Decisión ROL C1380-14
Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal Dirección Regional de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la dirección de los receptores de especies arbóreas que se indican, en la comuna de Cartagena del Programa de Arborización Urbano 2013. El Consejo acoge parcialmente el amparo. El programa de Arborización es una iniciativa abierta a toda la comunidad, en el caso de la especie no se advierte qué control social relevante se puede efectuar con la información solicitada -domicilio de 6 personas naturales beneficiadas con el programa en cuestión. Asimismo, tampoco se vislumbra un beneficio público de conocer la información requerida, por lo tanto, no se justifica su comunicación a terceros. No obstante, respecto al domicilio de la Sociedad Agrícola Hacienda Canteras, se acoge el amparo, pues dicho antecedente obra en poder del órgano reclamado y no se encuentra bajo las causales de reserva de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1380-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 565 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1380-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2014, don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so -en adelante indistintamente CONAF-, la direcci&oacute;n de los siguientes receptores de especies arb&oacute;reas en la comuna de Cartagena del Programa de Arborizaci&oacute;n Urbano 2013: Mar&iacute;a Abarca Alarc&oacute;n, Agr&iacute;cola Hacienda Canteras, Pedro Galarce, Rodrigo Garc&iacute;a San Miguel, Jos&eacute; Garrido, Rodrigo Morand&eacute; y Alejandra Rabelo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N&deg; 99/2014, la CONAF respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida en virtud de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal. Indica que el domicilio de los beneficiarios del Programa de Arborizaci&oacute;n corresponden a datos personales, los que no pueden ser divulgados sin la autorizaci&oacute;n de dichos beneficiarios, autorizaci&oacute;n con que no cuenta la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2014, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en la respuesta negativa otorgada por &eacute;sta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 3861, de 15 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, solicit&aacute;ndole, entre otros, que se&ntilde;ale las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 31 de julio de 2014, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a los hechos indica que el recurrente durante el a&ntilde;o 2014, en relaci&oacute;n al Programa de Arborizaci&oacute;n que ejecuta la CONAF, efectu&oacute; la solicitud AR 003W-0000634, de 10 de enero de 2014, por la cual pidi&oacute; se informe de los &quot;Resultados del Programa de Arborizaci&oacute;n Urbana en la Provincia de San Antonio, en el a&ntilde;o 2013&quot;. Esta solicitud le fue respondida, dentro de plazo, a trav&eacute;s de Carta Oficial N&deg; 1/2014, de 03 de febrero de 2014.</p> <p> b) El 1&deg; de mayo de 2014, don Eduardo Flores Jara ingres&oacute; una nueva solicitud de informaci&oacute;n (AR003W-0000716) por la cual requiri&oacute; se le indicara la cantidad de &aacute;rboles que corresponden a cada una de las personas e instituciones a las cuales se les entreg&oacute; especies arb&oacute;reas, en la comuna de Cartagena, de acuerdo al Programa de Arborizaci&oacute;n Urbana. Dicha solicitud fue contestada dentro de plazo, a trav&eacute;s de Carta Oficial N&deg; 3/2014, de 13 de mayo de 2014.</p> <p> c) Posteriormente, el 4 de junio de 2014, don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n (AR003W-0000753), la direcci&oacute;n de los receptores de especies arb&oacute;reas en la comuna de Cartagena del Programa de Arborizaci&oacute;n Urbana 2013.</p> <p> d) Previo an&aacute;lisis jur&iacute;dico de la situaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n decidi&oacute; no entregar la informaci&oacute;n solicitada al requirente, por tratarse de datos personales, no contar con la autorizaci&oacute;n escrita de los interesados ni de la ley, desconocer el prop&oacute;sito de la petici&oacute;n y por constituir su otorgamiento una contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Con una decisi&oacute;n en contrario, eventualmente, en este caso se corr&iacute;a el riesgo de afectar la privacidad de las personas. Es as&iacute; como dentro de plazo, con fecha 1&deg; de julio de 2014, a trav&eacute;s de Carta Oficial N&deg; 99/2014 se le inform&oacute; al requirente de la negativa de Corporaci&oacute;n a entregar la informaci&oacute;n solicitada, expresando el fundamento de la misma en el sentido se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> e) En cuanto al derecho se&ntilde;ala que del an&aacute;lisis de las disposiciones de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en especial lo dispuesto en los art&iacute;culos primero, segundo letra f), cuarto, s&eacute;ptimo y noveno, se decidi&oacute; no entregar la informaci&oacute;n solicitada, pues no contaba con autorizaci&oacute;n de esta ley al efecto, ni tampoco con autorizaci&oacute;n de las personas involucradas.</p> <p> f) El art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley establece que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico. La autorizaci&oacute;n debe constar por escrito&quot;. El art&iacute;culo 2&deg; letra f), de la ley se&ntilde;ala lo que debe entenderse por datos personales: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. La Corporaci&oacute;n no contaba ni cuenta con la autorizaci&oacute;n de 105 beneficiarios del programa para informar a un tercero un dato personal, cu&aacute;l es su domicilio y, adem&aacute;s, desconoce el prop&oacute;sito que persigue el requirente al solicitar el dato raz&oacute;n por la cual no puede dar cumplimiento al requisito legal de informar a &eacute;stos &quot;el prop&oacute;sito&quot; de su divulgaci&oacute;n.</p> <p> g) La decisi&oacute;n se tom&oacute;, adem&aacute;s, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19.628, que en su art&iacute;culo 9&deg;, que establece &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En la especie, la CONAF ejecuta el Programa de Arborizaci&oacute;n, en virtud del cual, entre otras actividades, se entregan plantas a personas naturales y/o jur&iacute;dicas que as&iacute; lo solicitan, con el objeto de ser plantadas en sus domicilios o predios de su propiedad. Para el solo efecto de fiscalizaciones posteriores, el servicio pide a los solicitantes indicar su domicilio, es decir, para que posteriormente, esta Corporaci&oacute;n u otro organismo contralor, pueda verificar que las plantas entregadas fueron efectivamente plantadas. Es decir, el &uacute;nico fin de esta Corporaci&oacute;n de contar con el domicilio de los beneficiados es el anteriormente descrito y su obtenci&oacute;n proviene directamente de la informaci&oacute;n que dan los propios interesados o beneficiarios.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n N&deg; 549, celebrada el 29 de agosto de 2014, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, dispuso como medida para mejor resolver, notificar a los terceros afectados que tuvieran la calidad de personas naturales, el amparo en cuesti&oacute;n, a fin de que presentaran sus descargos u observaciones en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, por la eventual publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, todo lo cual se materializ&oacute; mediante el env&iacute;o de seis oficios, todos remitidos con fecha 24 de septiembre de 2014.</p> <p> De las personas consultadas, s&oacute;lo una respondi&oacute;, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n, indicando, en t&eacute;rminos generales, que no conoce a la persona que solicit&oacute; la informaci&oacute;n, por lo que podr&iacute;a verse afectada en &quot;alg&uacute;n tipo de asalto futuro o da&ntilde;o a su integridad f&iacute;sica&quot;, y debido a que la propiedad en que realiz&oacute; la plantaci&oacute;n de las especies es privada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; a la CONAF la direcci&oacute;n de siete receptores/beneficiarios de especies arb&oacute;reas en la comuna de Cartagena, del Programa de Arborizaci&oacute;n Urbano 2013, entre los que se encuentran seis personas naturales y una persona jur&iacute;dica.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n relativa al domicilio de los beneficiarios consultados, del Programa de Arborizaci&oacute;n Urbano 2013, de la comuna de Cartagena, obra en poder del &oacute;rgano reclamado seg&uacute;n &eacute;l mismo lo inform&oacute;, pero no ha sido entregada al solicitante, toda vez que, a su juicio, y en virtud de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, dicha informaci&oacute;n corresponde a un dato personal que no puede ser divulgado sin la autorizaci&oacute;n de los beneficiarios, autorizaci&oacute;n con que no cuenta la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, literal f), sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define como datos personales &quot;...los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A la luz de esta definici&oacute;n cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que esta normativa no contempla la protecci&oacute;n de datos relativos a personas jur&iacute;dicas, como ser&iacute;a el caso de uno de los consultados (sociedad Agr&iacute;cola Hacienda Canteras). En este sentido, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, seguidamente, es menester indicar que este Consejo ha estimado que el domicilio o direcci&oacute;n de una persona natural es un dato personal, por lo que la divulgaci&oacute;n de este antecedente constituir&iacute;a un tratamiento o comunicaci&oacute;n de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra o), de la Ley N&deg; 19.628, requiriendo autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 4&deg; del citado texto legal, lo cual no se verific&oacute; en la especie por cuanto el &oacute;rgano reclamado no les dio traslado en su oportunidad, aplicando derechamente la norma de secreto prevista en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, configurando la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento, este Consejo notific&oacute; la presente reclamaci&oacute;n a los seis terceros afectados que tienen la calidad de personas naturales, de los cuales s&oacute;lo uno respondi&oacute; dentro de plazo oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por afectarle en sus derechos.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en su decisi&oacute;n C315-11, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de la de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11, letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &quot;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&quot; (Decisi&oacute;n C193-10).</p> <p> 7) Que, el Programa de Arborizaci&oacute;n es una iniciativa del Gobierno de Chile que tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de los chilenos, por medio de la entrega de &aacute;rboles a &eacute;stos para que sean plantados. Est&aacute; dirigido a todos los chilenos, especialmente a quienes habitan en zonas urbanas y periurbanas. Su meta es entregar a lo largo de Chile 17 millones de &aacute;rboles al a&ntilde;o 2018, un &aacute;rbol por cada integrante de la poblaci&oacute;n chilena. El programa fue lanzado el 5 de junio de 2010 como un proyecto bicentenario y su ejecuci&oacute;n est&aacute; radicada en el Ministerio de Agricultura, a trav&eacute;s de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF). Los &aacute;rboles se entregan a la ciudadan&iacute;a por medio de diferentes canales: municipios, empresas, programas ministeriales, centros educacionales, grupos de scouts, organizaciones vecinales, fundaciones, todo tipo de empresas p&uacute;blicas y privadas, ONG, entre otros grupos sociales. &Eacute;stos se pueden solicitar en las oficinas de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> 8) Que, de lo se&ntilde;alado precedentemente, se observa que cualquier persona puede concurrir a solicitar un &aacute;rbol a las organizaciones referidas, sin que sea requisito para acceder al beneficio, tener su domicilio particular en un determinado lugar. Asimismo, cabe agregar lo afirmado por la CONAF, en cuanto a que este organismo s&oacute;lo solicita el domicilio a los solicitantes para fines de fiscalizaci&oacute;n y que su obtenci&oacute;n proviene directamente de la informaci&oacute;n que dan los propios interesados o beneficiarios.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, al ser el Programa de Arborizaci&oacute;n una iniciativa abierta a toda la comunidad, en el caso de la especie no se advierte qu&eacute; control social relevante se puede efectuar con la informaci&oacute;n solicitada -domicilio de 6 personas naturales beneficiadas con el programa en cuesti&oacute;n. Asimismo, tampoco se vislumbra un beneficio p&uacute;blico de conocer la informaci&oacute;n requerida, por lo tanto, no se justifica su comunicaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 10) Que, por lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo de la especie respecto de informar el domicilio de los se&ntilde;ores Mar&iacute;a Abarca Alarc&oacute;n, Pedro Galarce, Rodrigo Garc&iacute;a San Miguel, Jos&eacute; Garrido, Rodrigo Morand&eacute; y Alejandra Rabelo.</p> <p> 11) Que, finalmente, y respecto de la solicitud de informar el domicilio de la sociedad Agr&iacute;cola Hacienda Canteras, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, en virtud de lo se&ntilde;alado en el numeral 3 de la parte considerativa, y por aplicaci&oacute;n del principio de apertura o transparencia, por cuanto dicho antecedente obra en poder del &oacute;rgano y no se encuentra sujeto a las causales de reserva establecidas en la Ley de Trasparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal:</p> <p> a) Entregar al solicitante la direcci&oacute;n que tenga registrada de la sociedad Agr&iacute;cola Hacienda Canteras.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo no superior a los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y a don Eduardo Flores Jara.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>