Decisión ROL C1387-14
Reclamante: ALVARO MEDINA BAÑADOS  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Cultural de La Florida, fundado en que la información relativa al organigrama; facultades, funciones y atribuciones de unidades internas; entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención; personal y sus remuneraciones; marco normativo aplicable; actos y resoluciones con efectos sobre terceros; actos y documentos publicados en el Diario Oficial; mecanismos de participación ciudadana; contrataciones; transferencias de fondos públicos; presupuesto asignado y su ejecución; programas de subsidios y otros beneficios, no se encuentra disponible de forma permanente. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de reclamos en contra del órgano reclamado. En efecto, la aplicación de la Ley de Transparencia, dice relación con órganos de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1387-14</strong></p> <p> Entidad: Corporaci&oacute;n Cultural de la Florida.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Medina Ba&ntilde;ados.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 538 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1387-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, con fecha 7 de julio de 2014, don &Aacute;lvaro Medina Ba&ntilde;ados dedujo reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de la Florida, fundado en que la informaci&oacute;n relativa al organigrama; facultades, funciones y atribuciones de unidades internas; entidades en que el organismo tiene participaci&oacute;n, representaci&oacute;n e intervenci&oacute;n; personal y sus remuneraciones; marco normativo aplicable; actos y resoluciones con efectos sobre terceros; actos y documentos publicados en el Diario Oficial; mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana; contrataciones; transferencias de fondos p&uacute;blicos; presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n; programas de subsidios y otros beneficios, no se encuentra disponible de forma permanente. Indic&oacute; en su presentaci&oacute;n que la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n no cumple con lo formulado en el Oficio N&deg; 2079-2013 del Consejo para la Transparencia, que requiere que las Corporaciones Municipales ajusten sus procedimientos a las normas de Transparencia Activa establecidas en la Ley.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, a este respecto, cabe hacer presente que la reclamaci&oacute;n por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa se ha interpuesto en contra de una Corporaci&oacute;n, que es una persona jur&iacute;dica de derecho privado.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 8) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en &eacute;sta se se&ntilde;alan.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol C608-12 en relaci&oacute;n a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a la Corporaci&oacute;n reclamada, con ocasi&oacute;n de un amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida:</p> <p> &quot;2&deg;) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por el Consejo en las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado (por ejemplo, las corporaciones municipales de salud y educaci&oacute;n) cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. En ellas, en suma, se ha concluido que tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de derecho privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n;</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos;</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas.</p> <p> 3&deg;) Que, en la especie, y de acuerdo a lo que ha podido verificar este Consejo de la revisi&oacute;n de los estatutos de la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida, como tambi&eacute;n de la informaci&oacute;n disponible en el sitio electr&oacute;nico de dicha corporaci&oacute;n (disponible en http://www.culturalaflorida.cl/?page_id=32, consultado el 01.08.2012), se puede concluir que, en el presente caso, no se configura el primero de los requisitos dispuestos para permitir la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en estos casos. En efecto, seg&uacute;n consta en sus estatutos, la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida fue constituida el 31 de octubre de 2002, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de dicho municipio de la &eacute;poca, pero tambi&eacute;n otras seis personas naturales quienes concurren en representaci&oacute;n de diversas personas jur&iacute;dicas -Universidad de Las Am&eacute;ricas, Supermercados Montecarlo S.A., Corporaci&oacute;n de Recreaci&oacute;n La Araucana, Plaza Vespucio S.A. y Fundaci&oacute;n Telef&oacute;nica Chile-, quienes en tales condiciones no tienen el car&aacute;cter de funcionarios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4&deg;) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, es dable concluir que, en la especie, no proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en la forma pretendida por la Municipalidad de La Florida, toda vez que respecto de la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida no resulta aplicable la Ley de Transparencia...&quot;.</p> <p> 10) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, es dable concluir que, en la especie, no le resultan exigibles a la Corporaci&oacute;n reclamada las obligaciones de transparencia activa establecidas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 51&deg; del Reglamento que la ejecuta, ya que es una entidad que no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente reclamo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don &Aacute;lvaro Medina Ba&ntilde;ados, en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de la Florida, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de reclamos interpuestos en contra de entidades que no formen parte de la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Medina Ba&ntilde;ados y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Cultural de La Florida, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>