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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1399-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vitacura.</p>
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Requirente: Simón Yevenes Flores.</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 552 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1399-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2014, don Simón Yevenes Flores solicitó a la Municipalidad de Vitacura la siguiente información, que se reproduce textual:</p>
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"Solicito informar en forma pormenorizada las razones por las cuales el suscrito no fue llamado a entrevista para el concurso público cuyo llamado se realizó mediante SECC. 1 N° 10/2141, de 5 de junio de 2014. Si la decisión de no citar al suscrito fue tomada por la comisión en la etapa de preselección, solicito informar cuáles fueron los criterios objetivos que usaron en esta etapa, teniendo en consideración que tengo basta experiencia en municipalidades, en especial en el área jurídica (ex director jurídico de Huechuraba)" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2014, la Municipalidad de Vitacura respondió a dicho requerimiento mediante correo electrónico, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe continuar con el procedimiento en el Portal de Transparencia del Estado.</p>
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b) El Consejo para la Transparencia ha determinado mediante la decisión C519-14, de 14 de marzo de 2014, la inadmisibilidad de una reclamación, toda vez que el requerimiento realizado por el solicitante no se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Ello en relación a que, a través de su solicitud, está haciendo uso de su derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, la cual no concuerda con los principios de transparencia, en especial lo dispuesto en el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10, es decir, "requerir de forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del municipio", en concordancia con el artículo 3, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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c) No obstante, como buena práctica, el requerimiento será remitido a la Subdirección de Recursos Humanos, para que se contacten con el solicitante y puedan entregar una respuesta a las consultas.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Vitacura, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3868, de 15 de julio de 2014, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) remita copia de las bases del concurso público que dio origen a la solicitud de información; (3°) señale si en el concurso publico objeto del presente amparo, se ha establecido selección por etapas, y si respecto de ellos se dictan actos administrativos que permitan dar respuesta al requerimiento del recurrente; y, (4°) acompañe copia de la respuesta entregada al solicitante con fecha 2 de julio de 2014.</p>
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El Municipio reclamado evacuó sus descargos y observaciones mediante el Ord. Alc. N° 1/269, de 7 de agosto de 2014, en los siguientes términos:</p>
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a) A través de su presentación, el reclamante solicita a la Municipalidad de Vitacura "informar en forma pormenorizada las razones por las cuales el suscrito Simón Eduardo Yevenes Flores, RUT: 12.290.212-9, no fue llamado a entrevista para el concurso público cuyo llamado se realizó mediante SECC. 1 N° 10/2141, de 5 de junio de 20 14. Si la decisión de no citar al suscrito fue tomada por la comisión en la etapa de preselección, solicito informar cuales fueron los criterios objetivos que usaron en esta etapa, teniendo en consideración que tengo basta (sic.) experiencia en municipalidades, en especial en el área jurídica (ex director jurídico de Huechuraba)." Claramente los criterios y razones no pueden ser considerados dentro del derecho de acceso a la información pública. Es el propio Consejo para la Transparencia quien ha señalado mediante la decisión de Amparo Rol C519-14, de 14 de marzo de 2014, la inadmisibilidad de una reclamación, toda vez que el requerimiento realizado por el solicitante no se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto, a través de su solicitud, el reclamante está haciendo uso de su derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, la cual no concuerda con los principios de transparencia, en especial lo dispuesto en el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 10, es decir, "requerir de forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del municipio." En concordancia con el artículo 3, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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b) De acuerdo a lo anterior, este municipio bajo ninguna circunstancia ha denegado información, ni ha hecho uso de causales de secreto o reserva legal para denegar información, considerando que todos los antecedentes relacionados con el concurso público realizado, se encontraban a disposición del Sr. Yevenes y la forma de llevar a cabo éste, estaba contenida en las bases del concurso, las cuales establecieron etapas, específicamente:</p>
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- Cláusula 6: se efectuará una preselección de los postulantes en base a todos sus antecedentes y a los requerimientos y necesidades de la Municipalidad.</p>
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Respecto a este punto, es necesario precisar que la preselección se realizó de la lectura y análisis de los antecedentes entregados por los postulantes. Así las cosas, la comisión a cargo de esta preselección una vez concluido el análisis, enviaron correo electrónico a los preseleccionados para la respectiva entrevista.</p>
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- Clausula 7: La comisión citará a una entrevista solo a los postulantes preseleccionados entre los días 23 y 24 de Junio de 2014. Lo que se comunicará, a cada uno de ellos, fecha, lugar y horario de entrevistas, por el Departamento de Personal de este municipio, vía correo electrónico.</p>
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- Finalmente asigna puntajes para cada requisito solicitado, y de acuerdo con los puntajes</p>
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c) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y considerando el procedimiento utilizado para la realización del concurso, se concluye que el municipio dio estricto cumplimiento a las normas de transparencia pasiva, toda vez que los antecedentes relativos al mismo, siempre estuvieron en conocimiento del requirente y lo que él solicitaba, tal como se le explicó, no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, al tratarse de "razones o criterios", información que no está contenida en soporte papel, toda vez que ésta (razones y criterios que se utilizaron para no integrarlo en la preselección) se trata de información que sólo está en la mente de los funcionarios que conformaron la comisión y dichos razonamientos y criterios no se encuentran en el ámbito de competencias de la Ley 20.285.</p>
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d) Al efecto acompaña los siguientes antecedentes:</p>
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i. Memo N° 156, de la Dirección de Administración y Finanzas;</p>
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ii. Bases Administrativas y Decreto Alcaldicio Sección 1° N° 10/2134, de 4 de junio de 2014, que aprueba las respectivas Bases;</p>
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iii. Decreto Alcaldicio Sección 1° N° 10/2141, de 5 de junio de 2014, que llama a Concurso Público;</p>
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iv. Acta de la Comisión que establece el cumplimiento de las Etapas señaladas y puntajes de entrevistas de cada postulante pre seleccionado;</p>
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v. Informe N° 1, de 26 de junio de 2014, suscrita por la comisión evaluadora, donde se informa al Sr. Alcalde de los resultados y propone según corresponde de las temas para su resolución; y,</p>
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vi. Copia correo electrónico remitido al Sr. Yevenes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, don Simón Yevenes Flores solicitó a la Municipalidad de Vitacura que le informara detalladamente acerca de los motivos por los que él no fue llamado a entrevista para el concurso público efectuado por la reclamada y, en caso que la decisión de no citarlo hubiere sido tomada por la comisión en la etapa de preselección, le informara cuáles fueron los criterios objetivos que se usaron en esta etapa.</p>
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2) Que, sobre el particular la Municipalidad recurrida indicó que lo requerido no se enmarca dentro del derecho de acceso a la información púbica (artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia) y acompañó una serie de documentación relativa al concurso en cuestión.</p>
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3) Que, asimismo, el órgano recurrido indicó que la preselección se realizó de la lectura y análisis de los antecedentes entregados por los postulantes. Además, señaló explícitamente que lo pedido no está contenido en soporte papel, toda vez que las razones y criterios que se utilizaron para no integrar a don Simón Yevenes Flores en la preselección, es información que sólo está en la mente de los funcionarios que conformaron la comisión.</p>
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4) Que, de acuerdo a las bases administrativas del concurso de que se trata, los interesados en postular debían presentar los antecedentes solicitados en el periodo que se indica al Departamento de Personal del Municipio (cláusulas tercera y cuarta). Luego, una Comisión de Selección del Concurso integrada por los funcionarios que se señalan: "realizará una preselección de los postulantes en base a todos sus antecedentes y a los requerimientos y necesidades de la Municipalidad" (cláusulas quinta y sexta). Sólo los postulantes preseleccionados son citados a una entrevista en las fechas indicadas. De conformidad a los antecedentes acompañados, sólo el periodo de selección se encuentra reglado en detalle, estableciéndose las ponderaciones y los puntajes de la entrevista personal y de los antecedentes personales de los preseleccionados, no así el periodo anterior, el que se encuentra regulado en forma genérica, de la forma expuesta previamente.</p>
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5) Que, los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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7) Que, de lo señalado en los considerandos 3 y 4 es posible inferir que la información solicitada es inexistente, por cuanto las razones y criterios que se utilizaron para no integrar a don Simón Yevenes Flores en la preselección, es información que no está contenida en ninguno de los soportes que indica el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Trasparencia, sino que sólo está en la mente de los funcionarios que conformaron la comisión, de acuerdo a lo señalado por la reclamada.</p>
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8) Que, de conformidad a lo que prescriben los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado.</p>
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9) Que, por lo anteriormente señalado, es atendible la alegación de la Municipalidad de Vitacura, en cuanto a que lo solicitado no se enmarca dentro del derecho de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia, sino más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución de la República.</p>
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10) Que, en consecuencia, por todo lo expresado precedentemente, este Consejo rechazará el amparo de la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Simón Yevenes Flores en contra de la Municipalidad de Vitacura, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura y a don Simón Yevenes Flores.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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