Decisión ROL C1399-14
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Reclamante: SIMÓN EDUARDO YEVENES FLORES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VITACURA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Vitacura, fundado en la respuesta negativa a una solicitudi hecha en los siguientes términos: "Solicito informar en forma pormenorizada las razones por las cuales el suscrito no fue llamado a entrevista para el concurso público cuyo llamado se realizó mediante SECC. 1 N° 10/2141, de 5 de junio de 2014. Si la decisión de no citar al suscrito fue tomada por la comisión en la etapa de preselección, solicito informar cuáles fueron los criterios objetivos que usaron en esta etapa, teniendo en consideración que tengo basta experiencia en municipalidades, en especial en el área jurídica (ex director jurídico de Huechuraba)" (sic) . El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente, por cuanto las razones y criterios para no integrar a la persona que se señala, es información que no esta contenida en ninguno de los soportes señalados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1399-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vitacura.</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Yevenes Flores.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 552 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1399-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2014, don Sim&oacute;n Yevenes Flores solicit&oacute; a la Municipalidad de Vitacura la siguiente informaci&oacute;n, que se reproduce textual:</p> <p> &quot;Solicito informar en forma pormenorizada las razones por las cuales el suscrito no fue llamado a entrevista para el concurso p&uacute;blico cuyo llamado se realiz&oacute; mediante SECC. 1 N&deg; 10/2141, de 5 de junio de 2014. Si la decisi&oacute;n de no citar al suscrito fue tomada por la comisi&oacute;n en la etapa de preselecci&oacute;n, solicito informar cu&aacute;les fueron los criterios objetivos que usaron en esta etapa, teniendo en consideraci&oacute;n que tengo basta experiencia en municipalidades, en especial en el &aacute;rea jur&iacute;dica (ex director jur&iacute;dico de Huechuraba)&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2014, la Municipalidad de Vitacura respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe continuar con el procedimiento en el Portal de Transparencia del Estado.</p> <p> b) El Consejo para la Transparencia ha determinado mediante la decisi&oacute;n C519-14, de 14 de marzo de 2014, la inadmisibilidad de una reclamaci&oacute;n, toda vez que el requerimiento realizado por el solicitante no se ajustaba a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Ello en relaci&oacute;n a que, a trav&eacute;s de su solicitud, est&aacute; haciendo uso de su derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la cual no concuerda con los principios de transparencia, en especial lo dispuesto en el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, es decir, &quot;requerir de forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del municipio&quot;, en concordancia con el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) No obstante, como buena pr&aacute;ctica, el requerimiento ser&aacute; remitido a la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, para que se contacten con el solicitante y puedan entregar una respuesta a las consultas.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Vitacura, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3868, de 15 de julio de 2014, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) remita copia de las bases del concurso p&uacute;blico que dio origen a la solicitud de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si en el concurso publico objeto del presente amparo, se ha establecido selecci&oacute;n por etapas, y si respecto de ellos se dictan actos administrativos que permitan dar respuesta al requerimiento del recurrente; y, (4&deg;) acompa&ntilde;e copia de la respuesta entregada al solicitante con fecha 2 de julio de 2014.</p> <p> El Municipio reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Ord. Alc. N&deg; 1/269, de 7 de agosto de 2014, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) A trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n, el reclamante solicita a la Municipalidad de Vitacura &quot;informar en forma pormenorizada las razones por las cuales el suscrito Sim&oacute;n Eduardo Yevenes Flores, RUT: 12.290.212-9, no fue llamado a entrevista para el concurso p&uacute;blico cuyo llamado se realiz&oacute; mediante SECC. 1 N&deg; 10/2141, de 5 de junio de 20 14. Si la decisi&oacute;n de no citar al suscrito fue tomada por la comisi&oacute;n en la etapa de preselecci&oacute;n, solicito informar cuales fueron los criterios objetivos que usaron en esta etapa, teniendo en consideraci&oacute;n que tengo basta (sic.) experiencia en municipalidades, en especial en el &aacute;rea jur&iacute;dica (ex director jur&iacute;dico de Huechuraba).&quot; Claramente los criterios y razones no pueden ser considerados dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Es el propio Consejo para la Transparencia quien ha se&ntilde;alado mediante la decisi&oacute;n de Amparo Rol C519-14, de 14 de marzo de 2014, la inadmisibilidad de una reclamaci&oacute;n, toda vez que el requerimiento realizado por el solicitante no se ajustaba a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto, a trav&eacute;s de su solicitud, el reclamante est&aacute; haciendo uso de su derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la cual no concuerda con los principios de transparencia, en especial lo dispuesto en el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, es decir, &quot;requerir de forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del municipio.&quot; En concordancia con el art&iacute;culo 3, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) De acuerdo a lo anterior, este municipio bajo ninguna circunstancia ha denegado informaci&oacute;n, ni ha hecho uso de causales de secreto o reserva legal para denegar informaci&oacute;n, considerando que todos los antecedentes relacionados con el concurso p&uacute;blico realizado, se encontraban a disposici&oacute;n del Sr. Yevenes y la forma de llevar a cabo &eacute;ste, estaba contenida en las bases del concurso, las cuales establecieron etapas, espec&iacute;ficamente:</p> <p> - Cl&aacute;usula 6: se efectuar&aacute; una preselecci&oacute;n de los postulantes en base a todos sus antecedentes y a los requerimientos y necesidades de la Municipalidad.</p> <p> Respecto a este punto, es necesario precisar que la preselecci&oacute;n se realiz&oacute; de la lectura y an&aacute;lisis de los antecedentes entregados por los postulantes. As&iacute; las cosas, la comisi&oacute;n a cargo de esta preselecci&oacute;n una vez concluido el an&aacute;lisis, enviaron correo electr&oacute;nico a los preseleccionados para la respectiva entrevista.</p> <p> - Clausula 7: La comisi&oacute;n citar&aacute; a una entrevista solo a los postulantes preseleccionados entre los d&iacute;as 23 y 24 de Junio de 2014. Lo que se comunicar&aacute;, a cada uno de ellos, fecha, lugar y horario de entrevistas, por el Departamento de Personal de este municipio, v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> - Finalmente asigna puntajes para cada requisito solicitado, y de acuerdo con los puntajes</p> <p> c) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y considerando el procedimiento utilizado para la realizaci&oacute;n del concurso, se concluye que el municipio dio estricto cumplimiento a las normas de transparencia pasiva, toda vez que los antecedentes relativos al mismo, siempre estuvieron en conocimiento del requirente y lo que &eacute;l solicitaba, tal como se le explic&oacute;, no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, al tratarse de &quot;razones o criterios&quot;, informaci&oacute;n que no est&aacute; contenida en soporte papel, toda vez que &eacute;sta (razones y criterios que se utilizaron para no integrarlo en la preselecci&oacute;n) se trata de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de los funcionarios que conformaron la comisi&oacute;n y dichos razonamientos y criterios no se encuentran en el &aacute;mbito de competencias de la Ley 20.285.</p> <p> d) Al efecto acompa&ntilde;a los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Memo N&deg; 156, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas;</p> <p> ii. Bases Administrativas y Decreto Alcaldicio Secci&oacute;n 1&deg; N&deg; 10/2134, de 4 de junio de 2014, que aprueba las respectivas Bases;</p> <p> iii. Decreto Alcaldicio Secci&oacute;n 1&deg; N&deg; 10/2141, de 5 de junio de 2014, que llama a Concurso P&uacute;blico;</p> <p> iv. Acta de la Comisi&oacute;n que establece el cumplimiento de las Etapas se&ntilde;aladas y puntajes de entrevistas de cada postulante pre seleccionado;</p> <p> v. Informe N&deg; 1, de 26 de junio de 2014, suscrita por la comisi&oacute;n evaluadora, donde se informa al Sr. Alcalde de los resultados y propone seg&uacute;n corresponde de las temas para su resoluci&oacute;n; y,</p> <p> vi. Copia correo electr&oacute;nico remitido al Sr. Yevenes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, don Sim&oacute;n Yevenes Flores solicit&oacute; a la Municipalidad de Vitacura que le informara detalladamente acerca de los motivos por los que &eacute;l no fue llamado a entrevista para el concurso p&uacute;blico efectuado por la reclamada y, en caso que la decisi&oacute;n de no citarlo hubiere sido tomada por la comisi&oacute;n en la etapa de preselecci&oacute;n, le informara cu&aacute;les fueron los criterios objetivos que se usaron en esta etapa.</p> <p> 2) Que, sobre el particular la Municipalidad recurrida indic&oacute; que lo requerido no se enmarca dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica (art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia) y acompa&ntilde;&oacute; una serie de documentaci&oacute;n relativa al concurso en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) Que, asimismo, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que la preselecci&oacute;n se realiz&oacute; de la lectura y an&aacute;lisis de los antecedentes entregados por los postulantes. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; expl&iacute;citamente que lo pedido no est&aacute; contenido en soporte papel, toda vez que las razones y criterios que se utilizaron para no integrar a don Sim&oacute;n Yevenes Flores en la preselecci&oacute;n, es informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de los funcionarios que conformaron la comisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a las bases administrativas del concurso de que se trata, los interesados en postular deb&iacute;an presentar los antecedentes solicitados en el periodo que se indica al Departamento de Personal del Municipio (cl&aacute;usulas tercera y cuarta). Luego, una Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n del Concurso integrada por los funcionarios que se se&ntilde;alan: &quot;realizar&aacute; una preselecci&oacute;n de los postulantes en base a todos sus antecedentes y a los requerimientos y necesidades de la Municipalidad&quot; (cl&aacute;usulas quinta y sexta). S&oacute;lo los postulantes preseleccionados son citados a una entrevista en las fechas indicadas. De conformidad a los antecedentes acompa&ntilde;ados, s&oacute;lo el periodo de selecci&oacute;n se encuentra reglado en detalle, estableci&eacute;ndose las ponderaciones y los puntajes de la entrevista personal y de los antecedentes personales de los preseleccionados, no as&iacute; el periodo anterior, el que se encuentra regulado en forma gen&eacute;rica, de la forma expuesta previamente.</p> <p> 5) Que, los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, de lo se&ntilde;alado en los considerandos 3 y 4 es posible inferir que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente, por cuanto las razones y criterios que se utilizaron para no integrar a don Sim&oacute;n Yevenes Flores en la preselecci&oacute;n, es informaci&oacute;n que no est&aacute; contenida en ninguno de los soportes que indica el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Trasparencia, sino que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de los funcionarios que conformaron la comisi&oacute;n, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la reclamada.</p> <p> 8) Que, de conformidad a lo que prescriben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado.</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente se&ntilde;alado, es atendible la alegaci&oacute;n de la Municipalidad de Vitacura, en cuanto a que lo solicitado no se enmarca dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, por todo lo expresado precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el amparo de la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sim&oacute;n Yevenes Flores en contra de la Municipalidad de Vitacura, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vitacura y a don Sim&oacute;n Yevenes Flores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>