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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C261-10</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Óscar Silva Vidal</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C261-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2010 don Óscar Silva Vidal, Presidente de Trabajadores Independientes, Dueños, Conductores y Prestadores de Servicios de Taxis Colectivos Barón Rodelillo, Valparaíso, reiterando solicitudes previas –de 2008, 2009 y 2010– a la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso (en adelante también Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso), de los días 15 y 29 de septiembre de 2009 y 13 de noviembre de 2009, en relación a la dotación actual de la Línea 120 del sector Barón Rodelillo, respecto a la capacidad de su terminal y las irregularidades denunciadas, reiterando el tema del desaparecimiento de los documentos de su presidente, los que deben ser investigados y sancionados, y solicitando las razones específicas de su desaparición. En particular, solicita lo siguiente:</p>
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a) Información relativa al protocolo de acuerdo firmado entre 5 empresas de transportes, haciéndose parte entre contratos privados, dejando fuera la supuesta neutralidad que la Seremi debe observar, fecha de presentación, 29 de septiembre de 2009.</p>
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b) Que se le informe respecto a la pérdida de documentación entregada por los Tribunales de Justicia, reconocido por dicha Subsecretaría como “entregada a don Oscar Silva”, de 15 de septiembre de 2009.</p>
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c) Se le informe acerca de petición sin respuesta pese a dos reuniones consecutivas, más otra agendada para la respuesta final, que no se llevó a efecto por escrito, que habla sobre el injustificado aumento de vehículos en la Línea N° 120, Barón – Rodelillo, sin tener capacidad para ello, fecha de entrega, 13 de noviembre de 2009.</p>
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2) RESPUESTA: La Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso respondió dicho requerimiento mediante Ordinario N° 1168, de 8 de abril de 2010, señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la petición de Protocolo de Acuerdo que dicho Seremi firmó entre 5 empresas de transportes, adjunta Oficio Ordinario N° 846, de 29 de marzo de 2010, donde se indican las facultades de la Secretaría Regional Ministerial y su ámbito de acción de este tipo de acuerdos y cuya copia se adjunta.</p>
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b) En cuanto a lo señalado sobre la pérdida de documentación entregada por los Tribunales de Justicia, reconocido por dicha Subsecretaría, entregada al reclamante el 15 de septiembre de 2009, se le informa que a esta petición se le entregó respuesta con el Ordinario N° 2578, de 15 de septiembre de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial que preside, a través del Acta N° 1 de Revisión de Documentos solicitud de Acceso a la Información Pública N° AN001C-0000032, de 19 de agosto de 2009, cuyas copias se adjuntan.</p>
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c) En referencia a la solicitud sobre petición sin respuesta pese a dos reuniones consecutivas, por escrito que habla sobre el injustificado aumento de vehículos en la Línea N° 120, sin tener capacidad para ello, de 13 de noviembre de 2009, se acompaña copia digital de informe entregado por el Departamento de Registro de la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso que explica dicha situación.</p>
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3) AMPARO: Don Óscar Silva Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 22 de abril de 2010 en contra de la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso, fundado en que las respuestas de dicho servicio son ambiguas y, en ocasiones, faltan a la verdad, como tampoco se ajusta a derecho y violan los derechos humanos, por lo siguiente:</p>
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a) Rechaza e interpone denuncia por recibir informe que no corresponde a sus requerimientos, respecto al Protocolo de Acuerdo que dicho Seremi firmó entre 5 empresas de transportes, por ser vinculante, ya que, los funcionarios de Transporte fueron capacitados para forzar el cumplimiento de dicho Protocolo, del cual tienen evidencia que deja fuera a la otra parte contractual y no mantiene la neutralidad que debe de mantener el Estado chileno entre contratos privados, por lo que exige que el Estado, a través de la Seremi, cese y desista de continuar aplicando el protocolo de acuerdo, ya que en la práctica es vinculante.</p>
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b) En relación a pérdida de documentos, señala que se perdieron documentos entregados por la justicia y no se le permitió al reclamante renovar el material de trabajo, pese a que se les ha pedido copia de los documentos perdidos, por lo que éste no tiene la obligación de entregar documento alguno, basado en la Ley N° 19.880, por lo que se están violando los derechos constitucionales y humanos, la Ley de Transparencia. Por otra parte no se ha sancionado a los funcionarios, que identifica, y en poder de los cuales estuvieron dichos documentos .</p>
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c) Finalmente, rechaza la respuesta dada a la organización del sindicato relacionada con la Línea N° 120, toda vez que no se le ha informado cómo se ha llegado a la dotación actual que sobrepasa su capacidad, por lo que solicita no sólo que se les rechace el ingreso de más vehículos, sino que también que toda renovación de material de trabajo se haga en una línea que tenga el espacio físico y reúna las condiciones de acuerdo al Decreto N° 212.</p>
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d) Acompaña, entre otros, copia de diversas comunicaciones entre el reclamante y la reclamada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 899, de 19 de mayo de 2010, al Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso. Mediante Ordinario N° 1919, de 7 de junio de 2010, del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso, éste presentó sus descargos u observaciones, señalando que:</p>
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a) El solicitante ha formulado, en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente, las siguientes solicitudes de información ante dicha Secretaría Regional Ministerial, que se señalan a continuación, en orden cronológico y con las respectivas respuestas remitidas en su oportunidad:</p>
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i. 29 de julio de 2009: a través de una carta presentada a la Oficina de Partes y signada con el folio N° 6.188 de la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso, solicita, textualmente “Hoy basado en el espíritu de la nueva ley de transparencia, solicitamos respuesta a todos los documentos enviados a dicha “Repartición”, “Devolución” de todos los documentos en su poder…”, requerimiento que fue signado con el N° AN001C-0000026.</p>
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ii. Respuesta de 13 de agosto de 2009: A través de Ordinario N° 2.241, de la repartición que preside, basándose en lo dispuesto en los artículos 12 y 28 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, que establecen la información mínima que deberá contener la solicitud, se pide al requirente la clara precisión en su consulta en entregar una lista de cuáles son los documentos enviados, fecha de ingreso y el período de tiempo que abarcan, para proporcionar las correspondientes respuestas, tanto para su recopilación y generar las copias para la entrega. Se le señala que tiene un plazo de 5 días para entregar dicha respuesta.</p>
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iii. 19 de agosto de 2009: El requirente responde a la solicitud de precisión de los antecedentes, entregando una carta a la Oficina de Partes signada con el folio N° 6.481, requerimiento que fue signado con el N° AN001C-0000032, donde describe como hecho fundante el robo del automóvil placa patente RH 7274, en diciembre de 2001 y perteneciente a don Óscar Silva Vidal, hecho denunciado ante el 2° Juzgado del Crimen de Valparaíso, instancia donde se interpuso una querella criminal en el mes de febrero de 2002, bajo la causa rol N° 138.162. Tras el sobreseimiento temporal, al no ser habido el vehículo, se materializa la petición a la Seremi de “renovación de material de trabajo, más cupo y patente”, el 10 de noviembre de 2005, la que es rechazada por la Seremi, a través de Oficio N° 18906/2006 Seremitt – V, y de la que pide su devolución –aunque no expresamente- de las copias de los documentos entregados a la repartición que preside. Junto con dichos antecedentes, el requirente señala fechas y enumera otra serie de documentos, los que no solicita de manera expresa y sólo menciona:</p>
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? El 18 de agosto de 2006: reitera solicitud de reclamo y pronunciamiento.</p>
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? El 10 de octubre de 2006: reitera solicitud de reclamo y pronunciamiento sobre “renovación de material de trabajo”.</p>
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? El 6 de agosto de 2007: denuncia una vez más violación a la Ley N° 19.880, artículo 24.</p>
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? El 12 de septiembre de 2007: solicita devolución de documentos presentados en trámite que indica la Ley N° 19.880.</p>
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? El 9 de octubre de 2007: solicita devolución de todos los documentos enviados a dicha repartición.</p>
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? El 22 de febrero de 2008: solicita pronunciamiento ante acuerdo protocolar firmado entre el Estado chileno y cinco empresas privadas.</p>
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? El 26 de febrero de 2008: reitera violación a la Ley N° 19.880 y su artículo 24.</p>
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? El 10 de julio de 2008: solicita pronunciamiento sobre golpiza dada en línea Centauro a la señora Mary Silvia Carvajal, prestadora de servicio y expulsada por el protocolo de acuerdo firmado entre el Estado chileno, representado por don Mauricio Candia Llancas y cinco empresas privadas.</p>
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? El 7 de noviembre de 2008: el Coordinador de Comisiones de DDHH, Quinta Región, Valparaíso, solicita respuesta a la violación de la Ley N° 19.880, artículo 24.</p>
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iv. Respuesta de 15 de septiembre de 2009: a través de Ordinario N° 2.578 de la repartición que preside se notificó la respuesta de la solicitud precedente, comunicando al requirente del procedimiento de entrega de copias de alrededor de 22 documentos solicitados, entre los cuales se encuentra el Acta N° 1 de revisión de documentos.</p>
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v. 29 de septiembre de 2009: el requirente, a través de una carta presentada a la Oficina de partes, signada con el folio N° 7.045 y el N° AN001C-0000044, solicita y reitera respuesta a petición formulada, que guarda relación con el Protocolo de Acuerdo que “…usted firmó entre cinco (5) Empresas de Transporte, haciéndose parte en contratos entre privados, dejando fuera la supuesta neutralidad que usted debe observar” (sic).</p>
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vi. Respuesta de 26 de octubre de 2009: Mediante Ordinario N° 3.032, se notificó la respuesta al requerimiento precedente, indicándole al reclamante que el texto íntegro de dicho protocolo fue entregado en la respuesta a su requerimiento N° AN001C-0000032, por medio de Ordinario N° 2578/2009, en copia fotostática del documento.</p>
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vii. 19 de noviembre de 2009: a través de carta signada con el folio N° 7.055 y con el N° AN001C-0000065, solicita información de la flota de la línea N° 120, Barón Rodelillo, de Valparaíso, de la capacidad de su terminal y del ingreso de vehículos, particularmente:</p>
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? Se informe cómo se llegó a dicha violación de las normas legales bajo la atenta mirada de la reclamada, si todas las líneas ya tienen asignada su capacidad y cupos por la Seremi.</p>
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? Si existe algún interés y la voluntad por parte de la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso en poner término a dicha vulneración, cómo y cuándo.</p>
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? La información completa respecto a la cantidad de vehículos, patentes y líneas que posean los señores Marcos, Ignacio y Javier, todos de apellido Tronche, además de los poseídos por su hermana y los padres de estos.</p>
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? Una inspección personal al terminal de la Línea N° 120 con la finalidad de verificar en terreno la denuncia realizada y se pueda informar su requerimiento de la forma más acertada.</p>
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? Les conceda una audiencia o entrevista para clarificar su petición o informar detalles personalmente.</p>
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viii. Respuesta de 27 de noviembre de 2009: Mediante Ordinario N° 3.667, en el cual se informa lo siguiente:</p>
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? Se adjunta nómina de información completa respecto a vehículos, placas patentes y líneas inscritas en la oficina del Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros de la Seremi a nombre de los señores Marco, Ignacio, Javier y otras personas identificadas por el apellido Tronche.</p>
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? Copia de dicha planilla también está disponible para su entrega en las oficinas de la Seremi, en la dirección indicada.</p>
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? En referencia a los puntos señalados en su solicitud sobre requerimientos específicos acerca de la situación del Sindicato de Taxis Colectivos Barón Rodelillo, línea 120, se cursarán los oficios respectivos para dar curso a una entrevista sobre el caso con el Seremi, don Mauricio Candia Llancas y para llevar a cabo una inspección de parte de funcionarios del Programa Nacional de Fiscalización del Ministerio de Transportes al terreno señalado.</p>
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ix. 10 de marzo de 2010: a través de carta signada con el folio 744 y el N° AN001C-0000105, el reclamante reitera peticiones realizadas con anterioridad, requiriendo que se apliquen medidas sancionatorias a raíz de la inconformidad de las respuestas entregadas en peticiones anteriores.</p>
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x. Respuesta de 8 de abril de 2010: mediante Ordinario N° 1.168 de dicha repartición, se entrega respuesta al requerimiento N° AN001C-0000105, adjuntando Ordinario N° 846, de 29 de marzo de 2010, donde se indican las facultades de la Seremi y su ámbito de acción de este tipo de acuerdos. Asimismo, se le informa que a la petición de pérdida de documentos se le dio respuesta a través del Ordinario N° 2578, de 15 de septiembre de 2009, a través del Acta N° 1 de revisión de documentos solicitud de acceso a la información pública y transparencia, de la solicitud de información AN001C-0000032, de 19 de agosto de 2009, cuyas copias se adjuntan.</p>
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b) El Servicio indica que, en virtud del artículo 8° de la Constitución Política y la Ley de Transparencia, los ciudadanos tienen derecho a conocer los actos que hayan emanado de la administración del Estado, quienes a su vez tienen la obligación de promover su publicidad y conocimiento. El concepto de actos de los órganos de la administración del Estado debe ser precisado al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos, que comprende tanto las decisiones formales que emiten dichos órganos, declarando su voluntad, en el ejercicio de sus potestades, sea que fueren decretos, resoluciones o actos formales; como los dictámenes y declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los mismos órganos en el ámbito de sus competencias. Así, el ámbito de la publicidad abarca dicho conjunto amplio de actos administrativos, y además, los fundamentos de dichos actos, los documentos que le sirven de sustento, o complemento directo y esencial, los procedimientos a través de los cuales se dictan esos actos, la información elaborada con presupuesto público, y en general toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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c) De la solicitud planteada por el requirente puede señalarse que esta pretende, en lo esencial:</p>
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i. Solicitar al Seremi que “cese y desista de seguir aplicando” un protocolo de acuerdo suscrito entre actores y particulares, a saber, empresas privadas que prestan transporte público de pasajeros, en la modalidad de taxi colectivo urbano en el sector Barón de la comuna de Valparaíso.</p>
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ii. Solicitar que la autoridad revoque dicho protocolo.</p>
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iii. Solicita la “renovación de material de trabajo”, el acceso para gestionar la subrogación de un vehículo por otro para efectos de prestar transporte público de pasajeros en la modalidad de taxi colectivo urbano, procedimiento regulado por el artículo 73 bis del D.S. N° 212/1992 Mintratel.</p>
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iv. Solicitar la devolución de documentos cuyo origen no emana de la Seremi que preside y que fueren acompañados por el requirente, y referidos a una solicitud que fue rechazada en la oportunidad procesal administrativa correspondiente, por no dar cumplimiento a los presupuestos reglamentarios establecidos en el D.S. N° 212/1992 Mintratel.</p>
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v. Solicitar se fiscalice una empresa determinada en atención al número de vehículos que rolan inscritos en el Registro nacional de servicios de transporte público de pasajeros regulado por el D.S. N° 212/1992 Mintratel.</p>
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d) De los hechos descritos, la autoridad regional no está dotada de autoridad alguna para acceder a lo solicitado en los dos primeros puntos referidos de dicha solicitud, amén de no ser atingente la invocación de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de un procedimiento cuyo acto final fue informado en su oportunidad, señalándose en el Ordinario N° 1806/2006 Seremitt Valparaíso, que por causas reglamentarias no era posible acceder a su solicitud de reemplazo de material rodante –puntos 3 y 4- y finalmente, para el caso del punto 5, de una solicitud que se encuentra absolutamente fuera del marco de acción de la Ley de Transparencia y que deberá resolverse por las vías que establece la normativa sectorial y referida a la fiscalización y control de los servicios de transporte público de pasajeros de conformidad al D.S. N° 212/1192 Mintratel y del D.S. N° 47/1992 Minvu, en lo que resulte pertinente.</p>
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e) La improcedencia del conjunto de solicitudes que realiza el requirente queda en evidencia del análisis de la petición en que funda el amparo deducido, toda vez que según consta en Ordinarios N°s 2578/2009 y 1168/2010, la Secretaría Regional dio cumplimiento a lo dispuesto por la normativa vigente poniendo a disposición del solicitante la documentación por éste solicitada, tal como consta en registros respectivos. Así, en Oficio N° 2578, de 19.08.09 y entrega de documentos de 24.09.09, Folio 004, y de Acta N° 1 “Revisión de Documentos”, en el cual se señala que dicha documentación no se encuentra en poder de la administración.</p>
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f) Para el caso de la respuesta que se contiene en Oficio 1168/2010 referido al Acta N° 1, no podrá existir denegación de información alguna, respecto de antecedentes que no obran en poder de la administración, no pudiendo materialmente cumplir con una de las solicitudes del requirente que en el fondo pretende revisar, por una vía no destinada al efecto, la decisión de la administración contenida en el Ordinario N° 1806/2006 de dicha Secretaría Regional Ministerial. El referido Oficio reviste las características señaladas en el Dictamen N° 5.380/00 de la Contraloría, a saber: “Es acto administrativo toda declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo, en función de una potestad administrativa y que tiene por finalidad decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de particulares frente a él, por el que para estar en presencia de un acto administrativo se requiere: 1) que exista una declaración de voluntad; 2) que ella emane de un órgano administrativo; 3) que el ente emisor sea competente para expedirla; 4) que el acto signifique una decisión tendiente a producir efectos jurídicos y 5) que recaiga tanto en derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o de derechos y deberes de particulares frente a la administración”. Por esto, al notificársele dicho oficio, en su oportunidad –diciembre de 2006- nace para el administrado la opción de ejercer los derechos que la Ley N° 19.880 establece, con los plazos que ahí se consignan, que a la fecha de interposición de la solicitud que da inicio este procedimiento de amparo, se encuentran absolutamente vencidos.</p>
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g) Así, la autoridad reclamada arriba a las siguientes conclusiones:</p>
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i. El presente procedimiento, fundado en las solicitudes del requirente, carece de congruencia administrativa, como se aprecia del conjunto diverso y disperso de solicitudes.</p>
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ii. Las solicitudes del requirente no se ajustan a lo prevenido en el marco de la Ley de Transparencia, toda vez que no se pretende acceder a información, sino que impugnar actos de diversa naturaleza, por medios no idóneos.</p>
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iii. El requirente intenta, por esta vía, impugnar decisiones de la administración que se encuentran firmes.</p>
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iv. El requirente busca por esta vía objetar y cuestionar actos que emanan de terceros, vinculando a estos a la autoridad regional del transporte, cuestión que a luz de lo señalado en dictamen de la Contraloría, que se acompañó en su momento al solicitante, no podrá ser materia del presente amparo.</p>
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v. Respecto a la documentación requerida y cuya búsqueda consta en Acta N° 1, de 15 de septiembre de 2009, puede señalarse que dicha documentación no se encuentra en poder de la Secretaría Regional que preside. Se trata de documentación presentada en el año 2005, y respecto de la cual, producto de continuos cambios en el sistema de depósito y bodegaje de documentos de este servicio, y de conformidad a instrucciones impartidas por la Subsecretaria de Transportes (sic). En su oportunidad, dentro del plazo que estipula el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, se realizó la revisión correspondiente, según consta en Acta N° 1, sin embargo podría existir la posibilidad de realizar una nueva revisión, lo que significaría exceder los plazos que la ley ordena, y la consecuencial destinación de recursos humanos y de tiempo que distraerían, sin duda, las labores funcionarias regulares, atendidas las datas de los documentos, siendo ésta una remota posibilidad, atendida la revisión exhaustiva ya realizada.</p>
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vi. Por lo anterior, deberá declararse inadmisible el amparo solicitado, por no existir denegación de información, toda vez que no puede denegarse información que no obra en poder de la administración, como, asimismo, por no encontrarse la solicitud, en cuanto forma ni fondo, dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Acompaña diversa documentación relativa a las solicitudes y presentaciones realizadas por el reclamante y sus correspondientes respuestas por parte de la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe señalar que este amparo se centrará en la solicitud de información realizada el 10 de marzo de 2010 e individualizada en el literal a) y b) del numeral 1 de esta resolución, esto es, toda vez que las restantes manifestaciones del reclamante se encuentran fuera del amparo de las disposiciones de la Ley de Transparencia y más bien corresponden a manifestaciones propias del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en el presente caso, el reclamante realizó una serie de presentaciones y solicitudes de información, las cuales recibieron distintas respuestas por parte del Servicio reclamado, por esto, se analizará cada una de ellas y los motivos para la interposición del amparo, para una acertada resolución del reclamo que nos ocupa.</p>
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3) Que, primeramente, el reclamante solicitó a la Secretaría Regional reclamada información relativa a la solicitud de protocolo de acuerdo firmado entre 5 empresas de transportes, de 29 de septiembre de 2009. A este respecto, cabe señalar que dicho Servicio hace entrega, dentro de plazo, de Ordinario N° 846, de 29.03.10, al reclamante, a través del Ordinario N° 1168, de 8 de abril de 2010, según consta de los antecedentes acompañados por ambas partes. En dicho Ordinario –N° 846, de 29.03.10– se señala que respecto a la aplicabilidad del Protocolo de Acuerdo firmado por empresarios de Transporte de Taxis Colectivos, sector Barón Rodelillo de Valparaíso, se informa que en este convenio comparecen entidades de carácter privado y la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso actuó sólo como garante, y que tal como lo indican dictámenes de Contraloría General de la República y reiterados fallos de las Cortes de Justicia, no tienen carácter vinculante para la autoridad.</p>
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4) Que respecto a dicho requerimiento, se desprende de lo señalado por el reclamante al momento de interponer el presente amparo que lo requerido fue debidamente respondido por la Seremi y que lo solicitado, en cuanto a que “el Estado, a través de la Seremi, cese y desista de continuar aplicando el protocolo de acuerdo, ya que en la práctica es vinculante”, no es un requerimiento que se encuentre amparado por las disposiciones de la Ley de Transparencia, toda vez que el artículo 5° de la Ley de Transparencia establece que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”, motivo por el cual las acciones requeridas a la Seremi no corresponden a una solicitud de información, sino que se trata de una petición de opinión a la autoridad, legítima de cara al art. 19 Nº 14 de la Constitución pero que no está amparada en sus resultados por la Ley de Transparencia. Por todo esto, deberá rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en segundo lugar, el reclamante solicita información acerca de la pérdida de documentación entregada por los Tribunales de Justicia, “reconocido por dicha subsecretaria como entregada a don Oscar Silva” [sic], de 15 de septiembre de 2009. La Seremi señala que lo requerido no obra en su poder toda vez se trata de documentación presentada en el año 2005, producto de continuos cambios en el sistema de depósito y bodegaje de documentos de este servicio, y de conformidad a instrucciones impartidas por la Subsecretaria de Transportes. Agrega, asimismo, que la posibilidad de realizar una nueva revisión significaría exceder los plazos que la ley ordena, y la consecuencial destinación de recursos humanos y de tiempo que distraerían, sin duda, las labores funcionarias regulares, atendidas las datas de los documentos, siendo ésta una remota posibilidad, atendida la revisión exhaustiva ya realizada.</p>
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6) Que lo requerido, en principio, sería información pública toda vez que se trataría de información que habría servido de sustento para un determinado procedimiento administrativo, que el reclamante ha denominado de renovación de material de trabajo, más cupo y patente, y que, en su mayor parte, fue aportada por este último.</p>
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7) Que, no obstante, el servicio reclamado señala no contar con dicha información. A este respecto, hay que tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (así se dijo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada, se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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8) Que el artículo 17 de la Ley N° 19.880 establece los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, prescribiendo en el literal a) el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa. El artículo 18, por su parte, establece que todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso. Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.</p>
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9) Que, en el caso que nos ocupa, el órgano reclamado debiese contar con la información requerida, toda vez que se trata de documentos aportados a un determinado procedimiento administrativo sustanciado por dicho órgano. Que, no obstante, no cabe sino rechazar el amparo en esta parte, toda vez que no se puede obligar al servicio a que haga entrega al reclamante de información que no obra en su poder y, por tanto, respecto de éste, inexistente. Asimismo, no le compete a este Consejo pronunciarse acerca de la forma en que otros órganos de la Administración del Estado archivan la documentación propia, dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias, sin perjuicio que esto pueda ser clarificado en las sedes e instancias correspondientes.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo de don Óscar Silva Vidal en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Óscar Silva Vidal y al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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