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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1394-14</strong></p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1394-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2014, don Matías Rojas Medina, solicitó a la Armada de Chile, en adelante e indistintamente la Armada, los siguientes antecedentes:</p>
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a) "En orden cronológico, todos los cargos, funciones, destinaciones y superiores directos, conforme a períodos de calificación del Capitán de Fragata (R.) Sr. Jesús Sáez Luna";</p>
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b) "Se me informe si el Sr. Jesús Sáez Luna recibió entrenamiento de inteligencia durante su paso por la Armada de Chile, y de ser efectivo, en qué consistió, cuándo lo recibió, qué órgano de la Institución impartió el entrenamiento, o, en caso de haberlo recibido en el extranjero, se indique también dónde, y bajo la tutela de qué institución;</p>
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c) "Se me indique cuándo se acogió a retiro el Sr. Jesús Sáez Luna y por qué razones, detallando si fue desvinculado producto de alguna falta, y de ser efectivo, se indique la falta por la que fue desvinculado;</p>
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d) "Se me informen cuántas investigaciones internas o sumarios administrativos fueron realizados en contra del Sr. Jesús Sáez Luna durante su paso por la Armada de Chile, y cuántos de ellos dicen relación con el consumo o tráfico de drogas, solicitando copia de cada uno de los documentos"; y,</p>
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e) "Copia de la investigación interna o sumario administrativo instruido a raíz de la fuga del Sr. Jesús Sáez Luna desde un penal naval, en agosto de 2012, especificando si algún funcionario de la Armada de Chile fue sancionado por dicho incidente, y cómo se hizo efectiva esa eventual sanción".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de junio de 2014, el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada, respondió dicho requerimiento mediante Oficio N° 12.900/160, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En relación a lo requerido en el literal a), remite anexo cuyo contenido detalla las destinaciones, cargos y superiores directos del Capitán de Fragata en retiro, Sr. Jesús Sáez Luna.</p>
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b) Respecto del literal b), hizo presente que el oficial aludido no recibió entrenamiento de inteligencia, ya que no era especialista en el área.</p>
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c) En cuanto a lo pedido en la letra c) de la solicitud, indicó que el Sr. Sáez se acogió a retiro de la institución el 1° de julio de 2009, por la causal "haber sido incluido en la lista anual de retiros del año 2009".</p>
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d) En lo referido al literal d), señaló que durante los años de servicio del Capitán de Fragata (R) consultado, se vio involucrado en dos investigaciones sumarias "ninguna de ellas instruidas en averiguación de consumo o tráfico de drogas". Asimismo, remitió copia de las referidas investigaciones, las cuales tuvieron por objeto establecer la responsabilidad del funcionario aludido en el extravío de elementos y materiales de la Escuela de Buceo, y en el mal uso de vales de combustible.</p>
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e) Por último, respecto del literal e), adjuntó copia de la investigación sumaria instruida a propósito de la fuga del Capitán Sáez, producto de la cual fue sancionado el jefe del penal naval de Valparaíso, capitán de Corbeta Sr. Pedro Salcedo Pino.</p>
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3) AMPARO: El solicitante, el 7 de julio de 2014, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en que la información entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto el organismo requerido tarjó fojas de los expedientes. Sobre el particular, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la investigación sobre la fuga del Capitán Sáez del penal de Valparaíso, la Armada tarjó las fojas 6 a 9, que corresponderían a fotografías tomadas luego de la fuga. Asimismo, se tarjaron las fojas 35 a 37. Agregó, que está de acuerdo con el tarjado de los Planos del Penal Naval efectuado por la requerida (foja 35). Agregó que "....estimo improcedente censurar las fojas 84 a 92, y las fojas 126 a 131, que según el Dictamen Fiscal, corresponderían a las Hojas de Calificaciones y Faltas de algunos funcionarios aludidos en la ISA. Estimo que las Hojas de Vida de funcionarios públicos no deben estar sometidas al secreto, ya que no corresponden a datos de la esfera privada, sino a información respecto del desempeño que éstos mantienen en un servicio público".</p>
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b) En cuanto a la investigación sumaria por el mal uso de vales de combustible, señaló que se tarjaron las fojas 116 a 120.</p>
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c) Respecto de la investigación referida al extravío de elementos de la Escuela de Buceo de la reclamada, indicó que se tarjó la foja 140, 203 y 204.</p>
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d) Por último, señaló que duda de la afirmación de la reclamada respecto de que el funcionario consultado no haya efectuado cursos de inteligencia. Lo anterior, por cuanto existen versiones de prensa que haría alusión a ciertas tácticas de inteligencia empleadas por el Sr. Sáez para evadir a la policía en las operaciones de tráfico de drogas que efectuaba en la ciudad de Valparaíso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.867, de 15 de julio de 2014, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de reserva que, a su juicio, justiciaran la denegación de parte de la información; y (2°), remitiera copia de las investigaciones sumarias consultadas.</p>
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El Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 12.900/238, de 6 de agosto de 2014, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Respecto de la Investigación Sumaria referida a la fuga:</p>
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a) Las fojas 6 a 9, contienen el acta de inspección personal del Fiscal a un recinto militar, esto es a la Guarnición Orden y Seguridad de Valparaíso. En dicha acta de inspección se describe en forma escrita y por medio de fotografías, las instalaciones militares, accesos, dependencias de guardia, sistemas de vigilancias, horarios, tipo de construcción, entre otros datos similares. Por lo anterior, su divulgación pone en serio riesgo la seguridad de dicho recinto como de sus funcionarios. En consecuencia, es información que debe ser reservada de conformidad a las hipótesis de reserva dispuestas en los artículos 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 Nos 1 y 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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b) Las fojas 35 a 37, contienen el plano de una instalación militar como el propio reclamante reconoce y accede a su reserva, por su parte en lo relativo a las fojas 36 a 37, estas detallan la cantidad de personal apostado en áreas de seguridad de un recinto militar, las medidas de seguridad existentes en el interior del recinto carcelario, las vulnerabilidades y otras materias similares, todas las cuales deben mantenerse en reserva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 Nos 1 y 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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c) Respecto de las fojas 84 a 92, no existe inconveniente alguno en acceder a su entrega.</p>
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d) Las fojas 126 a 131, contiene la hoja de vida de algunos funcionarios, antecedente que da cuenta de información cuya divulgación podría permitir deducir o inferir capacidades que tiene personal de la institución. Por tanto, es información reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de la Investigación Sumaria referida al uso de vales de combustible: revisado nuevamente el contenido de las fojas 116 a 120 se estima que no existe inconveniente alguno para que dicha información sea entregada al reclamante.</p>
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Respecto de la Investigación Sumaria por extravío de elementos de buceo: Por último, tampoco se opone a la entrega de las fojas 140, 203 y 204.</p>
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Finalmente «...en lo que dice relación al supuesto entrenamiento de inteligencia que según cierto medio de comunicación publicara, la Institución no puede responder por dichas publicaciones» sino que debe responder de conformidad a la información que obra en su poder, la cual fue entregada sobre el particular con ocasión de su respuesta al reclamante.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, remitió copia de los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido que la Armada de Chile con ocasión de sus descargos en esta sede, manifestó su anuencia a la entrega de las fojas tarjadas en las investigaciones sumarias referidas al mal uso de vales de combustible, extravío de elementos de su Escuela de Buceos como a las fojas 84 a 92 del procedimiento sancionatorio instruido con ocasión de la fuga del Capitán de Fragata (R) Sr. Jesús Sáez Luna, se acogerá el amparo de don Matías Rojas Medina en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue copia de dichos antecedentes al solicitante.</p>
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2) Que primeramente, y en lo referido a la disconformidad del reclamante con la información entregada por la Armada respecto del literal b) de su requerimiento - en que se pide información acerca de la formación de inteligencia que habría recibido el Capitán (R) consultado-, y atendido que el reclamante funda la existencia de dichos antecedentes en versiones de prensa que señalan que el Sr. Sáez habría hecho uso de su formación en materias de inteligencia, a fin de efectuar operaciones de tráfico de drogas, evadiendo la acción de las policías, es menester señalar, que la información contenida en un medio de prensa respecto del comportamiento del ex funcionario aludido, no permite por sí misma desvirtuar lo aseverado por la Armada de Chile en este punto, esto es, que el funcionario en retiro señalado no recibió instrucción en materia de inteligencia militar en dicha institución. En concordancia con lo señalado, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que por lo anterior, el presente análisis se circunscribirá exclusivamente a la procedencia de las causales de reserva invocadas por la reclamada para justificar la reserva de las fojas 6 a 9, 36 a 37 y 126 a 131 del procedimiento sumarial instruido con ocasión de la fuga del Capitán de Fragata (R) Sr. Jesús Sáez Luna de dependencias del recinto carcelario que la reclamada tiene en la ciudad de Valparaíso.</p>
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4) Que respecto de las fojas 6 a 9 y 36 a 37, la reclamada señaló que dichas páginas detallan de modo preciso aspectos de seguridad de la Guarnición Orden y Seguridad de Valparaíso, detallando antecedentes relativos a su sistema de vigilancia, monitoreo, guardias, horarios, vulnerabilidades, entre otros. Por tal razón, se encuentra impedida de acceder a su entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 Nos 1 y 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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5) Que el artículo 436 del Código de Justicia Militar dispone en sus números 1 y 2 que «Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1. Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia»(el énfasis es nuestro).</p>
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6) Que en lo referido a la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina «reconducción formal»). No obstante lo anterior, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocación y la consiguiente reconducción formal, sino que debe también determinarse si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Nación; o interés nacional- (proceso que se denomina «reconducción material»). Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». (Criterio establecido a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C137-13 y C185-13).</p>
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7) Que de la revisión de las fojas antes aludidas, se constata que estas precisan de modo claro, los sistemas de vigilancia, rondas, número de personal destinado a labores de vigilancias como el tipo de función desempeñada por cada miembro del personal de guardias en horarios determinados al interior del Penal de la Armada de Chile en la ciudad de Valparaíso, como las vulnerabilidades de dicho recinto, todos aspectos que de comunicarse a terceros implican un serie riesgo a la seguridad de un recinto militar como al personal que en dicho lugar se desempeña. En dicho contexto, este Consejo estima plausibles las alegaciones formuladas por la reclamada para anonimizar dichas piezas del procedimiento sancionatorio en análisis, en aplicación de las hipótesis de reserva invocadas, por cuanto su divulgación necesariamente supone afectar el debido cumplimiento de la reclamada en las tareas de seguridad en el recinto penal que posee en la ciudad de Valparaíso como también la seguridad personal de los que allí se desempeña y cumplen condena. Por tal razón, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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8) Que respecto de las fojas 126 a 131, que según la reclamada son reservadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto, se refieren a la hoja de vida de funcionarios, detallando aspectos que permitirían determinar el tipo de formación y capacidades de su personal, cabe señalar, que de la revisión de dichas piezas del procedimiento sumarial no se advierte la existencia del tipo de información que la Armada pretende proteger. En efecto, las referidas fojas contienen la hoja de servicios de dos funcionarios de la requerida, precisando sus datos personales, apreciaciones sobre su desempeño que se traducen en calificar su rendimiento como bueno, además de la circunstancia de haber participado en operaciones anfibias y pruebas de tiro, igualmente, el tipo de patologías médicas que los han afectado, antecedentes que no permiten inferir ni el tipo de formación ni aspectos generales o particulares de las operaciones militares que detallan.</p>
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9) Que por lo anterior, en la especie no es posible determinar que la divulgación de antecedentes que dan cuenta del desempeño funcionario y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia son de naturaleza pública, proceda su reserva por estimarse que su divulgación pueda afectar la seguridad de la Nación como dispone el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia invocado por la reclamada. En consecuencia, se desestimara dicha causal y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue a don Matías Rojas Medina las fojas ya individualizadas. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá anonimizar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron a los funcionarios. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Armada de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las fojas 126 a 131 de la Investigación Sumaria instruida en contra del Capitán de Fragata (R) Sr. Jesús Sáez Luna, de conformidad a lo señalado en los considerandos 8° y 9° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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