos de circulación. Dicha información se remite en formato digital en un CD y contiene los siguientes datos: fecha del infome, placa patente del vehículo, nombres y apellidos de los propietarios d elos vehículos, RUN o RUT del propietario del vehículo, domicilio de la persona a cuyo nombre de encuentra inscrito el vehículo, tribunal que ordenó la anotación, Rol de la causa, fecha de la sentencia, monto de la multa, motivo de la misma, el arancel correspondiente y la fecha de anotación en el Registro.</p>
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f) La misma información de esa base de datos con corte al 30 de noviembre se pone a disposición de nuestros usuarios en la página web del servicio. Además, entregamos la información actualizada por la misma vía a través del ingreso de la placa patente única. Esta información es dinámica, por cuanto cada día se ingresan nuevas multas y se eliminan otras.</p>
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g) La información recabada al día 30 de noviembre de cada año, constituye una verdadera foto de ese momento preciso y concreto a la base de datos, ya que el registro como tal, se encuentra en constante actualización debido al ingreso y eliminación de multas que se realiza cada día. Por lo tanto, la información de un día determinado, que en este caso corresponde al día 30 de noviembre, no es posible reproducirla con posterioridad a través de un nuevo proceso informático. En consecuencia, también frente a la consulta, y teniendo muy en cuenta la forma y los años en que se solicitan los datos del RMTNP, sin duda nos encontramos frente a una hipótesis de inexistencia de información.</p>
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h) En el entendido de que se trata de información relativa a los datos personales que se ingresan en la base de datos del RMTNP, en principio se requiere solicitar el consentimiento a todos ellos para la entrega de la información. Sin embargo, la gran cantidad de información contenida en la base de datos del RMTNP, obligaría a efectuar una enorme suma de consultas a los terceros afectados, requerimientos que exigirían al personal de este servicio distraer indebidamente las funciones de servicio público para las cuales está encomendado. En consecuencia, concurre además de la causal de reserva o secreto establecida en la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) El artículo 3° del Reglamento del RMTNP establece cuáles son los deberes y obligaciones del Servicio en esta materia, entre las cuales se encuentra elaborar anualmente al 30 de noviembre un listado consolidado de morosos (letra c) y proporcionar por medios magnéticos y/o electrónicos la información necesaria a las municipalidades para los efectos del otorgamiento de los permisos de circulación (letra d) Para dar cumplimiento a la obligación impuesta en la letra c), el servicio cada año (y a partir del año 2008), recibe informes de multas de tránsito no pagadas y de eliminaciones hasta el día 30 de noviembre, y desde ese momento procede a elaborar un CD con la información que haya sido debidamente comunicada hasta esa fecha. Respecto del cumplimiento de la obligación impuesta en la letra d), en diciembre de cada año (a partir de 2008) se envía la base de datos elaborada conforme a lo señalado en el punto anterior, esto es al día 30 de noviembre del respectivo año, a todas las municipalidades del país, para que la tengan disponible al momento de iniciar el proceso de otorgamiento de permisos de circulación. Esta información se remite en formato digital en un CD, y contiene la siguiente información: fecha del informe, placa patente del vehículo, nombre(s) y apellido(s) del propietario del vehículo, número de RUN o RUT del propietario del vehículo, domicilio de la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito el vehículo, tribunal que ordenó la anotación, Rol de la causa, fecha de la sentencia, monto de la multa, motivo de la misma, el arancel correspondiente, y fecha de la anotación en el Registro.</p>
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j) La misma información de esa base de datos (con corte al 30 de noviembre) se pone a disposición de nuestros usuarios en la página web del servicio. Además, entregamos la información actualizada por la misma vía, a través del ingreso del dato de la PPU (Placa Patente Única). Esta información es dinámica, por cuanto cada día a día se ingresan nuevas multas y se eliminan otras.</p>
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k) En atención a lo establecido en el artículo 3° letra c) del Decreto N° 61 del Ministerio de Justicia, que Aprueba el Reglamento del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas (RMTNP), cada 30 de noviembre se elabora un listado consolidado de morosos anotados en el RMTNP. Dicha información corresponde a lo registrado en la base de datos ese día y a esa fecha, la cual se reproduce en un CD que se remite durante el mes de diciembre a todos los municipios del país, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la norma en comento.</p>
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l) La información recabada al día 30 de noviembre de cada año, constituye una verdadera foto de ese momento preciso y concreto a la base de datos, ya que el registro como tal, se encuentra en constante actualización debido al ingreso y eliminación de multas que se realiza cada día. Por lo tanto, la información de un día determinado, que en este caso corresponde al día 30 de noviembre, no es posible reproducirla con posterioridad a través de un nuevo proceso informático.</p>
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m) De esta forma, la petición efectuada por el solicitante, esto es, requiriendo información que ya no se encuentra en poder del servicio, relativa a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es constitutiva de una hipótesis de inexistencia de información y no existe obligación alguna para este órgano administrativo, de fundamentar rigurosamente la inexistencia de la información, toda vez que no existe la obligación legal de poseer la información del RMTNP enviada los años solicitados por el reclamante.</p>
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n) Respecto a la elaboración y envío del CD de Multas que se practica en el mes de diciembre de cada año a las municipalidades, hago presente que la obligación legal impuesta a este servicio, corresponde a la remisión de la información respaldada en un CD. El envío de dicha información, agota y permite dar por cumplida dicha obligación durante de ese año. En tal sentido, el servicio no mantiene bajo su custodia el CD de las multas impagas de los años 2009 a la fecha, por cuanto dicha tarea escapa a su obligación legal.</p>
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o) La información contenida en los CD, corresponde a un archivo de 2.831.155 KB, generado por un proceso nocturno de varias horas. Este archivo contiene todas las multas informadas, equivalente a más de 4.000.000 registros de multas. Dentro de la información que se acompaña en el CD, se identifica el RUN del propietario del vehículo, dato esencial sobre el cual se estructuran todos los datos incluidos en esta información. Sin embargo, la información se encuentra contenida en un programa especialmente diseñado para recorrer y explotar los datos, lo que hace imposible poder manipular este archivo con un editor de textos para poder eliminar el RUN de cada uno de los registros. Este programa es elaborado especialmente por una empresa externa, en este caso la empresa OpenSoft, que son propietarios de los códigos fuentes del programa que da como resultado el CD, habiendo por lo tanto, procesos informáticos sujetos a derecho de propiedad involucrados en la elaboración de esta información.</p>
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p) Por otra parte, existe una diferencia ostensible entre la solicitud de la Sra. Catalán y la del Sr. De Solminihac. En efecto, por la primera solicitud se requirió en síntesis, la información del RMTNP considerada para el proceso de entrega de permisos de circulación del año 2014. En este sentido, importa resaltar la época en la cual se generó la solicitud, que es la que coincide y es coetánea con la de cumplimiento de la obligación legal que pesa sobre este servicio de generar la información para su posterior envío a las municipalidades. Por tal razón se pudo dar acceso a lo solicitado. Sin embargo, y pese a que se dio acceso a la información por la razón antes anotada, en la respuesta se indicó en forma expresa, clara y específica que el Servicio de Registro Civil e Identificación elabora información en base a las actuaciones registradas en una fecha y hora determinadas, las gue son esencialmente variables incluso en el lapso de segundos, no constituyendo, en consecuencia, una estadística oficial del Estado de Chile, materia que es de competencia del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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q) Este proceso no se realizó especialmente para la solicitud efectuada por la señora Catalán Galleguillos, sino que ya estaba realizado y por la época en la cual se produjo la solicitud de acceso, fue posible hacer la entrega de algunos campos. Conforme a ello, es evidente que la información que se construye a diciembre de 2014, es completamente distinta a la información que se ha solicitado de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Tan es así, que aun cuando se intente extraer dicha información, no será en ningún caso reflejo de lo que se informó en dichos años, sencillamente porque la información que contiene la base de datos cambia segundo a segundo.</p>
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r) La información contenida en el RMTNP contiene datos personales, que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628. Al respecto, el RMTNP no solo contiene datos personales que disociados de la respectiva base, poseen tal naturaleza como el nombre, el RUN de las personas y el código de placa patente, ya que ellos permiten identificar a una persona, sino que también el conjunto de otros datos que contiene el RMTNP permiten "hacerla identificable", realizando algún tipo de operación de cruce de información, que es precisamente la que quiere efectuar el reclamante, según claramente se desprende de su escrito de amparo y del informe acompañado al proceso que es en esencia en que consiste los servicios de Autofact Chile SPA que, en definitiva, constituye el negocio que quiere instalar el solicitante con la información de todos los inscritos en el RMTNP.</p>
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s) Se debe tener presente la decisión del amparo Rol C849-12, que hace referencia al principio de proporcionalidad, y según la cual "la base de datos de personas que registran órdenes de detención pendientes no es estática (...) Así, la información que podría entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situación real de una o más personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo". La entrega de la información que contienen los CD mencionados constituiría un tratamiento excesivo, ya que es altamente probable que la información contenida en estos, no corresponda a la situación real o actual de las personas que en ellos se mencionan. Asimismo, es altamente probable, que la mayoría de las multas informadas en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se encuentren canceladas, para realizar el pago del permiso de circulación. Cabe tener en cuenta que la información contenida en el RMTNP, constituye información que resulta, en sí misma lesiva o al menos ignominiosa para las personas, en el primer caso por cuanto se refiere a la comisión de un delito, y en el segundo porque se refiere a la infracción de la normativa legal del tránsito y evidentemente a una morosidad, lo que a su vez lesiona los derechos comerciales y económicos de los titulares de tales datos. En tal sentido, su tratamiento debe necesariamente ser cuidadoso, evitando eventuales abusos del derecho que pudieren efectuar las personas por la vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de la causa Rol N° 1.085 de 2013, ratificada por la Corte Suprema, ha señalado lo siguiente: Considerando DUODÉCIMO: "Que, en relación con la decisión reclamada, llama la atención de esta Corte, el contenido de su considerando 14° cuando como su fundamento de su decisión señala "Que a juicio de este Consejo, no se ha acreditado la causal de reserva invocada en tanto no se acompañaron antecedentes por los cuales se aprecie una afectación concreta a los derechos de las personas o a sus derechos patrimoniales de proporcionarse la información solicitada ... que permitan verificar el daño concreto a las personas respecto de las cuales se proporcionaría la información. Estimamos que con lo que hasta aquí se ha señalado en esta sentencia, resulta evidente que parte de los datos que requiere el peticionario, forman parte de antecedentes personales que dicen relación con la vida privada y especialmente con los derechos de carácter comercial o económico de gran parte de los habitantes de este país, no siendo posible que el Servicio requerido solicite el parecer de las personas que podrían resultar afectadas, por no existir un procedimiento que permita hacerlo, luego se produciría responsabilidad de dicho Servicio si entregara datos que la propia Ley de Transparencia señala que pueden estimarse como reservados y, en consecuencia, excusar legalmente su entrega. Debiendo advertir también, tanto el Servicio requerido, como el órgano que conoció del Amparo, que bien podría estarse cometiendo un abuso del derecho por parte del peticionario".</p>
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t) Por otra parte, la entrega de la información en términos distintos a los previstos en la normativa especial relativa al RMTNP y para finalidades diversas a las establecidas por el legislador, infringe lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 20.575 que Establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. El artículo 17 de la Ley N° 19.628 establece claramente que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de organismos públicos del Estado sometidas a la legislación común. En este aspecto, precisamente se trata de la comunicación de una obligación morosa a favor del Estado consistente en el no pago de una multa de tránsito. La entrega de la información en la forma solicitada infringiría además el principio de autodeterminación informativa, que consiste en el derecho de que gozan todas las personas cuya información se encuentra registrada en la base de datos del RMTNP, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad.</p>
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u) Respecto del RUN, la información contenida en el CD está construida sobre la base de los RUN de las personas. En tal aspecto, resulta irrelevante que el solicitante no haya pedido expresamente el RUN de las personas, por cuanto toda la información del RMTNP se construye precisamente sobre este dato personal. Por lo anterior, no es posible cumplir con el requerimiento, por cuanto los RUN anotados en el CD, los cuales no pueden ser eliminados, constituyen una información de carácter personal, datos que deben ser tratados de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, los que no pueden ser objeto de tratamiento, salvo en los casos que la ley lo autorice.</p>
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v) El propio Consejo para la Transparencia ha sostenido expresamente respecto del RUN que éste es un dato personal al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y que su divulgación a terceros sólo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice (amparos Roles A 10-09, A 126-09, C211-11 y C315-11)., ha declarado que los datos contenidos en una nómina (nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros) son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada,</p>
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w) Es importante hacer presente que el RMTNP si bien es un registro público, no constituye una fuente accesible al público.</p>
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x) El RUN, es un dato personal, que constan de una fuente no accesible al público y que la información relativa a éste sólo puede comunicarse si una ley lo permite o si su titular consiente en ello por escrito, es decir expresamente. Dicho consentimiento no ha existido en este caso.</p>
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y) Finalmente en este punto, resulta importante señalar que el legislador ha ponderado con mayor fuerza la aplicación de los principios de protección de la vida privada y de los derechos de carácter comercial o económico contenidos en la Ley N° 19.628, en el marco del RMTNP, lo cual ha efectuado de manera expresa en el inciso final del artículo 24 bis de la Ley N°18.287 que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, y que dispone que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales propietarias de los vehículos tendrán los derechos que establece la ley N° 19.628 en relación con el Registro y la Municipalidad que le haya proporcionado los datos". Por ello, la aplicación de los principios de protección de datos personales debe ser más intensa en el ámbito del RMTNP, dada la ponderación que al efecto ha realizado el propio legislador.</p>
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z) Por otra parte, tanto la consulta sobre el otorgamiento del consentimiento para la entrega de los datos personales solicitados, de todas las personas inscritas en nuestra respectiva base de datos, como la disociación de los datos contenidos en dicha base, generaría una cantidad enorme de requerimientos que obligaría al personal de este Servicio a distraer indebidamente las funciones de servicio público para las que está encomendado. En consecuencia, concurre además la causal de reserva o secreto establecida en la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se fundamenta en la negativa por parte del SRCI a la entrega de los registros que se entregan en cada CD con las multas que se considerarán en el proceso de entrega del permiso de circulación del año siguiente, correspondiente a los permisos de circulación del año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con la información recolectada en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente.</p>
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2) Que la ley N° 19.976, introdujo modificaciones a la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, creó el Registro de Multas del Tránsito no Pagadas.</p>
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3) Que el decreto supremo N° 61, de 24 de enero de 2008, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito no Pagadas, establece lo siguiente:</p>
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a) Artículo 1°: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, en el cual se inscribirán todas las multas no pagadas por infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, a que se refiere el artículo 3°, inciso tercero de la Ley N° 18.287, comunicadas por el Secretario del Juzgado de Policía Local correspondiente.</p>
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b) Artículo 3°: El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá:</p>
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a. Registrar y mantener actualizada la información del Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, conforme la información que se remita por los respectivos Juzgados de Policía Local y Municipalidades a través de medios magnéticos y/o electrónicos;</p>
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b. Certificar las anotaciones que consten en el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas y otorgar dicha certificación, previo pago del arancel correspondiente;</p>
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c. Elaborar anualmente al 30 de noviembre un listado consolidado de morosos, y</p>
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d. Proporcionar por medios magnéticos y/o electrónicos la información necesaria a las Municipalidades para los efectos del otorgamiento de los permisos de circulación.</p>
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c) Artículo 7°: En el mes de diciembre de cada año, el Servicio informará por medios magnéticos y/o electrónicos, a todos los Municipios del país, las multas que figuren impagas. El informe contendrá, a lo menos, la siguiente información: a. Fecha del informe; b. Placa patente del vehículo; c. Nombre(s) y apellido(s) del propietario del vehículo; d. Número de RUN o RUT del propietario del vehículo; e. Domicilio de la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito el vehículo; g. Tribunal que ordenó la anotación; h. Rol de la causa; i. Fecha de la sentencia; j. Monto de la multa; k. Motivo de la misma; l. El arancel correspondiente; y m. Fecha de la anotación en el Registro.</p>
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4) Que, según los disponen los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que el organismo reclamado fundó su negativa a la entrega de la información señalada en el considerando 1° precedente, en que respecto de la elaboración y envío del CD de multas que se practica en el mes de diciembre de cada año a las municipalidades, la obligación legal impuesta a dicho servicio corresponde a la remisión de la información respaldada en un CD, y que no mantiene bajo su custodia los CD de las multas impagas de los años 2009 a la fecha, por cuanto dicha tarea escapa a su obligación legal y que sólo guarda en su base una copia de la información con la construye el CD. Agrega que la información recabada al 30 de noviembre constituye una foto de ese momento preciso a la base de datos, ya que el registro se encuentra en constante actualización debido al ingreso y actualización de multas, y que tal información no es posible de reproducir con posterioridad. El Servicio solamente guarda en su base copia de la información con la que se construye el CD, y en sus descargos señala que por tales motivos la información sería inexistente.</p>
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6) Que de acuerdo a lo indicado por el organismo reclamado, la información contenida en el CD corresponde a un archivo de 2.831.155 KB, generado por un proceso nocturno de varias horas y contiene el RUN de los morosos, concurriendo por tanto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agrega que el RMTNP contiene datos personales protegidos por la Ley N° 19.628. La entrega de la información contenida en los CD constituiría un tratamiento excesivo, ya que es altamente probable que la información contenida no corresponda a la situación actual de las personas que en ella se mencionan. Por último, señala el SRCI que la entrega de la información en términos diferentes a los previstos en la normativa especial relativa al RMTNP y para finalidades distintas a las establecidas por el legislador, infringe lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales y el principio de autodeterminación informativa, esto es, el derecho de que gozan todas las personas cuya información se encuentra registrada en la base de datos del RMTNP a controlar sus datos personales.</p>
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7) Que al respecto, debe tenerse presente que al solicitarse la información correspondiente al RMTNP, que contiene datos personales, deben aplicarse los principios que emanan del derecho a la protección de datos personales conforme a la Ley N° 19.628. Entre éstos, deben destacarse los siguientes:</p>
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a) El principio de calidad del dato, que consiste en que los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos, y que debe ser observado durante la recogida y posterior tratamiento de los datos, con prescindencia que el tratamiento lo efectúe una entidad privada o un órgano público. Concurren a la configuración de dicho principio otros tres principios rectores, a saber: el principio de veracidad del dato, el principio de finalidad el dato y el principio de proporcionalidad del dato (Acápite 4.2 de la "Recomendaciones del Consejo para la Transparencia Sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado", disponible en el link: http://www.consejotransparencia.cl/cplt-publica-en-diario-oficial-recomendacion-sobre-proteccion-de-datos-personales/consejo/2011-09-14/100108.html).</p>
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b) El principio de proporcionalidad, según establece la Recomendación sobre Protección de Datos Personales de este Consejo, sólo permite recabar "...aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolección". Por tanto, se entenderá que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando el o los datos que se recolecten, así como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relación a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. A juicio de este Consejo, nada de esto ocurre en esta solicitud. Además, según ha indicado el propio organismo reclamado las bases de datos donde se contiene la información del RMTNP no es estática, puesto que la información de las deudas por multas se van actualizando EN la medida que se van generando nuevas multas o se van pagando otras. Así, la información que podría entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situación real de una o más personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo.</p>
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c) El principio de veracidad del dato, según el cual los datos personales deben ser exactos, actualizados y responder con veracidad a la situación real de su titular (inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.628), cuestión que en este caso no se cumple plenamente a partir de lo señalado en el literal precedente, pues pueden existir en esta base datos caducos.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la ley N° 19.628 define la fuente accesible al público como "(...) los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En su artículo 9°, además, señala que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional se centra en la posibilidad de acceder sin restricciones, por cualquier persona, a todos los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se le puede dar (considerando 14° de la decisión recaída en el amparo Rol C1335-13).</p>
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9) Que en el caso concreto, el hecho de que los datos solicitados se encuentren en un registro público, cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar la placa patente única, excluye la posibilidad de considerar a este registro como una fuente accesible al público en los términos definidos en el artículo 2°, letra i), de la Ley N° 19.628.</p>
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10) Que por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo rechazará el amparo de la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristóbal de Sominihac Sierralta en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y a don Cristóbal de Sominihac Sierralta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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