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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1390-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos</p>
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Requirente: Gabriela Tramón Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 552 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1390-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2014, doña Gabriela Tramón Pérez solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental -en adelante indistintamente SEA- el estado del proceso de Consulta Indígena de los siguientes proyectos: EIA Pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Pasada Florín II y Florín III, Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque, y Central Hidroeléctrica Neltume. En particular, solicita lo siguiente:</p>
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a) Estado del proceso de homologación</p>
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b) Tenor de los acuerdos metodológicos, si se hubiere llegado a alguno.</p>
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c) Si han existido reuniones, mesas técnicas u otro tipo de instancia participativa en los términos del Convenio N° 169 de la OIT.</p>
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d) Si han existido protocolos de acuerdo.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2014, mediante resolución exenta N° 076, de 16 de junio de 2014, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, rechazó la solicitud de acceso a la información pública realizada, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Al Servicio de Evaluación Ambiental le corresponde desarrollar la Evaluación de Impacto Ambiental de los distintos proyectos y/o actividades que sean puestas en su conocimiento, proceso que se encuentra definido en el artículo 2 letra j) de la Ley N° 19.300, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes.</p>
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b) El proceso de evaluación ambiental en el cual se enmarca la Consulta Indígena culmina con un acto administrativo terminal denominado Resolución de Calificación Ambiental (RCA), siendo este acto en esencia, una medida administrativa, fundada y firmada por el Director Ejecutivo del SEA o, en su caso, por la respectiva Comisión de Evaluación, en el plazo de 10 días siguientes a la calificación ambiental del proyecto o actividad.</p>
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c) De esta forma se establece la obligatoriedad para el Servicio de Evaluación Ambiental de desarrollar el proceso de Consulta a los Pueblos Indígenas cuando una medida administrativa como es la RCA genere susceptibilidad de afectación directa esto es, cuando exista el riesgo de generar impactos significativos a los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas producto del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental.</p>
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d) Para asegurar el correcto desarrollo del proceso de evaluación ambiental de los proyectos en que se requiere de la ejecución de un proceso de consulta a los pueblos indígenas, éste debe desarrollarse del modo dispuesto en el propio Convenio N° 169, es decir, de buena fe y mediante mecanismos apropiados lo que supone el respeto de los acuerdos realizados con las comunidades en el marco de los procesos de consulta y especialmente respecto de la forma de llevar a cabo el mismo.</p>
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e) Así, y para el correcto cumplimiento de estos objetivos es preciso establecer la reserva del proceso de consulta de los proyectos mencionados en relación a la afectación que se produce en el cumplimiento de la funciones del Servicio de Evaluación Ambiental, en razón de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) La entrega de acercamientos, borradores, actas, informes bases, fundantes, acuerdos o que sirvan de apoyo al desarrollo de un proceso de Consulta indígena, podría generar confusión e inducir a retrotraer los avances en los procesos de consulta. Lo anterior, debido a que los antecedentes fundantes de un proceso de consulta Indígena, que servirá de base para la elaboración de la RCA, se consideran un conjunto de acuerdos o antecedentes que podrían ir variando durante el desarrollo de dicho proceso y que podría verse alterado al ser publicitada tan sensible materia.</p>
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g) Hacer pública la información requerida por el solicitante, afectaría asimismo, las herramientas de gestión ambiental, perjudicando la eficiencia del proceso de evaluación de los proyectos o actividades y a aquellos mecanismos que permiten desarrollar el procedimiento de evaluación ambiental por parte de la autoridad y que dan mayor certeza a la Resolución de Calificación Ambiental.</p>
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h) La entrega de informes parciales constituye una contradicción a uno de los objetivos mismos del proceso de Consulta Indígena desarrollado en el marco de la evaluación ambiental, esto es, dar claridad y certeza a los participantes del proceso de evaluación ambiental. La divulgación de los informes de base, mientras dure el proceso de elaboración de la consulta, puede provocar que estos sean utilizados sin haber sido técnicamente validados por las partes involucradas. Debido a ello, no es posible, ni prudente, hacer entrega de este material que se encuentra en proceso de desarrollo.</p>
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3) AMPARO: El 7 de julio de 2014, doña Gabriela Tramón Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que:</p>
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a) Los argumentos sostenidos por el SEA, Región de Los Ríos, para denegar la solicitud de acceso a la información pública realizada deben ser desestimados de plano, en consideración de que la publicidad de la consulta indígena es consecuencia de un mandato legal expreso.</p>
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b) No es correcto lo sostenido por el SEA, en cuanto a la reserva del proceso de consulta del proyecto, en relación a la afectación que se produce en el cumplimiento de sus funciones y en atención al principio de buena fe contenido en el Convenio 169 de la OIT y en el Reglamento sobre Consulta Indígena. Ello, por cuanto la publicidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado constituyen la regla general dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Las consultas indígenas iniciadas en el marco del SEIA, no constituyen procedimientos independientes, sino accesorios a la evaluación del proyecto, por lo que debe regirse por las reglas contenidas en la Ley 19.300 y su Reglamento, en lo que fuere compatible con el procedimiento contenido en el artículo 16 del Reglamento sobre Consulta Indígena.</p>
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c) La información referente a la Consulta Indígena no debe ser de carácter reservada, por cuanto en función de esta se define la aplicación del artículo 11 de la Ley 19.300 y el ingreso del proyecto al SEIA por EIA. Adicionalmente, conforme al artículo 55 del D.S 95/2001, la reserva puede ser solicitada exclusivamente por el titular del proyecto, lo que tampoco ha ocurrido en la especie.</p>
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d) A mayor abundamiento, conforme con el nuevo reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el expediente de la evaluación será publico a excepción de los documentos o piezas que contengan los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado (el proponente), se estimare necesario substraer del conocimiento público. En este contexto, aun cuando se considere aplicable el Nuevo Reglamento del SEIA, el órgano recurrido deberá publicar las actas y piezas de la consulta indígena iniciada en el marco de la evaluación ambiental del proyecto.</p>
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e) El legislador opto por delimitar cual es el marco bajo el cual se materializa la buena fe dentro del proceso de Consulta Indígena. En este sentido, el artículo 9° del D.S 66/2013, estable que la buena fe en el marco de la Consulta Indígena como un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deberán actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el Titulo III, mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, mediante Oficio N° 3.887 de 14 de julio de 2014, quien mediante Oficio N° 218 de 6 de agosto de 2014 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 28 de enero de 2013, fue ingresado al SEIA el Estudio de Impacto Ambiental denominado EIA Pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Pasada Florín II y III, y de la información presentada durante la evaluación ambiental del proyecto se determinó que éste intervendrá una zona con presencia de comunidades indígenas. Por tanto, con fecha 25 de septiembre de 2013, el SEA de la Región de Los Ríos dictó la Resolución Exenta N° 027 que dispuso la realización de Proceso de Consulta Previa según lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT, en el marco de la evaluación ambiental de dichos proyectos. El día 11 de octubre de 2013, se dio inicio a las reuniones preliminares con el Presidente de la Junta de Vecinos de Cerrillos, y posteriormente, con el Presidente de la Comunidad Indígena que indica, con el objetivo de dar a conocer los alcances de la Consulta Indígena decretada.</p>
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b) Del mismo modo, con fecha 29 de abril de 2013, se dictó la resolución exenta N° 002, que declara la realización de Proceso de Consulta Previa según lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT, en el marco de la evaluación de impacto ambiental del proyecto "Central Hidroeléctrica Neltume". Posteriormente, con fecha 07 de mayo de 2013, el SEA de la Región de Los Ríos dicta la Resolución Exenta N° 003 que "Declara Realización de Proceso de Consulta Previa según lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT en el marco de la evaluación de impacto ambiental del Proyecto Línea de Alta Tensión S/E Neltume-Pullinque".</p>
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c) En el marco de los mencionados procesos de consulta se ha determinado la necesidad de mantener en reserva el contenido de la información que en dichas sesiones se discute, toda vez que en la especie se hace aplicable la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Es función del SEA decretar y llevar a cabo los procesos de Consulta Indígena cada vez que se cumplan los presupuestos que la ley y el reglamento establecen, procediendo en armonía con la normativa especial vigente en la materia, a saber, el D.S. N° 66 de 2013 que regula específicamente los procesos de consulta que se lleven a cabo por los órganos de la Administración del Estado.</p>
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e) El artículo 16 identifica cinco etapas que todo procedimiento apropiado de consulta deberá contemplar , los cuales son: a) planificación del proceso de consulta; b) entrega de información y difusión del proceso de consulta; c) deliberación interna de los pueblos indígenas; d) diálogo; e) sistematización, comunicación de resultados y termino del proceso de consulta.</p>
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f) Todas las actividades involucradas en el proceso de Consulta Indígena contemplan la creación de un ambiente de confianzas mutuas en donde se puedan discutir las materias que generan inquietudes en las comunidades susceptibles de afectación y que muchas veces versan sobre temas que deben ser abordados de acuerdo a la normativa vigente. Al respecto, la OIT ha señalado que "es consustancial a toda consulta la instauración de un clima de confianza mutua, pero más aún con relación a los pueblos indígenas".</p>
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g) En este sentido, y siempre teniendo presente el principio de buena fe que impera a lo largo de todo el proceso de consulta, no se considera conveniente que tales materias sean publicitadas cuando las comunidades no lo han solicitado, toda vez que dado el contexto en que dicho proceso se desarrolla y dado el entorno sociocultural de las comunidades involucradas, la reserva de los diálogos sostenidos adquiere un relevancia fundamental. La publicidad en estos procesos de Consulta Indígena resulta inapropiada en razón de que se pueden ver afectadas las confianzas del proceso de consulta, situación que claramente perjudicaría la consecución del fin último que persigue el proceso de consulta indígena, que es la posibilidad de llegar a un acuerdo cuando existe susceptibilidad de afectación directa.</p>
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h) Hasta que no se finalice el proceso de consulta Indígena entre el Estado y las comunidades afectadas, todo aquello que forma parte del proceso de Consulta Indígena no es más que un conjunto de compromisos y antecedentes que podrían ir variando durante el desarrollo de dicho proceso y que no necesariamente se verán materializados en el mencionado acuerdo, por lo que revelar información de manera previa a la conclusión del proceso podría inducir a confusión por parte de terceros ajenos a éste, pudiendo alterarse de esta manera la eficiencia del mismo, llegando incluso a retrotraer los avances alcanzados. Así, esta situación es considerada como otro motivo esencial por el cual se podría ver afectado el proceso de consulta que se está llevando a cabo, y por ende, se podría en riego la posibilidad de llegar a un acuerdo y lograr el documento culmine del proceso de Consulta Indígena denominado Protocolo de Acuerdo.</p>
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i) Ese Servicio considera que la publicidad de la información acerca de las cuestiones planteadas en la solicitud de información de que trata vulneraría el correcto cumplimiento del proceso de consulta, toda vez que esta información se refiere a aspectos que forman parte de un proceso en curso, que consta de diversas etapas y que tiene como fin la consecución de acuerdos en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto de generación hidroeléctrica que afecta directamente a las comunidades involucradas, haciendo de esta forma aplicable la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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j) El principal efecto que produciría la publicidad de la información solicitada, es la interrupción del desarrollo de la Consulta Indígena en términos de no alcanzar acuerdos con las comunidades y/o no poder influir en el proceso de evaluación de impacto ambiental, o bien que éstas se retiren del proceso de manera previa a su culminación, perdiéndose de esta forma todos los esfuerzos y el trabajo alcanzado hasta esta instancia.</p>
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k) Respecto del proceso de Consulta Indígena del provecto EIA Pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Pasada Florín II y III, el SEA de la Región de Los Ríos ha brindado espacios efectivos y razonables para que las comunidades convocadas pudieran decidir si ejercerían o no su derecho a ser consultadas de conformidad al Convenio N° 169, consensuar con las que optaron por ejercerlo una metodología y un procedimiento de consulta, e implementar de buena fe y junto con ellas procesos consultivos que se ajusten a los acuerdos alcanzados y a las exigencias del mismo Convenio. Siguiendo esta línea, ha sido posible, luego de 10 meses de iniciado el proceso de consulta, llegar a acuerdos con las comunidades indígenas participantes del mismo, dentro de los cuales cabe destacar la decisión de establecer las Actas como medio de registro de todas las sesiones de consulta, debiendo éstas ser elaboradas por funcionarios de este Servicio y firmadas por los representantes de cada comunidad en la sesión siguiente que se lleve a cabo con objeto de dar legitimidad a lo establecido en éstas.</p>
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l) En lo pertinente al presente amparo, en el Acta N° 2 -cuya copia acompaña-, correspondiente a la segunda sesión de consulta llevada a cabo en el marco de este proyecto, realizada con fecha 04 de marzo de 2014, se establece expresamente por parte de las comunidades la solicitud de reserva respecto de la información relativa a dicho proceso. De esta manera, es posible concluir que durante el tiempo que se ha llevado a cabo este proceso de consulta las comunidades indígenas han creado relaciones de confianza y confidencialidad con el SEA de la Región de Los Ríos, órgano que ha desplegado todos los esfuerzos necesarios para poder generar dicha confianza, con el objeto de mantener incólume el principio de buena fe, así como todos los demás principios que rigen el proceso de consulta indígena.</p>
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m) De acuerdo a todo lo previamente expuesto, al momento de la finalización del proceso de Consulta Indígena, toda la información relativa a la misma será puesta a disposición del público a través del correspondiente expediente electrónico y/o físico publicado en la página web o que se encuentra en las respectivas oficinas del Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en la especie son antecedentes relativos a los procesos de consulta indígena que el Servicio de Evaluación Ambiental se encuentra llevando a cabo en el contexto de la tramitación de los proyectos singularizados en la solicitud. Al respecto cabe tener presente, a modo de contexto, las siguientes disposiciones:</p>
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a) El artículo 8 del decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social -que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del convenio N° 169 de la OIT y deroga el decreto N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación-, establece que la resolución de calificación ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.300, y que requieran un proceso de consulta indígena según lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando el artículo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las etapas de dicha consulta.</p>
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b) Por su parte, el artículo 9 ° del mencionado reglamento, previene que la buena fe es un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deberán actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el Título III, mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable. Para el Estado la buena fe también implicará actuar con debida diligencia, entendiéndose por tal la disposición de medios que permitan la generación de condiciones para que los pueblos indígenas puedan intervenir en un plano de igualdad según lo dispuesto en el artículo siguiente. Los intervinientes no podrán realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, así como aquellas que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados.</p>
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c) El artículo 16 del texto reglamentario precitado, dispone en lo pertinente a la etapa de "Planificación del Proceso de Consulta", que uno de sus objetivos será determinar conjuntamente entre el órgano responsable y los pueblos indígenas la metodología o forma de llevar a cabo el proceso; el registro de las reuniones por medios audiovisuales, actas u otros medios que dejen constancia del proceso; y la pertinencia de contar con observadores, mediadores y/o ministros de fe. La metodología deberá considerar a lo menos la forma de intervenir en el proceso de consulta, la formalización de los acuerdos, los lugares, los plazos, la disposición de medios que garanticen la generación de un plano de igualdad, así como los mecanismos de difusión y logística en general. Esta etapa comprenderá al menos tres reuniones: Una para la entrega preliminar de información sobre la medida a consultar; otra para determinar los intervinientes y la metodología, para lo cual los pueblos indígenas contarán con el tiempo suficiente para acordarla de manera interna; y, finalmente, otra para consensuarla con el órgano respectivo. Los acuerdos de esta etapa constarán en un acta que contendrá la descripción detallada de la metodología establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto. De no haber acuerdo en todo o en algunos de los elementos indicados precedentemente, el órgano responsable deberá dejar constancia de esta situación y de la metodología que se aplicará, la cual deberá resguardar los principios de la consulta.</p>
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d) El artículo único transitorio del mismo reglamento establece que la substanciación y ritualidad de los procesos de consulta iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa, se regirán por las normas del presente reglamento una vez publicado. Para dicho efecto los procesos ya iniciados deberán homologar la etapa en que se encuentren a la etapa que corresponda definida en este reglamento, respetando todo lo obrado previamente y adoptando los cambios que sean necesarios desde la etapa que se encuentren en adelante.</p>
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2) Que, la autoridad reclamada ha denegado la entrega de la totalidad de los antecedentes solicitados en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, señalando que la divulgación de la información requerida puede afectar la confianza que debe existir entre las partes del proceso de consulta, y, por tanto la posibilidad de llegar acuerdos. Asimismo, agregó que ello podría inducir a confusión por parte de terceros ajenos a dicho proceso, pudiendo alterarse de esta manera la eficiencia del mismo, llegando incluso a retrotraer los avances alcanzados.</p>
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3) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que atañe a la información solicitada en el literal a) de la solicitud relativa al "estado de homologación", ésta debe vincularse con lo dispuesto en el artículo transitorio del ya citado decreto N° 66, de 2013, en cuanto se refiere a que los procesos de consultas iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia deberán "homologar la etapa en que se encuentren a la etapa que corresponda" a dicho reglamento. Al respecto, cabe tener presente que, la información referida al estado de tramitación, de conformidad con el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otros, es, en principio, de carácter pública de acuerdo con los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Además, según se resolvió en la decisión de amparo Rol C486-13, cuando se ha requerido que informen el estado de tramitación de determinados procesos administrativos, tal requerimiento comprende, a la luz de la definición entregada por la Real Academia Española, indicar la situación en que se encuentra alguien o algo, y en especial, cada uno de sus sucesivos modos de ser o estar. De esta forma, cabe entender que tal requerimiento de información comprende la etapa específica en que se encuentra el proceso correspondiente al tiempo de la solicitud de acceso.</p>
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5) Que, en dicho contexto, y atendido que la mencionada solicitud sólo tiene por objeto indicar el estado en que se encuentra el precitado proceso tendiente a homologar las etapas de una consulta ya iniciada al tiempo en que entró en vigor el mencionado reglamento, a juicio de este Consejo, no se advierte en qué medida se produciría la afectación alegada por la reclamada, por cuanto la solicitud en comento no importa la divulgación del contenido de algún acta u otro documento que haya sido suscrito por las partes de las mencionadas consultas. En consecuencia, se acogerá respecto del mencionado literal el presente amparo.</p>
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6) Que, respecto del literal b) de la solicitud, relativo al "tenor de los acuerdos metodológicos si se hubiere llegado a alguno", atendido el contexto de la información solicitada en el requerimiento de acceso, ello corresponde a los acuerdos concernientes a la metodología o forma de llevar a cabo el proceso de consulta. Conforme con lo señalado en el precitado decreto N° 66 de 2013, "la metodología deberá considerar a lo menos la forma de intervenir en el proceso de consulta, la formalización de los acuerdos, los lugares, los plazos, la disposición de medios que garanticen la generación de un plano de igualdad, así como los mecanismos de difusión y logística en general". Al efecto, el mencionado reglamento dispone que "los acuerdos de esta etapa constarán en un acta que contendrá la descripción detallada de la metodología establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto."</p>
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7) Que, si bien los documentos requeridos en el literal en análisis se encuentran insertos en un proceso deliberativo en curso que tiene por objeto afinar la consulta indígena respecto de los proyectos señalados en la solicitud, no se advierte de qué modo la entrega de los mismos pueda significar una obstrucción a la decisión de la autoridad sobre el particular, o afecte la buena fe o confianza de las comunidades indígenas intervinientes. Ello, atendido que según la normativa citada precedentemente, los documentos solicitados únicamente tienen por finalidad regular aspectos de orden formal del proceso de consulta que se llevará a cabo y la ritualidad del mismo, y, por tanto, dada la naturaleza de dichos instrumentos, no están destinados a consignar elementos de carácter sustantivo de los acuerdos alcanzados durante el procedimiento de consulta. Siendo así, y atendido el mérito de lo solicitado, a juicio de este Consejo no se vislumbra que la divulgación de la información signifique dar a conocer "materias que generan inquietudes en las comunidades susceptibles de afectación" o que pueda ser utilizada "sin haber sido técnicamente validada por las partes involucradas", como lo sostiene la reclamada para fundar la concurrencia de la causa alegada. En consecuencia, se acogerá igualmente el presente amparo, respecto del mencionado literal.</p>
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8) Que, por último, respecto de la información solicitada en los literales c) y d), en que se requirió informar si han existido reuniones, mesas técnicas u otro tipo de instancia participativa en los términos del Convenio N° 169 de la OIT, y si han existido protocolos de acuerdo, cabe consignar que tales requerimientos pueden ser satisfechos con una respuesta que sólo significa para la reclamada pronunciarse afirmativa o negativamente sobre un hecho ocurrido en el pasado , lo que conforme a lo señalado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. A juicio de este Consejo, y del mismo modo en que se razonara en el considerando quinto, la entrega de dicha información no tiene la entidad suficiente para afectar los bienes jurídicos a que se ha referido la reclamada, razón por la cual se acogerá respecto de dichos literales el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Gabriela Tramón Pérez, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información solicitada en los literales a), b), c), y d) de la solicitud de acceso consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Tramón Pérez, y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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