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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1387-14</strong></p>
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Entidad: Corporación Cultural de la Florida.</p>
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Requirente: Álvaro Medina Bañados.</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 538 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1387-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, con fecha 7 de julio de 2014, don Álvaro Medina Bañados dedujo reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Corporación Cultural de la Florida, fundado en que la información relativa al organigrama; facultades, funciones y atribuciones de unidades internas; entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención; personal y sus remuneraciones; marco normativo aplicable; actos y resoluciones con efectos sobre terceros; actos y documentos publicados en el Diario Oficial; mecanismos de participación ciudadana; contrataciones; transferencias de fondos públicos; presupuesto asignado y su ejecución; programas de subsidios y otros beneficios, no se encuentra disponible de forma permanente. Indicó en su presentación que la página web de la Corporación no cumple con lo formulado en el Oficio N° 2079-2013 del Consejo para la Transparencia, que requiere que las Corporaciones Municipales ajusten sus procedimientos a las normas de Transparencia Activa establecidas en la Ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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4) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, a este respecto, cabe hacer presente que la reclamación por infracción a los deberes de Transparencia Activa se ha interpuesto en contra de una Corporación, que es una persona jurídica de derecho privado.</p>
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6) Que el artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información".</p>
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7) Que, en este contexto, el artículo 2° de la misma Ley establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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8) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en ésta se señalan.</p>
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9) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto en la decisión Rol C608-12 en relación a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a la Corporación reclamada, con ocasión de un amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida:</p>
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"2°) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por el Consejo en las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado (por ejemplo, las corporaciones municipales de salud y educación) cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. En ellas, en suma, se ha concluido que tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de derecho privado deriva de tres elementos básicos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación;</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos;</p>
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c) Realización de funciones administrativas.</p>
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3°) Que, en la especie, y de acuerdo a lo que ha podido verificar este Consejo de la revisión de los estatutos de la Corporación Cultural de La Florida, como también de la información disponible en el sitio electrónico de dicha corporación (disponible en http://www.culturalaflorida.cl/?page_id=32, consultado el 01.08.2012), se puede concluir que, en el presente caso, no se configura el primero de los requisitos dispuestos para permitir la aplicación de la Ley de Transparencia en estos casos. En efecto, según consta en sus estatutos, la Corporación Cultural de La Florida fue constituida el 31 de octubre de 2002, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de dicho municipio de la época, pero también otras seis personas naturales quienes concurren en representación de diversas personas jurídicas -Universidad de Las Américas, Supermercados Montecarlo S.A., Corporación de Recreación La Araucana, Plaza Vespucio S.A. y Fundación Telefónica Chile-, quienes en tales condiciones no tienen el carácter de funcionarios públicos".</p>
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4°) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, es dable concluir que, en la especie, no procedía dar aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia en la forma pretendida por la Municipalidad de La Florida, toda vez que respecto de la Corporación Cultural de La Florida no resulta aplicable la Ley de Transparencia...".</p>
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10) Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, es dable concluir que, en la especie, no le resultan exigibles a la Corporación reclamada las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en el artículo 51° del Reglamento que la ejecuta, ya que es una entidad que no queda comprendida dentro del ámbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un órgano de la Administración del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Álvaro Medina Bañados, en contra de la Corporación Cultural de la Florida, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de reclamos interpuestos en contra de entidades que no formen parte de la Administración del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Medina Bañados y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Cultural de La Florida, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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