Decisión ROL C1390-14
Reclamante: GABRIELA TRAMON PEREZ  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud respecto al estado del proceso de Consulta Indígena de los siguientes proyectos: EIA Pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Pasada Florín II y Florín III, Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque, y Central Hidroeléctrica Neltume. En particular, solicita lo siguiente: a) Estado del proceso de homologación b) Tenor de los acuerdos metodológicos, si se hubiere llegado a alguno. c) Si han existido reuniones, mesas técnicas u otro tipo de instancia participativa en los términos del Convenio N° 169 de la OIT. d) Si han existido protocolos de acuerdo. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que la divulgación de la información en cuestión no afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano pues no se importa la revelación de un acto o contenido que haya sido parte de las mencionadas consultas. Respecto al literal b), no se advierte de que modo la entrega de la información solicitada pueda significar la obstrucción a la decisión de la autoridad sobre el particular, o afecte la buena fe o confianza de las comunidades indigenas. Debiendo acogerse el amparo. Respecto a los literales c) y d), tales requerimientos pueden ser satisfechos con un pronunciamiento en términos positivos o negativos. Por lo que no podría configurarse la causal de secreto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1390-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os</p> <p> Requirente: Gabriela Tram&oacute;n P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 552 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1390-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2014, do&ntilde;a Gabriela Tram&oacute;n P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental -en adelante indistintamente SEA- el estado del proceso de Consulta Ind&iacute;gena de los siguientes proyectos: EIA Peque&ntilde;as Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Pasada Flor&iacute;n II y Flor&iacute;n III, L&iacute;nea de Alta Tensi&oacute;n S/E Neltume-Pullinque, y Central Hidroel&eacute;ctrica Neltume. En particular, solicita lo siguiente:</p> <p> a) Estado del proceso de homologaci&oacute;n</p> <p> b) Tenor de los acuerdos metodol&oacute;gicos, si se hubiere llegado a alguno.</p> <p> c) Si han existido reuniones, mesas t&eacute;cnicas u otro tipo de instancia participativa en los t&eacute;rminos del Convenio N&deg; 169 de la OIT.</p> <p> d) Si han existido protocolos de acuerdo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2014, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 076, de 16 de junio de 2014, la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, rechaz&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica realizada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental le corresponde desarrollar la Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental de los distintos proyectos y/o actividades que sean puestas en su conocimiento, proceso que se encuentra definido en el art&iacute;culo 2 letra j) de la Ley N&deg; 19.300, que, en base a un Estudio o Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes.</p> <p> b) El proceso de evaluaci&oacute;n ambiental en el cual se enmarca la Consulta Ind&iacute;gena culmina con un acto administrativo terminal denominado Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA), siendo este acto en esencia, una medida administrativa, fundada y firmada por el Director Ejecutivo del SEA o, en su caso, por la respectiva Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n, en el plazo de 10 d&iacute;as siguientes a la calificaci&oacute;n ambiental del proyecto o actividad.</p> <p> c) De esta forma se establece la obligatoriedad para el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de desarrollar el proceso de Consulta a los Pueblos Ind&iacute;genas cuando una medida administrativa como es la RCA genere susceptibilidad de afectaci&oacute;n directa esto es, cuando exista el riesgo de generar impactos significativos a los grupos humanos pertenecientes a los pueblos ind&iacute;genas producto del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental.</p> <p> d) Para asegurar el correcto desarrollo del proceso de evaluaci&oacute;n ambiental de los proyectos en que se requiere de la ejecuci&oacute;n de un proceso de consulta a los pueblos ind&iacute;genas, &eacute;ste debe desarrollarse del modo dispuesto en el propio Convenio N&deg; 169, es decir, de buena fe y mediante mecanismos apropiados lo que supone el respeto de los acuerdos realizados con las comunidades en el marco de los procesos de consulta y especialmente respecto de la forma de llevar a cabo el mismo.</p> <p> e) As&iacute;, y para el correcto cumplimiento de estos objetivos es preciso establecer la reserva del proceso de consulta de los proyectos mencionados en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n que se produce en el cumplimiento de la funciones del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) La entrega de acercamientos, borradores, actas, informes bases, fundantes, acuerdos o que sirvan de apoyo al desarrollo de un proceso de Consulta ind&iacute;gena, podr&iacute;a generar confusi&oacute;n e inducir a retrotraer los avances en los procesos de consulta. Lo anterior, debido a que los antecedentes fundantes de un proceso de consulta Ind&iacute;gena, que servir&aacute; de base para la elaboraci&oacute;n de la RCA, se consideran un conjunto de acuerdos o antecedentes que podr&iacute;an ir variando durante el desarrollo de dicho proceso y que podr&iacute;a verse alterado al ser publicitada tan sensible materia.</p> <p> g) Hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, afectar&iacute;a asimismo, las herramientas de gesti&oacute;n ambiental, perjudicando la eficiencia del proceso de evaluaci&oacute;n de los proyectos o actividades y a aquellos mecanismos que permiten desarrollar el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental por parte de la autoridad y que dan mayor certeza a la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> h) La entrega de informes parciales constituye una contradicci&oacute;n a uno de los objetivos mismos del proceso de Consulta Ind&iacute;gena desarrollado en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental, esto es, dar claridad y certeza a los participantes del proceso de evaluaci&oacute;n ambiental. La divulgaci&oacute;n de los informes de base, mientras dure el proceso de elaboraci&oacute;n de la consulta, puede provocar que estos sean utilizados sin haber sido t&eacute;cnicamente validados por las partes involucradas. Debido a ello, no es posible, ni prudente, hacer entrega de este material que se encuentra en proceso de desarrollo.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de julio de 2014, do&ntilde;a Gabriela Tram&oacute;n P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Los argumentos sostenidos por el SEA, Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, para denegar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica realizada deben ser desestimados de plano, en consideraci&oacute;n de que la publicidad de la consulta ind&iacute;gena es consecuencia de un mandato legal expreso.</p> <p> b) No es correcto lo sostenido por el SEA, en cuanto a la reserva del proceso de consulta del proyecto, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n que se produce en el cumplimiento de sus funciones y en atenci&oacute;n al principio de buena fe contenido en el Convenio 169 de la OIT y en el Reglamento sobre Consulta Ind&iacute;gena. Ello, por cuanto la publicidad de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado constituyen la regla general dentro de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. Las consultas ind&iacute;genas iniciadas en el marco del SEIA, no constituyen procedimientos independientes, sino accesorios a la evaluaci&oacute;n del proyecto, por lo que debe regirse por las reglas contenidas en la Ley 19.300 y su Reglamento, en lo que fuere compatible con el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 16 del Reglamento sobre Consulta Ind&iacute;gena.</p> <p> c) La informaci&oacute;n referente a la Consulta Ind&iacute;gena no debe ser de car&aacute;cter reservada, por cuanto en funci&oacute;n de esta se define la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 11 de la Ley 19.300 y el ingreso del proyecto al SEIA por EIA. Adicionalmente, conforme al art&iacute;culo 55 del D.S 95/2001, la reserva puede ser solicitada exclusivamente por el titular del proyecto, lo que tampoco ha ocurrido en la especie.</p> <p> d) A mayor abundamiento, conforme con el nuevo reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, el expediente de la evaluaci&oacute;n ser&aacute; publico a excepci&oacute;n de los documentos o piezas que contengan los antecedentes t&eacute;cnicos, financieros y otros que, a petici&oacute;n del interesado (el proponente), se estimare necesario substraer del conocimiento p&uacute;blico. En este contexto, aun cuando se considere aplicable el Nuevo Reglamento del SEIA, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; publicar las actas y piezas de la consulta ind&iacute;gena iniciada en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto.</p> <p> e) El legislador opto por delimitar cual es el marco bajo el cual se materializa la buena fe dentro del proceso de Consulta Ind&iacute;gena. En este sentido, el art&iacute;culo 9&deg; del D.S 66/2013, estable que la buena fe en el marco de la Consulta Ind&iacute;gena como un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deber&aacute;n actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el Titulo III, mediante un di&aacute;logo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; 3.887 de 14 de julio de 2014, quien mediante Oficio N&deg; 218 de 6 de agosto de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 28 de enero de 2013, fue ingresado al SEIA el Estudio de Impacto Ambiental denominado EIA Peque&ntilde;as Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Pasada Flor&iacute;n II y III, y de la informaci&oacute;n presentada durante la evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto se determin&oacute; que &eacute;ste intervendr&aacute; una zona con presencia de comunidades ind&iacute;genas. Por tanto, con fecha 25 de septiembre de 2013, el SEA de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 027 que dispuso la realizaci&oacute;n de Proceso de Consulta Previa seg&uacute;n lo establecido en el Convenio N&deg; 169 de la OIT, en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental de dichos proyectos. El d&iacute;a 11 de octubre de 2013, se dio inicio a las reuniones preliminares con el Presidente de la Junta de Vecinos de Cerrillos, y posteriormente, con el Presidente de la Comunidad Ind&iacute;gena que indica, con el objetivo de dar a conocer los alcances de la Consulta Ind&iacute;gena decretada.</p> <p> b) Del mismo modo, con fecha 29 de abril de 2013, se dict&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 002, que declara la realizaci&oacute;n de Proceso de Consulta Previa seg&uacute;n lo establecido en el Convenio N&deg; 169 de la OIT, en el marco de la evaluaci&oacute;n de impacto ambiental del proyecto &quot;Central Hidroel&eacute;ctrica Neltume&quot;. Posteriormente, con fecha 07 de mayo de 2013, el SEA de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os dicta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 003 que &quot;Declara Realizaci&oacute;n de Proceso de Consulta Previa seg&uacute;n lo establecido en el Convenio N&deg; 169 de la OIT en el marco de la evaluaci&oacute;n de impacto ambiental del Proyecto L&iacute;nea de Alta Tensi&oacute;n S/E Neltume-Pullinque&quot;.</p> <p> c) En el marco de los mencionados procesos de consulta se ha determinado la necesidad de mantener en reserva el contenido de la informaci&oacute;n que en dichas sesiones se discute, toda vez que en la especie se hace aplicable la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Es funci&oacute;n del SEA decretar y llevar a cabo los procesos de Consulta Ind&iacute;gena cada vez que se cumplan los presupuestos que la ley y el reglamento establecen, procediendo en armon&iacute;a con la normativa especial vigente en la materia, a saber, el D.S. N&deg; 66 de 2013 que regula espec&iacute;ficamente los procesos de consulta que se lleven a cabo por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) El art&iacute;culo 16 identifica cinco etapas que todo procedimiento apropiado de consulta deber&aacute; contemplar , los cuales son: a) planificaci&oacute;n del proceso de consulta; b) entrega de informaci&oacute;n y difusi&oacute;n del proceso de consulta; c) deliberaci&oacute;n interna de los pueblos ind&iacute;genas; d) di&aacute;logo; e) sistematizaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n de resultados y termino del proceso de consulta.</p> <p> f) Todas las actividades involucradas en el proceso de Consulta Ind&iacute;gena contemplan la creaci&oacute;n de un ambiente de confianzas mutuas en donde se puedan discutir las materias que generan inquietudes en las comunidades susceptibles de afectaci&oacute;n y que muchas veces versan sobre temas que deben ser abordados de acuerdo a la normativa vigente. Al respecto, la OIT ha se&ntilde;alado que &quot;es consustancial a toda consulta la instauraci&oacute;n de un clima de confianza mutua, pero m&aacute;s a&uacute;n con relaci&oacute;n a los pueblos ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> g) En este sentido, y siempre teniendo presente el principio de buena fe que impera a lo largo de todo el proceso de consulta, no se considera conveniente que tales materias sean publicitadas cuando las comunidades no lo han solicitado, toda vez que dado el contexto en que dicho proceso se desarrolla y dado el entorno sociocultural de las comunidades involucradas, la reserva de los di&aacute;logos sostenidos adquiere un relevancia fundamental. La publicidad en estos procesos de Consulta Ind&iacute;gena resulta inapropiada en raz&oacute;n de que se pueden ver afectadas las confianzas del proceso de consulta, situaci&oacute;n que claramente perjudicar&iacute;a la consecuci&oacute;n del fin &uacute;ltimo que persigue el proceso de consulta ind&iacute;gena, que es la posibilidad de llegar a un acuerdo cuando existe susceptibilidad de afectaci&oacute;n directa.</p> <p> h) Hasta que no se finalice el proceso de consulta Ind&iacute;gena entre el Estado y las comunidades afectadas, todo aquello que forma parte del proceso de Consulta Ind&iacute;gena no es m&aacute;s que un conjunto de compromisos y antecedentes que podr&iacute;an ir variando durante el desarrollo de dicho proceso y que no necesariamente se ver&aacute;n materializados en el mencionado acuerdo, por lo que revelar informaci&oacute;n de manera previa a la conclusi&oacute;n del proceso podr&iacute;a inducir a confusi&oacute;n por parte de terceros ajenos a &eacute;ste, pudiendo alterarse de esta manera la eficiencia del mismo, llegando incluso a retrotraer los avances alcanzados. As&iacute;, esta situaci&oacute;n es considerada como otro motivo esencial por el cual se podr&iacute;a ver afectado el proceso de consulta que se est&aacute; llevando a cabo, y por ende, se podr&iacute;a en riego la posibilidad de llegar a un acuerdo y lograr el documento culmine del proceso de Consulta Ind&iacute;gena denominado Protocolo de Acuerdo.</p> <p> i) Ese Servicio considera que la publicidad de la informaci&oacute;n acerca de las cuestiones planteadas en la solicitud de informaci&oacute;n de que trata vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento del proceso de consulta, toda vez que esta informaci&oacute;n se refiere a aspectos que forman parte de un proceso en curso, que consta de diversas etapas y que tiene como fin la consecuci&oacute;n de acuerdos en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental de un proyecto de generaci&oacute;n hidroel&eacute;ctrica que afecta directamente a las comunidades involucradas, haciendo de esta forma aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> j) El principal efecto que producir&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, es la interrupci&oacute;n del desarrollo de la Consulta Ind&iacute;gena en t&eacute;rminos de no alcanzar acuerdos con las comunidades y/o no poder influir en el proceso de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, o bien que &eacute;stas se retiren del proceso de manera previa a su culminaci&oacute;n, perdi&eacute;ndose de esta forma todos los esfuerzos y el trabajo alcanzado hasta esta instancia.</p> <p> k) Respecto del proceso de Consulta Ind&iacute;gena del provecto EIA Peque&ntilde;as Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Pasada Flor&iacute;n II y III, el SEA de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os ha brindado espacios efectivos y razonables para que las comunidades convocadas pudieran decidir si ejercer&iacute;an o no su derecho a ser consultadas de conformidad al Convenio N&deg; 169, consensuar con las que optaron por ejercerlo una metodolog&iacute;a y un procedimiento de consulta, e implementar de buena fe y junto con ellas procesos consultivos que se ajusten a los acuerdos alcanzados y a las exigencias del mismo Convenio. Siguiendo esta l&iacute;nea, ha sido posible, luego de 10 meses de iniciado el proceso de consulta, llegar a acuerdos con las comunidades ind&iacute;genas participantes del mismo, dentro de los cuales cabe destacar la decisi&oacute;n de establecer las Actas como medio de registro de todas las sesiones de consulta, debiendo &eacute;stas ser elaboradas por funcionarios de este Servicio y firmadas por los representantes de cada comunidad en la sesi&oacute;n siguiente que se lleve a cabo con objeto de dar legitimidad a lo establecido en &eacute;stas.</p> <p> l) En lo pertinente al presente amparo, en el Acta N&deg; 2 -cuya copia acompa&ntilde;a-, correspondiente a la segunda sesi&oacute;n de consulta llevada a cabo en el marco de este proyecto, realizada con fecha 04 de marzo de 2014, se establece expresamente por parte de las comunidades la solicitud de reserva respecto de la informaci&oacute;n relativa a dicho proceso. De esta manera, es posible concluir que durante el tiempo que se ha llevado a cabo este proceso de consulta las comunidades ind&iacute;genas han creado relaciones de confianza y confidencialidad con el SEA de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, &oacute;rgano que ha desplegado todos los esfuerzos necesarios para poder generar dicha confianza, con el objeto de mantener inc&oacute;lume el principio de buena fe, as&iacute; como todos los dem&aacute;s principios que rigen el proceso de consulta ind&iacute;gena.</p> <p> m) De acuerdo a todo lo previamente expuesto, al momento de la finalizaci&oacute;n del proceso de Consulta Ind&iacute;gena, toda la informaci&oacute;n relativa a la misma ser&aacute; puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s del correspondiente expediente electr&oacute;nico y/o f&iacute;sico publicado en la p&aacute;gina web o que se encuentra en las respectivas oficinas del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie son antecedentes relativos a los procesos de consulta ind&iacute;gena que el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental se encuentra llevando a cabo en el contexto de la tramitaci&oacute;n de los proyectos singularizados en la solicitud. Al respecto cabe tener presente, a modo de contexto, las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 8 del decreto N&deg; 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social -que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de consulta ind&iacute;gena en virtud del convenio N&deg; 169 de la OIT y deroga el decreto N&deg; 124, de 2009, del Ministerio de Planificaci&oacute;n-, establece que la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.300, y que requieran un proceso de consulta ind&iacute;gena seg&uacute;n lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultar&aacute;n de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando el art&iacute;culo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las etapas de dicha consulta.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 9 &deg; del mencionado reglamento, previene que la buena fe es un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deber&aacute;n actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el T&iacute;tulo III, mediante un di&aacute;logo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable. Para el Estado la buena fe tambi&eacute;n implicar&aacute; actuar con debida diligencia, entendi&eacute;ndose por tal la disposici&oacute;n de medios que permitan la generaci&oacute;n de condiciones para que los pueblos ind&iacute;genas puedan intervenir en un plano de igualdad seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo siguiente. Los intervinientes no podr&aacute;n realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, as&iacute; como aquellas que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados.</p> <p> c) El art&iacute;culo 16 del texto reglamentario precitado, dispone en lo pertinente a la etapa de &quot;Planificaci&oacute;n del Proceso de Consulta&quot;, que uno de sus objetivos ser&aacute; determinar conjuntamente entre el &oacute;rgano responsable y los pueblos ind&iacute;genas la metodolog&iacute;a o forma de llevar a cabo el proceso; el registro de las reuniones por medios audiovisuales, actas u otros medios que dejen constancia del proceso; y la pertinencia de contar con observadores, mediadores y/o ministros de fe. La metodolog&iacute;a deber&aacute; considerar a lo menos la forma de intervenir en el proceso de consulta, la formalizaci&oacute;n de los acuerdos, los lugares, los plazos, la disposici&oacute;n de medios que garanticen la generaci&oacute;n de un plano de igualdad, as&iacute; como los mecanismos de difusi&oacute;n y log&iacute;stica en general. Esta etapa comprender&aacute; al menos tres reuniones: Una para la entrega preliminar de informaci&oacute;n sobre la medida a consultar; otra para determinar los intervinientes y la metodolog&iacute;a, para lo cual los pueblos ind&iacute;genas contar&aacute;n con el tiempo suficiente para acordarla de manera interna; y, finalmente, otra para consensuarla con el &oacute;rgano respectivo. Los acuerdos de esta etapa constar&aacute;n en un acta que contendr&aacute; la descripci&oacute;n detallada de la metodolog&iacute;a establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto. De no haber acuerdo en todo o en algunos de los elementos indicados precedentemente, el &oacute;rgano responsable deber&aacute; dejar constancia de esta situaci&oacute;n y de la metodolog&iacute;a que se aplicar&aacute;, la cual deber&aacute; resguardar los principios de la consulta.</p> <p> d) El art&iacute;culo &uacute;nico transitorio del mismo reglamento establece que la substanciaci&oacute;n y ritualidad de los procesos de consulta iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa, se regir&aacute;n por las normas del presente reglamento una vez publicado. Para dicho efecto los procesos ya iniciados deber&aacute;n homologar la etapa en que se encuentren a la etapa que corresponda definida en este reglamento, respetando todo lo obrado previamente y adoptando los cambios que sean necesarios desde la etapa que se encuentren en adelante.</p> <p> 2) Que, la autoridad reclamada ha denegado la entrega de la totalidad de los antecedentes solicitados en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida puede afectar la confianza que debe existir entre las partes del proceso de consulta, y, por tanto la posibilidad de llegar acuerdos. Asimismo, agreg&oacute; que ello podr&iacute;a inducir a confusi&oacute;n por parte de terceros ajenos a dicho proceso, pudiendo alterarse de esta manera la eficiencia del mismo, llegando incluso a retrotraer los avances alcanzados.</p> <p> 3) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud relativa al &quot;estado de homologaci&oacute;n&quot;, &eacute;sta debe vincularse con lo dispuesto en el art&iacute;culo transitorio del ya citado decreto N&deg; 66, de 2013, en cuanto se refiere a que los procesos de consultas iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia deber&aacute;n &quot;homologar la etapa en que se encuentren a la etapa que corresponda&quot; a dicho reglamento. Al respecto, cabe tener presente que, la informaci&oacute;n referida al estado de tramitaci&oacute;n, de conformidad con el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otros, es, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blica de acuerdo con los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, seg&uacute;n se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C486-13, cuando se ha requerido que informen el estado de tramitaci&oacute;n de determinados procesos administrativos, tal requerimiento comprende, a la luz de la definici&oacute;n entregada por la Real Academia Espa&ntilde;ola, indicar la situaci&oacute;n en que se encuentra alguien o algo, y en especial, cada uno de sus sucesivos modos de ser o estar. De esta forma, cabe entender que tal requerimiento de informaci&oacute;n comprende la etapa espec&iacute;fica en que se encuentra el proceso correspondiente al tiempo de la solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y atendido que la mencionada solicitud s&oacute;lo tiene por objeto indicar el estado en que se encuentra el precitado proceso tendiente a homologar las etapas de una consulta ya iniciada al tiempo en que entr&oacute; en vigor el mencionado reglamento, a juicio de este Consejo, no se advierte en qu&eacute; medida se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, por cuanto la solicitud en comento no importa la divulgaci&oacute;n del contenido de alg&uacute;n acta u otro documento que haya sido suscrito por las partes de las mencionadas consultas. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto del mencionado literal el presente amparo.</p> <p> 6) Que, respecto del literal b) de la solicitud, relativo al &quot;tenor de los acuerdos metodol&oacute;gicos si se hubiere llegado a alguno&quot;, atendido el contexto de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento de acceso, ello corresponde a los acuerdos concernientes a la metodolog&iacute;a o forma de llevar a cabo el proceso de consulta. Conforme con lo se&ntilde;alado en el precitado decreto N&deg; 66 de 2013, &quot;la metodolog&iacute;a deber&aacute; considerar a lo menos la forma de intervenir en el proceso de consulta, la formalizaci&oacute;n de los acuerdos, los lugares, los plazos, la disposici&oacute;n de medios que garanticen la generaci&oacute;n de un plano de igualdad, as&iacute; como los mecanismos de difusi&oacute;n y log&iacute;stica en general&quot;. Al efecto, el mencionado reglamento dispone que &quot;los acuerdos de esta etapa constar&aacute;n en un acta que contendr&aacute; la descripci&oacute;n detallada de la metodolog&iacute;a establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto.&quot;</p> <p> 7) Que, si bien los documentos requeridos en el literal en an&aacute;lisis se encuentran insertos en un proceso deliberativo en curso que tiene por objeto afinar la consulta ind&iacute;gena respecto de los proyectos se&ntilde;alados en la solicitud, no se advierte de qu&eacute; modo la entrega de los mismos pueda significar una obstrucci&oacute;n a la decisi&oacute;n de la autoridad sobre el particular, o afecte la buena fe o confianza de las comunidades ind&iacute;genas intervinientes. Ello, atendido que seg&uacute;n la normativa citada precedentemente, los documentos solicitados &uacute;nicamente tienen por finalidad regular aspectos de orden formal del proceso de consulta que se llevar&aacute; a cabo y la ritualidad del mismo, y, por tanto, dada la naturaleza de dichos instrumentos, no est&aacute;n destinados a consignar elementos de car&aacute;cter sustantivo de los acuerdos alcanzados durante el procedimiento de consulta. Siendo as&iacute;, y atendido el m&eacute;rito de lo solicitado, a juicio de este Consejo no se vislumbra que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n signifique dar a conocer &quot;materias que generan inquietudes en las comunidades susceptibles de afectaci&oacute;n&quot; o que pueda ser utilizada &quot;sin haber sido t&eacute;cnicamente validada por las partes involucradas&quot;, como lo sostiene la reclamada para fundar la concurrencia de la causa alegada. En consecuencia, se acoger&aacute; igualmente el presente amparo, respecto del mencionado literal.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c) y d), en que se requiri&oacute; informar si han existido reuniones, mesas t&eacute;cnicas u otro tipo de instancia participativa en los t&eacute;rminos del Convenio N&deg; 169 de la OIT, y si han existido protocolos de acuerdo, cabe consignar que tales requerimientos pueden ser satisfechos con una respuesta que s&oacute;lo significa para la reclamada pronunciarse afirmativa o negativamente sobre un hecho ocurrido en el pasado , lo que conforme a lo se&ntilde;alado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. A juicio de este Consejo, y del mismo modo en que se razonara en el considerando quinto, la entrega de dicha informaci&oacute;n no tiene la entidad suficiente para afectar los bienes jur&iacute;dicos a que se ha referido la reclamada, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; respecto de dichos literales el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Tram&oacute;n P&eacute;rez, en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), c), y d) de la solicitud de acceso consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Tram&oacute;n P&eacute;rez, y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>